CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2010-00177-02(51127)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2010-00177-02(51127)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL /
DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
/ DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONFLICTO
ARMADO INTERNO / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD
DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REPARACIÓN
INTEGRAL DE PERJUICIOS / BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS
AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PUBLICACIÓN DE
SENTENCIA / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE
[L]a Sala pone de presente que los actores son víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno y sufrieron un daño antijurídico imputado al Estado como consecuencia de la ejecución extrajudicial de su familiar […]. En consecuencia, el Tribunal estableció la obligación del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de reparar los perjuicios que aquellos padecieron. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 16 de la Ley 446 de 1998, se aplicarán los criterios establecidos en la sentencia de unificación en comento, relativos a que la reparación plena del
perjuicio causado con este daño abarca, entre otros, restaurar los bienes o derechos vulnerados, evitar que se repitan hechos similares y lograr la realización efectiva de la igualdad sustancial. Entonces, la Sala confirmará las medidas no pecuniarias que ordenó el a quo en la sentencia de primera instancia. La divulgación pedagógica en la institución castrense de extractos del fallo procede como garantía de no repetición, para favorecer la mejora de las políticas públicas alusivas al comportamiento probo de los integrantes del Ejército Nacional y, sobre todo, busca evitar que incurran en conductas similares. Igualmente, la disculpa institucional a los familiares del occiso y la publicación de los pasajes pertinentes del fallo en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Casanare son medidas de satisfacción tendientes a restablecer los derechos fundamentales constitucional y convencionalmente protegidos a un recurso judicial efectivo, la familia, la dignidad, la honra y el buen nombre de la víctima y sus parientes, afectados gravemente con el proceder de la demandada. Además, ninguna de las medidas ordenadas está comprendida en otra categoría ya reconocida y son oportunas, pertinentes y adecuadas para contribuir a la reparación integral del daño generado.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN / FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN El artículo 64 de la Ley 446 de 1998 define la conciliación como “un mecanismo de
resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. A su vez, el artículo 66 de la misma ley establece que el acuerdo al que lleguen las partes es obligatorio y definitivo, ya que hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 66
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA En materia contencioso administrativa, el acuerdo de conciliación debe cumplir con unos requisitos para que el juez lo apruebe, entre los cuales se encuentra que las partes actúen a través de representantes legales facultados expresamente para conciliar; que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico; que sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA; el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; no se vulnere la ley con el pacto ni se lesione el patrimonio público y, de tratarse de una entidad pública del orden nacional, se haya aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada y respetado los parámetros allí dispuestos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO A propósito de las medidas de reparación de carácter no pecuniario, la Sala brevemente recuerda que estas sí son susceptibles de ser conciliadas por las partes, ya que: a) son obligaciones de hacer que tienen un impacto en las finanzas públicas; b) guardan relación con la modalidad de reparación integral denominada “medidas de satisfacción y reconocimiento público del suceso”, reconocida en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho convencional y c) la Sala Plena de la Sección Tercera determinó que la reparación del daño a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es dispositiva y, por ende, susceptible de ser conciliadas en el procedimiento contencioso administrativo, toda vez que no existe prohibición legal al respecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las medidas de reparación de carácter no pecuniario, las cuales son susceptibles de ser conciliadas, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS /
REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA
[L]a afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es una categoría autónoma de daño […]. La jurisprudencia también estableció que la finalidad de la reparación de esta categoría de daño es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos […]. De esta manera, se trata de un daño cuya reparación se concreta en su mayoría a través de medidas no pecuniarias. Sin embargo, en casos excepcionales, si el juez considera que este tipo de medidas no son suficientes, pertinentes, oportunas o posibles, podrá otorgar una indemnización de hasta 100 SMLMV exclusivamente a la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00177-02(51127)
Actor: OLGA FALLA LONDOÑO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Subtema 1: Conciliación en materia contencioso administrativa Sentencia: confirma La Sala conoce el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la
sentencia que el Tribunal Administrativo de Casanare profirió el veintiuno (21) de noviembre dos mil trece (2013), que concedió las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Integrantes de la Décimosexta Brigada – Grupo GAULA Casanare del Ejército Nacional abatieron a Jorge Andrés Barrera Falla y otro durante la operación “Fugaz” en la vereda La Mesa de San Pedro del municipio de Villanueva (Casanare), el 19 de febrero de 2007. Además, reportaron que se trató de un delincuente dado de baja en combate y, sin identificarlo, lo sepultaron como NN.
II. ANTECEDENTES Olga Falla Londoño, a nombre propio y en representación de su menor hija Ana Kaolmi Pabón Falla; Fernando Falla Ortegón, Alba Luz Londoño; Fernando Falla Londoño; Alba Luz Falla Londoño; Lucila Falla Londoño; Laura Falla Londoño y Bernardo Mejía Londoño presentaron demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, el 7 de octubre de 2010[1].
