CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00066-01(49725)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00066-01(49725)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo en eventos de desapariciones forzadas / CADUCIDAD DE LA ACCION - Demanda presentada oportunamente En los eventos de desaparición forzada, el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 establece que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, pues solo a partir de ese momento se entiende que el delito ha cesado. Sin perjuicio de ello, la acción se puede ejercer desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. De conformidad con la norma citada, es claro que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que, para la fecha de interposición de la demanda (12 de mayo de 2011), la señora Esperanza Cordón Rincón no había aparecido y hasta ese momento no se conocía su asesinato, así como tampoco se había proferido fallo definitivo en el proceso penal correspondiente. Al respecto, es necesario señalar que si bien mediante resolución de 29 de agosto de 2001 la Fiscalía se inhibió de continuar la investigación por la desaparición de la señora Esperanza Cordón Rincón, dicha decisión no puede considerarse como un fallo definitivo dentro del proceso penal, toda vez que las providencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, ni ponen fin al proceso. Asimismo, es importante aclarar que la sentencia mediante la cual se declaró la muerte presunta de la señora Esperanza Cordón Rincón,
no fue proferida en un proceso penal, sino en uno de naturaleza civil.
FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 - ARTÍCULO 7
DESAPARICION FORZADA POR PARTE DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - Profesora de escuela en el municipio de Aguazul en el Departamento del Casanare desde el 22 de mayo de 1996 hasta el día de su desaparición la señora Esperanza Cordón Rincón prestaba sus servicios profesionales como docente en la escuela La Esmeralda del municipio de Aguazul (Casanare), los familiares de la señora Esperanza Cordón Rincón no sabían que ella estuviera amenazada o que, por esta razón, hubiera presentado denuncia o solicitado protección alguna, el 2 de julio de 1998, en instantes en que los señores Esperanza Cordón Rincón y Beyer Díaz Navarro se movilizaba en una motocicleta por el corregimiento de San José de Buduy, fueron detenidos por integrantes de un bloque de las Autodefensas Unidas de Casanare, quienes los amarraron y se los llevaron en un vehículo, el 3 de julio siguiente, en la rivera del rio Unete, en un sitio llamado “Los Merecures”, se encontraron los cadáveres de los señores Beyer Díaz Navarro y Eduardo Huertas, desde el 2 de julio de 1998 hasta el 9 de diciembre de 2011 no se tenía noticia alguna sobre el paradero de la señora Esmeralda Cordón Rico, pues solo hasta esta última fecha el señor Melber Alberto Mendéz alias “Cubarro”, en la versión que rindió ante la Fiscalía, manifestó que
participó en el asesinato de la señora Esperanza Cordón Rincón y de otros dos sujetos y que los cadáveres de éstos fueron lanzados al río Unete RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS COMETIDOS POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Debe probarse la acción u omisión que constituya falla del servicio Respecto de los daños ocasionados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha señalado en diferentes oportunidades que ellos sólo son imputables al Estado cuando en la producción del hecho interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto solicitó protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección (…) el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o
indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESAPARICION FORZADA - No se configura / FALLA DEL SERVICIO - No se acredita / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena Si bien se demostró que la señora Esperanza Cordón Rincón era profesora de un establecimiento educativo del municipio de Aguazul y que el día de su desaparición se dirigía a una vereda a recoger firmas para un restaurante escolar, lo cierto es que no existe prueba alguna que demuestre que fue víctima de amenazas por esa u otra razón o que, por su trabajo, estuviera expuesta a algún tipo de ataque por parte de grupos al margen de la ley. A pesar de que en la apelación los actores aducen que la fuerza pública sabía que las Autodefensas Unidas del Casanare operaban en esa región y que la desaparición y el posible homicidio de la señora Esperanza Cordón Rincón era previsible, comoquiera que en la “ORDEN DE BATALLA DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DEL CASANARE” se indicó que ese grupo ilegal delinquía en varias veredas y corregimientos del municipio de Aguazul, entre ellos el de San José del Buduy, es importante señalar que dicha prueba no demuestra la falla en el servicio endilgada a los demandados, pues, a pesar de que no se observa la fecha en que fue expedido tal documento, es evidente que éste fue elaborado casi un año después de la desaparición y el posible homicidio de la señora Esperanza Cordón Rincón, esto es el 2 de julio de
