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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00014-01(50780)

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00014-01(50780)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA /

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[Esta Sala estima que] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es,

debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P.

José Fernando Reyes Cuartas. INDICIO / PREDIO / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / GUERRILLA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / EJÉRCITO NACIONAL / HECHO INDICADOR / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / AMENAZA / DAS / HOMICIDIO /

SECUESTRO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALA DEL SERVICIO / FALLA EN

EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO

DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RAMA

JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO /

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a Sala encuentra que no se estructuraban los indicios en contra del aquí actor.

En efecto, respecto del primer indicio, esto es la presencia del grupo del ELN en la finca (…) los que se enfrentaron al Ejército Nacional, la Sala observa que dicho acontecimiento no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad en la medida que se hizo referencia a un hecho indicador que no fue respaldado con otros elementos materiales probatorios que permitieran evidenciar que el procesado se encontraba en lugar del suceso o que prestó asistencia o colaboración a los combatientes que participaron del conflicto armado. Además, se advierte que en diligencia de indagatoria el señor (…) precisó que él y su familia se encontraban amenazados por la guerrilla que merodeaba el domicilio escenario que tampoco fue desvirtuado por el ente investigador. En relación con el segundo indicio, se observa que tampoco se estructuró como grave pues en realidad se trató de una presunción que no se acreditó siquiera sumariamente ya que la fiscalía no manifestó de dónde tenía que el demandante sabía del secuestro y homicidio del señor (…) el aquí actor en su indagatoria fue enfático en señalar que no otorgó datos o referencias porque desconocía de los hechos y se enteró de la muerte del señor (…) solo hasta el momento en que fue capturado junto con su hermano quien le comentó lo ocurrido cuando fueron trasladados a las instalaciones del DAS . Así mismo, el que el demandante estuviese celebrando su cumpleaños en la finca de sus progenitores no llevaba a pensar que era miembro del ELN y que participó del homicidio y secuestro del señor (…) la fiscalía no especificó que pruebas tuvo en cuenta para aseverar que el señor (…) al momento

de los hechos se encontraba en el inmueble y participó de los delitos por los que se le investigó, tampoco se acreditó que la retención del señor (…) se efectuó en dicho lugar pues el testigo presencial de los hechos (…) expuso que ello aconteció al regresar de la finca (…) no dentro de la finca-. Igualmente, tampoco se especificaron las circunstancias de modo que constataran la responsabilidad penal al prestar presunto apoyo y colaboración de la conducta punible a la organización al margen de la ley. (…) De otro lado no hay evidencia de que se justificó la necesidad de la medida intramural de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000 (…) En virtud de lo anterior se encuentra demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor (…) toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad lo que constituye una falla del servicio. (…) En ese sentido la Sala encuentra que el demandante estuvo privado de su libertad en dos tiempos diferentes, del (…) al (…) cuando se dictó la medida de aseguramiento y en la que no se justificó su necesidad, por lo que frente a este primer interregno se predica la existencia de una falla en el servicio (al no contarse con indicios y no cumplirse con el (sic) requisitos de la necesidad de la medida). Respecto del segundo

periodo por el cual el actor estuvo privado de la libertad, esto es desde el (…) a (…) del mismo año, la Sala encuentra que se predica la existencia de una culpa de la víctima (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial. A la Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibidem es desde ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación - Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente al de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad. No obstante, en virtud de que en el caso concreto el Tribunal Administrativo (…) declaró terminado el proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación porque la parte actora celebró un acuerdo conciliatorio con dicha entidad, el daño antijurídico se imputará únicamente a la Nación - Rama Judicial a partir del (…) y hasta el (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO

400

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Así mismo, consultar, Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, exp. 21348, M.P. William Namen Vargas.

En el mismo sentido se puede consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 23 de noviembre de 2016, exp. 35691, C.P. Hernán Andrade Rincón CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / PROCESO PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / CAMBIO DE DOMICILIO / AMENAZA / PROCESO PENAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / DEBERES DEL CIUDADANO / REVOCATORIA DE LA

LIBERTAD PROVISIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA

LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA

Respecto del segundo periodo por el cual el actor estuvo privado de la libertad, esto es desde el (…) a (…) del mismo año, se predica la culpa de la víctima porque una vez se volvió a dictar la orden de captura el demandante no compareció al proceso penal y no informó al juzgado las razones de su ausencia. (…) [S]e tiene que en virtud del artículo 95 constitucional y los numerales 1 y 5 del artículo 145 de la Ley 600 del 2000 le asistía al aquí actor los deberes procesales de informar cualquier cambio de residencia y en el caso específico dar a conocer al juzgado el supuesto peligro que se cernía sobre él por su comparecencia al proceso penal, lo anterior, a fin de que se tomaran las medidas de protección pertinentes de conformidad con los artículos 114 y 121 de la Ley 600 del 2000. De las copias del proceso penal se tiene que el demandante no informó al juzgado de las circunstancias particulares por las cuales atravesaba, y por ello, se puede colegir que el juzgado mantuvo la orden de captura al considerar que el actor no colaboraba y evadía a la administración de justicia. El demandante a través de memorial suscrito por su apoderado reconoció que no concurrió al proceso, circunstancia esta que conllevó a que se mantuviera la orden de captura tiempo después de su expedición; además se tiene que el aquí actor tenía la obligación de presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, pues dicho deber lo adquirió al momento en que suscribió la diligencia de compromiso de conformidad con el artículo 367 y 368 ibidem .Así las cosas, por las razones expuestas y de

conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) la Sala evidencia que la conducta procesal del aquí demandante fue determinante para que se le revocara el beneficio de la libertad provisional y se ordenara su captura. El comportamiento procesal de la parte actora llevó a que se mantuviera la orden de captura y una vez nuevamente aprehendido se mantuviera la medida de aseguramiento dado que resultaba necesaria al transcurrir más de un año sin que el investigado cumpliera con sus obligaciones, de allí que se configura la causal exonerativa de responsabilidad respecto del segundo periodo de detención.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 145 NUMERALES 1 Y 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 121 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 367 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 368 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de

