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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00051-02(56046)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00051-02(56046)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - De auto que corrió traslado para alegar de conclusión / NULIDAD PROCESAL - Por error de número de radicación / NULIDAD PROCESAL – Procedencia Se resuelve la nulidad parcial invocada por el Instituto Nacional de Vías respecto al auto que corrió traslado para alegar de conclusión, en el proceso de la referencia. NULIDAD PROCESAL – Noción / NULIDADES PROCESALES - En asuntos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / NULIDADES PROCESALES - Aplicación de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Se encuentran enumeradas taxativamente en la norma / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Falencias que comprometen el debido proceso constitucional no requieren relación expresa En el caso particular, cabe traer a colación que la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010 define nulidad como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Vicios procesales que propenden por hacer efectivo el artículo 29 de la Constitución; relacionados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil al que remite el 267 del Código Contencioso Administrativo. Cabe precisar que sin perjuicios de la taxatividad de

las nulidades ello no obsta para que en todo caso se preserve el debido proceso, en particular las facultades audiencia y contradicción de las partes y terceros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de nulidad procesal, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 23 de febrero de 2010, Exp. T-125, MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NULIDAD PROCESAL - Por evidenciarse error en número de identificación del proceso / NULIDAD PROCESAL - No se corrió traslado para alegar de conclusión. Vulneración del derecho de contradicción y debido proceso / NULIDAD PROCESAL - La variación del número de radicación impidió el acceso a la actuación vía web y el desconocimiento del estado del proceso / NULIDAD PROCESAL - Procedente su declaratoria. Respecto a la solicitud de nulidad parcial invocada por el Instituto Nacional de Vías, para que se profiera nuevamente auto para la presentación de alegaciones finales, se tiene que si bien lo pedido no se encuentra relacionado dentro de las causales establecidas en el artículo 140 del C.P.C., tiene el carácter de mandato constitucional, toda vez que vulnera el derecho de contradicción y debido proceso. Lo anterior, porque INVÍAS conocía el asunto de la referencia con el número de radicado 85001-23-31-001-2011-00051 y al llegar el proceso a esta Corporación,

para efectos de resolver la alzada interpuesta en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo, se le asignó el número de radicado como 85001-23-31-0002011-00051, de ahí que la variación en el número de identificación le impidió el acceso a la actuación vía web y en consecuencia desconocer el estado en el que se encontraba el negocio. Es de anotar que si bien la variación por la nueva radicación se presenta de ordinario, se trata simplemente del incremento de dos dígitos al final del número de radicación. De donde la variación en el caso de autos en el número de sección en cuanto imprevisible desorientó a las partes. (…) De manera que, dado que se trata de preservar el derecho de defensa y contradicción, vulnerado en cuanto el INVIAS no tenía que conocer del traslado, se dejará sin efectos el auto de 11 de febrero de 2016 y en consecuencia se correrá traslado a las partes de conformidad con el artículo 212 del C.C.A., para que se presenten las alegaciones finales en el asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de defensa y contradicción, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 13 de noviembre de 1996, Exp. C-617, MP. José Gregorio Hernández Galindo; y de 2 de agosto de 2005, Exp. C-799, MP. Jaime Araujo Rentería.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

PROTECCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO - Conservación del statu quo /

PROTECCIÓN DEL STATU QUO - Decreto 01 de 1984 no prevé este tipo de medidas Finalmente, a la solicitud del demando dirigida a que se adopte medida de mantener el statu quo del predio en litigio, dado que una de las demandantes pretende tomar posesión del mismo, habrá de negarse por improcedente. Al respecto cabe precisar que el Decreto 01 de 1984 no prevé este tipo de actuaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00051-02(56046)A

Actor: DILMA ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: NULIDAD PARCIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve la nulidad parcial invocada por el Instituto Nacional de Vías respecto al auto que corrió traslado para alegar de conclusión, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito de 5 de abril de 2011, presentado ante el Tribunal Administrativo de Casanare, los señores Dilma Álvarez Pérez, José Alexander y Dina Luz Perilla Álvarez en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Ministerio de Transporte-INVIAS y departamento de Casanare, para que se los declare

responsables patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales originados “(…) con ocasión de la ocupación permanente de hecho y levantamiento de construcción en parte del predio denominado Brisas del Pauto, ubicado en el paraje EL VERDE del perímetro rural del Municipio de Pore Casanare”. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, los demandantes solicitaron condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Ministerio de Transporte-INVIAS y departamento de Casanare a pagar a cada uno de los demandantes, los perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante que les fueron ocasionados. Mediante auto de 28 de abril de 20011, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. Surtido el trámite respectivo, el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 20 de agosto de 2015, resolvió- se destaca-: “1°. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes José Alexander Perilla Álvarez y Dina Luz Perilla Álvarez (…) 2°. NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora en contra del Instituto Nacional de Vías –INVIAS, por la razones indicadas en la parte motiva. 3°. Declarar responsable al departamento de Casanare por los perjuicios causados por ocupación permanente de una franja del predio denominado Brisas del Pauto, ubicado en el paraje EL VERDE del perímetro rural del municipio de Pore – Casanare con ocasión de la construcción de la Escuela Ramón Nonato