1998, ya que en éste se aludió a hechos acaecidos en junio de 1999. Asimismo, es importante señalar que en la referida orden de operaciones se consignó que varios integrantes del bloque sur de las Autodefensas Unidas del Casanare fueron capturados durante enero y junio de 1999, en inmediaciones del municipio de Aguazul, lo cual desvirtúa las aseveraciones de los actores, consistentes en que en este municipio no había presencia de la fuerza pública y que sus habitantes estaban a merced de los grupos armados que se encontraban en esa región. Bajo esta perspectiva, no puede hablarse de la existencia de ninguna falla del servicio por desconocimiento del deber de protección, toda vez que no se probó que existieran circunstancias especiales que permitieran inferir que el ataque a la señora Esmeralda Cordón Rincón fuera inminente y previsible, pues las pruebas que obran en el proceso no refieren nada al respecto y tampoco se probó que, antes de su desaparición y posible homicidio, ella o sus familiares hubieran denunciado amenazas o ataques; por tanto, es claro que el hecho resultó imprevisible para los demandados, circunstancia que, a la postre, les impidió tomar las medidas de precaución dirigidas a evitar esa muerte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00066-01(49725)
Actor: MARÍA DELIA RINCÓN PARRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA
NACIONAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE AGUAZUL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Atendiendo la prelación dispuesta frente a estos asuntos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 12 de mayo de 2011, los señores María Delia Rincón Parra, Jorge Antonio Cordón Jiménez, Emilce Hernández Rincón (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas Katherin Lorena, Liceth Karina, Daylineth y Xiomara Gil Hernández), Rosa Isabel Cordón Rincón (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas Ingrid Paola y Karen Yulitza Gobelay Cordón), Francisco Rosas Flores, Flor de María Rincón (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos Johan Stiven, Jeimy Dayana y Heidy Mayerly Rosas Rincón), Blanca Patricia, Pablo Emilio y Jorge Enrique Cordón Rincón interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de DefensaEjército y Policía
Nacional, el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el departamento de Casanare y el municipio de Aguazul, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la falla en el servicio que causó la 1 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las (sic) Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, (sic) señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón, el 2 de junio de 1998, en jurisdicción del municipio de Aguazul (Casanare) (fls. 19 a 36 cdno. 2). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a los demandados a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $187’185.129 en favor de los señores María Delia Rincón Parra y Jorge
Antonio Cordón Jiménez (fls. 23 y 24 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, desde el 22 de mayo de 1996 hasta el día de su desaparición, la señora Esperanza Cordón Rincón era docente del establecimiento educativo La Esmeralda, del municipio de Aguazul (Casanare). Adujeron que la profesora Esperanza Cordón Rincón fue objeto de amenazas por parte de los grupos al margen de la ley que operaban en la región, quienes en varias oportunidades ingresaron a la escuela la Esmeralda. Indicaron que la señora Esperanza Cordón Rincón le comunicó sobre las amenazas e intimidaciones al Secretario de Educación Municipal, quien a su vez le informó al Alcalde Municipal, a la Policía y al Ejército Nacional y, a pesar de ésto, ninguna de las mencionadas autoridades realizó actividad alguna para protegerla. Manifestaron que, el 2 de julio de 1998, grupos al margen de la ley retuvieron a la profesora Esperanza Cordón Rincón y a los señores Beyer Díaz Navarro y Eduardo Huertas y que estos últimos aparecieron asesinados el día siguiente y la mencionada profesora continúa desparecida, sin que hasta la fecha se tenga información alguna sobre su paradero. Explicaron que, días antes de su desaparición, la señora Esperanza Cordón Rincón y su hermana Blanca Patricia Cordón Rincón fueron retenidas por grupos armados ilegales, quienes, después de intimidarlas y humillarlas, las liberaron y, a pesar de que denunciaron este hecho, la Secretaría de Educación de Aguazul no le brindó
protección, ni tampoco ordenó su traslado a otro establecimiento educativo. Arguyeron que, mediante auto inhibitorio de 29 de agosto de 2001, la Fiscalía Cuarta de la Dirección Seccional de Fiscalía terminó la investigación por la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón y, en sentencia de 14 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo de Yopal Casanare declaró la muerte presunta de la mencionada señora. Señalaron que, en los procesos de justicia y paz en torno a la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón, varios miembros de las Autodefensas Unidas del Casanare declararon que sus acciones en el municipio de Aguazul contaban con la colaboración de los Comandantes de la Policía y del Ejército, lo cual compromete la responsabilidad patrimonial de los demandados, pues no cumplieron con su obligación de salvaguardar la vida y honra de los habitantes de ese municipio y, en general, del departamento de Casanare. Concluyeron que la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón les ocasionó graves perjuicios morales y materiales, los cuales deben indemnizarse, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 20 a 23 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 2 de junio de 20112 y se notificó debidamente a los demandados, quienes se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes términos:
a. Contestación de la Policía Nacional Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no tiene
responsabilidad alguna por los daños reclamados por los actores, toda vez que la desaparición forzosa de la señora Esperanza Cordón Rincón no fue causada por acción u omisión de sus agentes, sino por la acción criminal de grupos armados al margen de la ley. Indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, pues fueron desconocidos, sin relación o vínculo con la administración, quienes raptaron a la señora Esperanza Cordón Rincón. Adujo que no se le puede endilgar falla en el servicio alguna, pues, en primer lugar, no se demostró que la señora Esperanza Cordón Rincón hubiera solicitado protección especial por la existencia de amenazas en su contra y, en segundo término, la participación de sus agentes en la desaparición de la mencionada profesora es solo una especulación, comoquiera que la justicia ordinaria aún no ha establecido quienes fueron los responsables de este hecho punible. 2 Folios 276 y 277 cuaderno 2. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no tiene responsabilidad alguna por los hechos narrados en la demanda y señaló que no existe prueba alguna que demuestre el nexo causal entre el daño reclamado por los demandantes y su actividad, pues se demostró que la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón fue causada por terceros desconocidos. Luego de mencionar sus funciones y de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo
de un tercero, concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón no es imputable a esta institución, sino a la acción delictiva de grupos al margen de la ley (fls. 303 a 311 cdno. 3). b. Contestación del Ejército Nacional Manifestó que no es responsable de la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón, pues este hecho punible fue perpetrado por grupos armados ilegales. Adujo que no existe prueba alguna que demuestre que el Ejército Nacional tenía conocimiento de las amenazas que existían contra la señora Esperanza Cordón Rincón y que, además del hecho exclusivo de un tercero, también se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues la mencionada profesora continuó sus labores de docencia a pesar de que sabía que su vida corría peligro. Señaló que, de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política, las fuerzas militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, mas no le corresponde brindar seguridad individualizada a los particulares. Luego de referirse a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, manifestó que no existe nexo causal entre su actividad y el daño reclamado por los actores; en cambio, está demostrado que la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón fue perpetrada por desconocidos ajenos a esa institución.
Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe prueba alguna directa o indiciaria que demuestre que el Ejército Nacional, por acción u omisión, es responsable de la desaparición forzada de la profesora Esperanza Cordón Rincón (fls. 327 a 337 cdno. 3). c. Contestación del departamento de Casanare Adujo que nunca tuvo conocimiento de las amenazas que existían contra la profesora Esperanza Cordón Rincón, por cuanto ella no era docente de este departamento, sino del municipio de Aguazul. Señaló que la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón al parecer fue perpetrada por grupos ilegales, razón por la cual este hecho delictivo no puede imputársele, por acción ni por omisión. Explicó que no existe nexo causal entre su actuación y la desaparición forzada de la profesora Esperanza Cordón Rincón, pues ella nunca acudió a las autoridades departamentales para interponer queja o denuncia por las amenazas que existían en su contra. Manifestó que no tenía la obligación de brindar protección o seguridad alguna a la profesora Esperanza Cordón Rincón, pues en primer lugar, nunca tuvo conocimiento de las amenazas que existían en su contra y, en segundo término, dicha función está asignada específicamente a las fuerzas militares y a la Policía Nacional. Esgrimió que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues, si existían amenazas en contra de la señora Esperanza Cordón Rincón, lo más sensato era que ella se hubiera abstenido de transitar por lugares donde podía ser interceptada por grupos al margen de la ley.
Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que el daño irrogado a los actores no le era imputable (fls. 352 a 359 cdno. 3). El Ministerio de Educación, la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Aguazul no contestaron la demanda, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 362 del cuaderno 3 y en la providencia de 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 367 y 368 cdno. 3).
3. Vencido el período probatorio, el 16 de agosto de 2012 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 374 cdno. 3).