2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO

MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /

MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS

PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA IDÓNEA / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / TERCERO DAMNIFICADO / DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE

LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN

PROCESAL / DERECHO DE DEFENSA / RAMA JUDICIAL / APELANTE ÚNICO En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a dieciocho meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que (…) En relación con (…) quien acudió al proceso en calidad de hijo de la víctima directa no hay lugar a reconocer indemnización por este aspecto porque no acreditó su parentesco; al respecto, se observa que si bien se allegó su registro civil de nacimiento lo cierto es que no aparecen consignados los datos de su progenitor. Asimismo, se advierte que las declaraciones rendidas por los señores (…) en las que se

manifestó que (…) es el hijo del señor (…) no son la prueba idónea para probar su consanguinidad; además, tampoco hay lugar a reconocerlo como tercero damnificado porque no expresaron que aquel sufrió por la detención del actor. Por otra parte, se observa que se aportaron unas declaraciones extra juicio (…) en las que se puso de presente que (…) es el hijo del privado de la libertad; sin embargo, la Sala precisa que además de no ser un elemento idóneo para probar su parentesco también se encuentra que el contenido declarativo de los referidos documentos no puede ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de pruebas recaudadas extra proceso y sin la audiencia de la contraparte, resulta necesario para quien pretende aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del CPC., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas. El periodo injusto de detención del señor (…) imputable a la Rama Judicial es: i) entre el (…) por lo que a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a veintiséis punto sesenta y siete (26.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; no obstante como no se puede desmejorar la situación de único apelante, en relación con la compañera permanente, hijos y padres de la víctima directa hay lugar a mantener el valor reconocido en primera instancia, esto

es, veinticinco punto ochenta y uno (25.81) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno .Mientras que al pariente de segundo grado de consanguinidad le corresponde el valor de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes; pero como no se puede desmejorar la situación de único apelante habrá lugar a mantener el valor reconocido en primera instancia, esto es, doce punto noventa (12.90) salarios mínimos legales mensuales vigentes .

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P Hernán Andrade Rincón

(E) PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA

DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /

DISCULPA PÚBLICA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE REPARACIÓN INTEGRAL / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

/ PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DISCULPA PÚBLICA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por prescripción de la acción penal, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante por el primer periodo en que permaneció privado de la libertad, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la

detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante. Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el

que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable de los delitos que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida.

NOTA DE RELATORÍA: En relación al asunto, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE

PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE /

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / TESTIMONIO / PRINCIPIO DE EQUIDAD /

RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de (…) a favor del señor (…) de los cuales a la Nación - Rama Judicial le corresponde cancelar el 86.06% es decir la suma de (…) para lo cual tuvo en cuenta que este ejercía como trabajador de una finca (…) así como liquidó el perjuicio teniendo como base el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales y tuvo en cuenta el periodo de privación de 30 meses y 2 días. En la medida que el periodo injusto de detención imputable a la entidad demandada es entre el (…) y el (…) se procederá a efectuar nuevamente la liquidación del perjuicio (…) Luego entonces, al señor (…) le correspondería el valor de (…) de los cuales a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor de (…) Se advierte que no se desmejora la situación de apelante único en la medida que si se actualiza la condena impuesta en su contra en primera instancia el valor resultante es superior al previamente liquidado.

CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN

RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A

LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de (…) [daño a la vida de relación] para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados . En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por (…) [daño a la vida de relación] porque con ocasión de la privación de la libertad de los demandantes se vieron afectados en su vida familiar, social y laboral; no obstante, la Sala encuentra que dicha afectación aparece inmersa dentro de la denominación genérica de daño moral y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que están comprendidos

dentro de la primera y tercera de las referidas tipologías del perjuicio frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, por lo tanto se procederá a revocar la suma reconocida en primera instancia por este aspecto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, exp.11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Alberto

Montaña Plata

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00014-01(50780)

Actor: FRAY DANILO MORA SANABRIA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) – FALLA EN EL SERVICIO Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y

rebelión y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente fue absuelto. La Sala modifica la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial (fls. 648 a 685 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 641 a 668 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación de acuerdo a lo consignado en esta providencia.

2. DECLARAR probada la excepción denominada falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, de acuerdo con la motivación del fallo.

3. DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el ciudadano Fray Danilo Mora Sanabria, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de los

siguientes perjuicios: Nombre Perjuicios Perjuicio Daño Vida de Materiales Moral Relación Fray Danilo Mora Sanabria $13.763.730 60 SMLMV 20 SMLMV

Yanibel Díaz Montaña ---- 30 SMLMV ---- Aura Cristina Mora Díaz ---- 30 SMLMV ---- Cristian Danilo Díaz Montaña ---- 30 SMLMV

Pablo Antonio Mora Tovar ---- 30 SMLMV

Dulcelina Sanabria Sánchez ---- 30 SMLMV

Albeiro Alejandro Mora ---- 15 SMLMV ---- Sin perjuicio de la solidaridad frente a los demandantes, la Fiscalía responde por el 13.94% y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el 86.06%, de conformidad con las consideraciones del fallo.

5. NEGAR las pretensiones presentadas por la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de los llamados en garantía, doctores Iván de Je

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