Pérez y el restaurante escolar en el citado inmueble, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 4°. Declarar responsable al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios causados en el predio denominado Brisas del Pauto, ubicado en el paraje EL VERDE del perímetro rural del municipio de Pore – Casanare con ocasión de la ocupación temporal y destrucción de algunas construcciones que hicieron los miembros del Ejército Nacional. (…)”. Inconformes con la providencia, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el demandante y el departamento de Casanare interpusieron recursos de apelación. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional en razón de que el predio no fue ocupado de manera temporal sino transitoria bajo las precisiones a las que se refirió la Corte Constitucional en la sentencia T – 434 de 1993 dado su deber constitucional y legal de asegurar la zona en la que se encontraban organizaciones al margen de la ley. El demandante, por su parte controvierte la falta de la legitimación en la causa por activa de los señores José Alexander Perilla y Diana Luz Perella Álvarez. Expone que la condición de víctimas del conflicto de los antes nombrados está siendo desconocida si se considera que fueron víctimas del desplazamiento forzado y por ende se trata de sujetos de especial protección como lo señala la Corte Constitucional en sentencia SU 254 de 2013. Por último el departamento de Casanare sustenta el recurso en que la sola existencia de las construcciones –la escuela y el restauranteno comporta un daño, esto es, la ocupación del predio objeto de controversia. Destaca vacíos del

peritaje para concluir la ocupación permanente, advertidos por el tribunal, de donde el departamento no podía ser condenado, en tanto el demandante no demostró el daño antijurídico. De la solicitud de nulidad Surtida la admisión de los recursos de apelación y el traslado para alegar, el 28 de marzo de 2016, el Instituto Nacional de Vías solicita “declarar la nulidad parcial de lo actuado y en consecuencia emitir nuevamente auto de traslado para presentación de alegatos de conclusión de segunda instancia”. Señala el que el código de identificación del proceso fue cambiado y que esto le impidió conocer del estado del proceso. Pone de presente que en el Tribunal el expediente de la referencia se identificaba bajo el número 85001-23-31-001-2011-00051-00 y en esta Corporación con el nº. 85001-23-31-000-2011-00051-02, razón por la cual INVIAS no pudo allegar sus alegaciones finales. Finalmente, depreca al “Consejo de Estado que en caso de considerarlo procedente, exhorte a las partes a mantener el statu quo sobre el predio en discusión, (…) de manera que no sea posible ejercerse posesión ni por la parte demandante ni por el Instituto Nacional de Vías”, lo anterior en razón de que la señora Dilma Álvarez Pérez se ha pronunciado sobre su intención en ocupar y tomar posesión del predio. El 1 de abril de 2016, se puso en conocimiento de la partes la nulidad propuesta por el Instituto Nacional de Vías, de conformidad con los artículos 165 del C.C.A. y el artículo 142 del C.P.C., sin que las partes hubiesen hecho manifestación

alguna.

II. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para conocer del incidente de nulidad propuesto por el Instituto Nacional de Vías, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 270 de 19961 y 146ª del C.C.A2.

En el caso particular, cabe traer a colación que la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010 define nulidad como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Vicios procesales que propenden por hacer efectivo el artículo 29 de la Constitución; relacionados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil al que remite el 267 del Código Contencioso Administrativo. Cabe precisar que sin perjuicio de la taxatividad de 1 De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. 2 Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. las nulidades ello no obsta para que en todo caso se preserve el debido proceso, en particular las facultades audiencia y contradicción de las partes y terceros.

Respecto a la solicitud de nulidad parcial invocada por el Instituto Nacional de Vías, para que se profiera nuevamente auto para la presentación de alegaciones finales, se tiene que si bien lo pedido no se encuentra relacionado dentro de las causales establecidas en el artículo 140 del C.P.C., tiene el carácter de mandato constitucional, toda vez que vulnera el derecho de contradicción y debido proceso. Lo anterior, porque INVÍAS conocía el asunto de la referencia con el número de radicado 85001-23-31-001-2011-00051 y al llegar el proceso a esta Corporación, para efectos de resolver la alzada interpuesta en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo, se le asignó el número de radicado como 85001-23-31-0002011-00051, de ahí que la variación en el número de identificación le impidió el acceso a la actuación vía web y en consecuencia desconocer el estado en el que se encontraba el negocio. Es de anotar que si bien la variación por la nueva radicación se presenta de ordinario, se trata simplemente del incremento de dos dígitos al final del número de radicación. De donde la variación en el caso de autos en el número de sección en cuanto imprevisible desorientó a las partes. Al respecto, la Corte Constitucional en relación con el derecho de defensa y contradicción, ha señalado que “Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, ‘de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos,

de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”3 así mismo también ha sido enfática en establecer que “el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”4 De manera que, conforme a lo expuesto y a la jurisprudencia antes transcrita, dado que se trata de preservar el derecho de defensa y contradicción, vulnerado 3 Sentencia C-617 de 1996 4 Sentencia C-799 de 2005 en cuanto el INVIAS no tenía que conocer del traslado, se dejará sin efectos el auto de 11 de febrero de 2016 y en consecuencia se correrá traslado a las partes de conformidad con el artículo 212 del C.C.A., para que se presenten las alegaciones finales en el asunto de la referencia. Finalmente, a la solicitud del demando dirigida a que se adopte medida de mantener el statu quo del predio en litigio, dado que una de las demandantes pretende tomar posesión del mismo, habrá de negarse por improcedente. Al respecto cabe precisar que el Decreto 01 de 1984 no prevé este tipo de actuaciones. En mérito de lo expuesto,

R E S U E L V E

1. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 11 de febrero de 2016, que corre traslado para alegar y su lugar se dispone CÓRRER TRASLADO a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegaciones finales y,

vencido éste, al señor agente del Ministerio Público para que rinda concepto si así lo considera. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del C.C.A.

2. NEGAR por improcedente la solicitud de medida de protección para el predio objeto de controversia.

3. Por Secretaría CORRÍJASE el número de identificación del proceso de la referencia de la siguiente forma nº. 85001-23-31-001-2011-00051-02 para que el negocio sea identificado como se radico en el tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

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