La parte demandante reiteró los hechos que expuso en la demanda y agregó que en la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón hubo complicidad del Ejército Nacional, pues varios desmovilizados de las autodefensas, en sus indagatorias y versiones libres, relataron que realizaron conductas punibles en el departamento de Casanare, con la anuencia y colaboración de la fuerza pública. Finalmente, solicitó que, antes de que se profiriera sentencia, se oficiara nuevamente a la Fiscalía 16 de Justicia y Paz de Bogotá, para que allegara la versión libre que rindió el postulado Melber Alberto Méndez González, alias “Cubarro”, quien confesó su participación en el asesinato de la señora Esperanza Cordón Rincón (fls. 375
y 376 cdno. 3). El municipio de Aguazul señaló que, si bien la señora Esperanza Cordón era docente de este municipio, no existe prueba o indicio alguno que permita endilgarle responsabilidad por la desaparición de la mencionada profesora; en cambio, afirmó que está demostrado que, una vez tuvo noticia de su secuestro, el Secretario de Educación y el Personero municipal realizaron varias gestiones ante la Fiscalía General, con el fin de que se investigara su desaparición. Indicó que el hecho de que la profesora Esperanza Cordón Rincón prestara sus servicios en el municipio de Aguazul, no significaba que éste fuera su empleador, pues el pago de sus salarios y prestaciones sociales se hacía con cargo a los recursos del situado fiscal, de conformidad con el artículo 147 de la ley 11 de 1994. Manifestó que los demandantes no probaron el nexo causal entre los daños que reclaman y su actividad, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre que la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón ocurrió como consecuencia de una acción u omisión del municipio de aguazul. Concluyó que se debía declarar la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que la muerte presunta de la señora Esperanza Cordón Rincón se declaró el 24 de febrero de 2004 y la demanda se presentó el 12 de mayo de 2011, es decir, por fuera del término establecido por la ley para tal efecto (fls. 382 y 383 cdno. 3). Los demás demandados y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa
procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se demostró que la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón fuera imputable a los demandados.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “5. Actividad laboral de la víctima y ponderación de riesgo: para la época de los hechos se desempeñaba como docente del establecimiento educativo la Esmeralda de la Jurisdicción del municipio de Aguazul, nombrada mediante Resolución 013 del 22 de mayo de 1996 y posesionada en la misma fecha (ff. 248250, T. 1º) “Se desconoce en el plenario que la actividad de la docencia, para la época de los hechos, era considerada de alto riesgo o que ella era objetivo militar por su calidad de docente. “(…) “Para esta Sala no cabe duda sobre el carácter intempestivo, difícilmente previsible y resistible en las concretas circunstancias del caso, que tuvo el secuestro de la señora Cordón Rincón. “Dentro del proceso no se acreditó que su nivel de riesgo fuera alto o que necesitara algún tipo de seguridad, no hubo amenazas previas relacionadas con las funciones de docente que desempeñaba, y las afirmaciones hechas por el apoderado sobre las supuestas amenazas, solo quedaron en eso, nada probó, sus superiores no conocían nada de eso y no allegó el supuesto derecho de petición
solicitando traslado por amenazas, los organismos de control desconocían igualmente dichas amenazas. “No hay referencias orales o escritas sobre las supuestas amenazas; su propia hermana (…) no conoció que estuviera amenazada o que tuviera enemigos ni llegaron a manos de las autoridades, por lo tanto las autoridades responsables de las personas o del territorio estuvieran obligadas a conocer, para activar los mecanismos reforzados de protección, propios de los deberes de garantía a los que se refieren los estándares del bloque de constitucionalidad. “Es claro, bajo los lineamientos citados, que el Estado no habría podido desplegar, con anterioridad al secuestro, actividad material concreta, dirigida a prevenirlo o evitarlo, pues tomó por sorpresa, por igual, a la víctima, a su familia y a las autoridades. “El Tribunal ubica la primera parte de la tragedia en el campo gravitacional de hecho de un tercero que el Estado, en las condiciones reales de desorden público que vivía el país y en particular en el centro y el sur de Casanare por la época de los hechos (1999), no estaba en capacidad material de predecir en todas sus manifestaciones concretas y respecto de cada habitante o servidor público, ni jurídicamente obligado a precaver y evitar, pues hasta entonces el talante de las obligaciones de medio, como lo indica el Consejo de Estado, o de garantía relativa, a que se refiere la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no permitía imputar a la Administración las consecuencias lesivas de la presunta omisión de protección que adujo la parte demandante. “Sencillamente, porque no se ha establecido –hasta ese momento del iter criminis