La parte actora pretende que se condene al órgano demandado al pago de los perjuicios (morales y lucro cesante) que sufrieron por la muerte de Jorge Andrés Barrera Falla. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Casanare consideró que la acción había caducado y rechazó la demanda el 27 de enero de 2011[2]. El apoderado de la parte actora apeló dicho auto3 y la Subsección A de esta Corporación revocó el auto
impugnado y admitió la demanda el 11 de agosto de 2011[4]. Adicionalmente, el Tribunal notificó el auto admisorio en debida forma5. El apoderado6 de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional) contestó la demanda7, se opuso a las pretensiones y manifestó que el daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, ya que “Jorge Alberto García” murió en combate “al parece por tratar de obtener una suma de dinero como producto de una extorsión”. Agotada la etapa probatoria, la parte actora alegó de conclusión8. El Ministerio Público no se pronunció. 2.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare9 concedió las pretensiones de la demanda, al concluir que la muerte de Jorge Andrés Barrera Falla fue una ejecución extrajudicial imputable al Ejército Nacional. En cuanto a los perjuicios, el Tribunal ordenó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la madre de la víctima, 50 SMLMV para su hermana y abuelos y 25 SMLMV para sus tíos. También ordenó el cumplimiento de varias medidas restaurativas simbólicas. 2.3. El recurso de apelación 1 Folios 6-27. C.9. 2 Folios 222-224. C.9. 3 Folios 225-239. C.9. 4 Folios 370-381. C.8. 5 Folio 390. C.8. 6 Facultado por el poder que le otorgó el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa (folio 414
del C.8.), de acuerdo con la Resolución No. 3530 del 4 de septiembre de 2007 del Ministerio de Defensa. 7 Folios 395-413. C.8. 8 Folios 429-435. C.8. 9 Folios 521-530. C. Ppal. El apoderado de la demandada impugnó el fallo de primera instancia con la pretensión de que el superior lo revoque y niegue las pretensiones de la demanda10. Como fundamento de la inconformidad, el apoderado insistió en que el daño acaeció por culpa exclusiva de la víctima. Respecto a los perjuicios, manifestó que los tíos de la víctima carecían de legitimación en la causa por activa y no eran acreedores de la indemnización, ya que no acreditaron relaciones de afecto y convivencia con aquel y el dolor que les provocó su muerte. 2.4. Trámite en segunda instancia En la audiencia de conciliación11, del 12 de marzo de 2014[12], las partes acordaron el pago del ochenta por ciento (80 %) del valor de la condena económica por parte de la demandada, cuya cancelación se llevaría a cabo de acuerdo con lo prescrito en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo13. Las partes no conciliaron respecto a las medidas de reparación no pecuniarias. Por su parte, el representante del Ministerio Público expresó que las medidas simbólicas no son susceptibles de conciliación, porque no tienen carácter económico. El Tribunal Administrativo de Casanare aprobó el acuerdo parcial de conciliación, extinguió el proceso en cuanto a la declaración de responsabilidad y la obligación patrimonial de la demandada en relación con los demandantes y concedió el
recurso de apelación “únicamente en lo relacionado con las medidas restaurativas simbólicas” el 20 de marzo siguiente14. Esta Corporación admitió el recurso el 9 de julio de 2014[15]. Las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare en un proceso con vocación de doble instancia16. 10 Folios 533-545. C.Ppal. 11 Artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 12 Folios 567-568. C. Ppal. 13 De acuerdo con la certificación que expidió la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa el 27 de febrero de 2014 (folio 570 del C. Ppal.).