– que se hubiera activado por solicitud de la señora Esperanza o por la notoriedad de los hechos y del riesgo al que pudiera haber estado expuesta, específicos deberes de garante, para usar la expresión de la Corte Constitucional, respecto de la víctima directa. “(…) “Ahora bien, las actividades judiciales para determinar los móviles de la desaparición de la profesora Esperanza estuvieron activos hasta el 28 de agosto de 2001, fecha en la cual la Fiscalía 17 Regional profiere la resolución inhibitoria cobrando ejecutoria el 28 de septiembre de 2001 (fol. 472, p. II). “Conclusión de lo expuesto ha de ser que la desaparición de la señora Esperanza Cordón Rincón y el desenlace fatal de la misma, no puede ser imputado a la acción o a la omisión de las autoridades, a pesar de que el actor manifiesta que las autoridades participaron en la desaparición, dicha argumentación apoyada en las copias traídas con los alegatos de conclusión (ff. 389 -394, c 1. T. 1), como se dijo anteriormente, dichas afirmaciones carecen de pruebas fehacientes que permitan determinar la responsabilidad de las autoridades, además dichos reportes se tendrían como indicadores de la notoriedad del hecho (art. 177 C.P.C)” (fls. 443 a 446 cdmo. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que existe responsabilidad de los demandados por la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón, dada la posición de
garante que tiene el Estado respecto de las personas protegidas por el Derecho internacional Humanitario, de conformidad con lo establecido por el Sistema Interamericano de Justicia. Adujo que la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón era previsible, toda vez que, para la época en que ocurrieron los hechos, era de público conocimiento que las Autodefensas Unidas de Casanare cometieron varios delitos en el municipio de Aguazul y, a pesar de esto, las fuerzas militares no realizaron operativos o actividades para evitar los múltiples asesinatos y desapariciones, entre ellas, la de la profesora Cordón Rincón. Manifestó que los habitantes del corregimiento de San José del Buduy han sido víctimas de delitos y de vejámenes por parte de grupos ilegales y que, antes o después de la desaparición de la profesora Esperanza Cordón Rincón, las fuerzas militares no han realizado operaciones o actividades para combatirlos, lo cual evidencia la negligencia y el abandono del cumplimiento de las obligaciones a cargo del Ejército Nacional, omisión que, sin duda alguna, facilitó la desaparición forzada de la mencionada docente. Indicó que se probó que las autoridades civiles y las fuerzas militares, a pesar de que conocían las acciones delictivas que realizaban grupos al margen de la ley en el municipio de Aguazul y en el corregimiento de San José del Buduy, abandonaron a la comunidad y la dejaron sometida al terror y a los crímenes selectivos que se perpetraron en contra de sus habitantes. Explicó que la Fiscalía General de la Nación se inhibió de seguir investigando la
desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón, lo cual no es procedente para los delitos de desaparición forzada de personas y va en contra del Derecho Internacional Humanitario, la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano. Luego de citar una sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el delito de desaparición forzada, concluyó que se debía revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, pues la omisión de la fuerza pública facilitó la consumación del delito de desaparición forzada contra la señora Esperanza Cordón Rincón (fls. 449 a 463 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 28 de noviembre de 20133 y se admitió en esta Corporación el 19 de febrero de 20144.
En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante repitió los hechos que expuso en la demanda y transcribió íntegramente la sentencia de 21 de noviembre de 2012, proferida por la Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la desaparición de unos habitantes del municipio de San Roque (Antioquia) (fls. 490 a 540 cdno. 1). El municipio de Aguazul reiteró los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión que presentó en la primera instancia y concluyó que se debía declarar la caducidad de la acción, pues la
demanda se presentó casi 7 años después de que se declarara la muerte presunta de la señora 3 Folio 465 cdno. 1. 4 Folio 481 cdno. 1. Esperanza Cordón Rincón y, según el artículo 7 de la ley 589 de 2000, la caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se debe contar a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal (fls.541 a 543 cdno. 1). La Policía Nacional adujo que no se demostró que, antes de la desaparición de la señora Esperanza Cordón Rincón, ella o sus familiares formularan denuncia o solicitaran protección alguna al comando de policía del municipio de Aguazul y para la época de los hechos esa institución realizaba actividades de vigilancia y operativos para garantizar la convivencia y seguridad ciudadana en los municipios de Casanare. Señaló que se configuró la
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