14 Folios 572-575. C. Ppal. 15 Folios 590-591. C. Ppal.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala determinar si las medidas de reparación integral de carácter no pecuniario, que decretó el a quo, se ajustaron a la normas nacionales e internacionales y a la jurisprudencia actual de la Corporación. 4.2. Caso concreto 4.2.1. Conciliación sobre medidas de reparación integral de carácter no pecuniario El artículo 64 de la Ley 446 de 1998 define la conciliación como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí
mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. A su vez, el artículo 66 de la misma ley establece que el acuerdo al que lleguen las partes es obligatorio y definitivo, ya que hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. En materia contencioso administrativa, el acuerdo de conciliación debe cumplir con unos requisitos17 para que el juez lo apruebe, entre los cuales se encuentra que las partes actúen a través de representantes legales facultados expresamente para conciliar; que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico; que sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA; el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; no se vulnere la ley con el pacto ni se lesione el patrimonio público y, de tratarse de una entidad pública del orden nacional, se haya aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada y respetado los parámetros allí dispuestos. A propósito de las medidas de reparación de carácter no pecuniario, la Sala brevemente recuerda que estas sí son susceptibles de ser conciliadas por las partes, ya que: a) son obligaciones de hacer que tienen un impacto en las finanzas públicas; b) guardan relación con la modalidad de reparación integral denominada “medidas de satisfacción y reconocimiento público del suceso”, reconocida en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho convencional y c) la Sala Plena de la Sección Tercera determinó que la reparación del daño a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es dispositiva18 y, por ende,
susceptible de ser conciliadas en el procedimiento contencioso administrativo, toda vez que no existe prohibición legal al respecto. 16El Código Contencioso Administrativo y la Ley 1395 de 2010 establecían que el proceso tenía vocación de doble instancia cuando la totalidad de las pretensiones superaran los 500 SMLMV. En este asunto, la suma de las pretensiones arrojó un valor de $457.750.000 (folio 26 del C.9.). 17 Artículos 59 y 65A de la Ley 23 de 1991, 2.2.4.3.1.2.1. y 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera -en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 32.988. 4.2.2. Medidas de reparación integral de carácter no pecuniario ordenadas en este asunto El Tribunal Administrativo de Santander concluyó en el fallo de primera instancia que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional era responsable de la muerte de Jorge Andrés Barrera Falla. Asimismo, ordenó el pago de 100 SMLMV para Olga Falla Londoño (madre), 50 SMLMV para Ana Kaolmi Pabón Falla (hermana), Bernardo Mejía Restrepo (abuelo de crianza), Fernando Falla Ortegón (abuelo) y Alba Luz Londoño (abuela) y 25 SMLMV para Fernando Falla Londoño (tío), Alba Luz Falla Londoño (tía), Lucila Falla Londoño (tía) y Laura Falla Londoño (tía). Por último, el Tribunal condenó al órgano demandado a cumplir con las siguientes
medidas de reparación simbólicas:
1. La divulgación pedagógica en las unidades operativas adscritas a la Octava División del Ejército Nacional con sede en Yopal, mediante la fijación de un extracto de este fallo en lugar visible de los despachos de los comandantes de las mismas por el término de un (1) mes.
El contenido de dicha divulgación deberá incluir por lo menos los siguientes pasajes de esta sentencia: i) la descripción general de los hechos; ii) el aparte completo que sigue al epígrafe “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO” y iii) los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta sentencia precedida de su fecha, origen y radicado. Esta medida será cumplida por el Comandante de la Octava División del Ejército con sede en Casanare quien deberá rendir un informe sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
2. Además, conforme a los estándares de la Corte Interamericana, que el superior funciona y este Tribunal ya han aplicado ante la gravedad de algunos hechos similares a los que aquí se juzgan, con arreglo al deber que le asiste al Estado de ofrecer a las víctimas de estas actuaciones irregulares de sus agentes verdad, justicia y reparación, así como la solemne promesa de no repetición, se condenará, a título de mecanismos de reparación simbólica integral, a divulgar, a costa de la Nación – Ministerio de Defensa, en un diario de amplia circulación nacional y en Casanare, los siguientes pasajes de este fallo: i) la descripción general de los
hechos; ii) el aparte completo que sigue al epígrafe “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO” y iii) los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia precedida de su fecha, origen y radicado, y de una disculpa institucional que ofrecerá el Ministro de Defensa en nombre del Estado a los familiares de Jorge Andrés Barrera Falla (q.e.p.d.), especialmente a su madre y hermana. Esta medida será cumplida por el Ministro de Defensa, quien acreditará su cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo. Las partes acordaron el pago del ochenta por ciento (80 %) del valor de la condena económica y no abarcaron las medidas de reparación no pecuniarias en la audiencia de conciliación referida. Comoquiera que el Tribunal Administrativo de Casanare aprobó el acuerdo parcial de conciliación, el recurso de apelación persiste solo en lo relativo a las medidas de satisfacción. Al respecto, la Sala recalca que el apoderado de la demandada no refirió inconformidad específica sobre las medidas simbólicas, pues solo discrepó de los perjuicios morales ordenados para los tíos de la víctima directa19. Aún así, el apoderado solicitó en el recurso de apelación la revocación de la sentencia de primera instancia y la negación de las pretensiones de la parte actora, aspecto que abarca esta condena. Ahora bien, la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es una categoría autónoma de daño que la jurisprudencia unificada de esta Corporación20 definió así:
El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. La jurisprudencia también estableció que la finalidad de la reparación de esta categoría de daño es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y, puntualmente: (i) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de
manera individual y colectiva; (ii) lograr que desaparezcan las causas originarias de la lesividad y que la víctima pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (iii) propender para que en el futuro la vulneración a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tenga lugar; y (iv) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. De esta manera, se trata de un daño cuya reparación se concreta en su mayoría a través de medidas no pecuniarias. Sin embargo, en casos excepcionales, si el juez considera que este tipo de medidas no son suficientes, pertinentes, oportunas o posibles, podrá otorgar una indemnización de hasta 100 SMLMV exclusivamente a la víctima directa. En este asunto, el Tribunal concluyó, en el fallo de primera instancia, que: 19 Folio 540-543. C. Ppal. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 32.988. 2.1.2.2. Del estudio de las copias del proceso penal por la muerte de Jorge Andrés barrera falla y otro ocurrida el 19 de febrero de 2007 en la vereda la mesa de San Pedro, jurisdicción del municipio de Villanueva Casanare, cuyas piezas relevantes atrás relacionaron, podemos concluir lo siguiente: a) El día 19 de febrero de 2007 fueron abatidos dos jóvenes a manos de miembros del Gaula del Ejército Nacional, en la vereda la mesa de San Pedro
en el municipio de Villanueva el desarrollo de una misión táctica denominada “Fugaz”. b) Por la confesión de 1 de ellos se determinó que el operativo fue falso, planeado, la víctima fue llevada por 1/3 al municipio de Villanueva a través de engaños, y cuando llegaron fueron entregados a estos militares que al mando del capitán Jaime Alberto Rivera Mahecha, los acribillaron. Luego, este reunió a sus hombres instruyéndolos sobre la versión que tenían que rendir en caso de que fueran llamados a declarar, es más, cómo lo afirmó quien confesó los hechos, dicho capitán llamó por radioteléfono a la central del Gaula Avisando que estaban en combate para que todo pareciera más real, y una vez le habían segado la vida estas personas las pasaron ante los medios de comunicación como delincuentes. […] De las pruebas valoradas con antelación se puede concluir que: Jorge Andres barrera falla no murió en un combate como aparecen varios informes del Ejército Nacional y en las versiones dadas por el capitán Jaime Alberto Rivera y por los soldados profesionales, pues de la confesión hecha por el soldado Germán Gutiérrez Mariño se puedo (SIC) establecer que todo fue un montaje y que el joven fue cruelmente asesinado y hecho pasar como un traficante de armamento. En consecuencia, debemos declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y atribuir la muerte de Jorge Andrés Barrera falla a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en actos fuera de combate, es decir a título de Falla del servicio. Como fundamento del decreto oficioso de medidas de reparación no pecuniarias,
el Tribunal manifestó que en este asunto eran necesarias para la reparación integral del daño y para propender por “el juzgamiento interno y contribuir a que se mejoren las políticas públicas acerca del comportamiento debido y esperado de las tropas oficiales”. Sobre esta base, la Sala pone de presente que los actores son víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno21 y sufrieron un daño antijurídico imputado al Estado como consecuencia de la ejecución extrajudicial de su familiar, Jorge Andrés Barrera Falla. En consecuencia, el Tribunal estableció la 21 El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 indica que “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente […] La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima […]”.
obligación del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de reparar los perjuicios que aquellos padecieron. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos22 y 16 de la Ley 446 de 1998[23], se aplicarán los criterios establecidos en la sentencia de unificación en comento, relativos a que la reparación plena del perjuicio causado con este daño abarca, entre otros, restaurar los bienes o derechos vulnerados, evitar que se repitan hechos similares y lograr la realización efectiva de la igualdad sustancial. Entonces, la Sala confirmará las medidas no pecuniarias que ordenó el a quo en la sentencia de primera instancia. La divulgación pedagógica en la institución castrense de extractos del fallo procede como garantía de no repetición, para favorecer la mejora de las políticas públicas alusivas al comportamiento probo de los integrantes del Ejército Nacional y, sobre todo, busca evitar que incurran en conductas similares. Igualmente, la disculpa institucional a los familiares del occiso y la publicación de los pasajes pertinentes del fallo en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Casanare son medidas de satisfacción tendientes a restablecer los derechos fundamentales constitucional y convencionalmente protegidos a un recurso judicial efectivo, la familia, la dignidad, la honra y el buen nombre de la víctima y sus parientes, afectados gravemente con lel proceder de la demandada. Además, ninguna de las medidas ordenadas está comprendida en otra categoría ya reconocida y son oportunas, pertinentes y adecuadas para contribuir a la
reparación integral del daño generado. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en relación con las medidas de reparación no pecuniarias, ordenadas por el a quo en el numeral cuarto del fallo de primera instancia. 4.6. Costas 22 “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 23 “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Casanare profirió el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Salvamento de Voto Cfr. Rad. 48.842-16 #9 y voto disidente Rad. 38.058-17 #4
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE,
CONFORME A LO EXPUESTO EN EL EXPEDIENTE CON RADICADO 48842
DE 2016 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00177-02(51127)
Actor: OLGA FALLA LONDOÑO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SALVAM
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