CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00100-01(51389)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00100-01(51389)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento de Convenio de Alianza Estratégica / CONVENIO DE ALIANZA ESTRATÉGICACelebrado entre el municipio de Tauramena, la unión temporal Agroindustrial del Llano y la empresa asociativa de trabajo Yucasan E.A.T. / OBJETO DEL CONVENIO - Operar técnica y administrativamente la planta procesadora de Yuca del municipio de Tauramena / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN PACTADA - Sobre asistencia técnica a los cultivadores de Yuca Sobre el punto materia de la inconformidad, la Sala encuentra demostrado que el 6 de julio de 2006 el municipio de Tauramena, la unión temporal Agroindustrial del Llano y la empresa asociativa de trabajo Yucasan E.A.T. celebraron el “Convenio Alianza Estratégica No. 016”, con el objeto de operar técnica y administrativamente la planta procesadora de Yuca de ese municipio. La obligación que se reputa incumplida por parte del ente territorial quedó implantada en la cláusula séptima al siguiente tenor: “3) El Municipio deberá garantizar una asistencia técnica efectiva a los cultivadores y productores de yuca para la obtención de buenos resultados en cuanto a calidad y cantidad”. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESTratándose de contratos sometidos a liquidación, dos años contados a partir del vencimiento del plazo para liquidar el contrato / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentada dentro del término legal Con todo, el 8 de septiembre de 2009 las partes acordaron la suspensión del
término contractual por dos meses. Superadas las causas que le dieron origen, el 6 de noviembre se dispuso la reiniciación del plazo restante de ejecución contractual, el cual venció el 27 de noviembre de 2009. Comoquiera que no reposa en el expediente constancia de que el Convenio No. 016 se hubiera liquidado, se impone establecer la fecha en que se incumplió la obligación de liquidar el negocio jurídico que ocupa la atención de esta instancia para, a partir de entonces, precisar la fecha en que empezó el conteo del respectivo término. Así pues, habiéndose esclarecido que el plazo del Convenio No. 016 finalizó el 27 de noviembre de 2009, desde ese momento las partes tenían cuatro meses para lograr la liquidación bilateral del negocio jurídico, y desde entonces, dos meses más para ser liquidado unilateralmente por la entidad. De ahí que el término para su liquidación vencía el 28 de mayo 2010. Así las cosas, el término de caducidad de la acción contractual habría de correr desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 29 de mayo de 2012, siendo este último el plazo máximo para ejercer la correspondiente acción contractual. Como consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 28 de junio de 2011, la Sala concluye que la acción se ejerció dentro del término legalmente establecido. CONVENIO DE ALIANZA ESTRATÉGICA - Naturaleza y regulación normativa [L]a celebración del Convenio No. 016 tuvo como fuentes jurídica y normativa las disposiciones vertidas en la Ley 101 de 1993 “Ley general de desarrollo agrícola y
pesquero”, en cuyo articulado se consagró la necesidad de promover el desarrollo del sistema agroalimentario nacional. Igualmente, se estructuró sobre la base de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, mediante la cual se dictaron normas orgánicas en materia de competencias en varios sectores, entre otros, el agropecuario y se dispuso que los municipios debían promover, participar y/o financiar proyectos de desarrollo del área rural, así como prestar, directa o indirectamente el servicio de asistencia técnica agropecuaria y promover mecanismos de asociación y de alianzas de pequeños y medianos productores. Su suscripción también se fundamentó en lo dictado por la Ley 812 de 2003, contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, que contemplaba la necesidad de convocar a los sectores representativos de la comunidad rural, el sector privado y las entidades públicas territoriales en cada región para orientar las bases del desarrollo rural a partir del estudio técnico sobre las ventajas competitivas y los equilibrios de oferta y demanda de factores productivos, materias primas, bienes intermedios y productos finales.
FUENTE FORMAL: LEY 101 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76 / LEY 812 DE 2003
CONVENIO DE ALIANZA ESTRATÉGICA - Acto jurídico generador de derechos y obligaciones / CONVENIO DE ALIANZA ESTRATÉGICAAplicable tratamiento dado a contrato celebrado entre una entidad estatal y personas de derecho privado / CONVENIO DE ALIANZA ESTRATÉGICARegido por el Estatuto de Contratación Estatal
La circunstancia puesta de manifiesto permite equiparar los efectos derivados del Convenio No. 016 a aquellos que emanan propiamente de un contrato como acto jurídico creador de derechos y obligaciones, cuyo cumplimiento recíproco respecto de cada una de las partes resulta judicialmente exigible. Es claro que en realidad no converge en el caso una diferencia sustancial que aparte esas dos nociones jurídicas y que amerite dispensarle al convenio bajo examen un tratamiento distinto a aquel que, por regla general, se le imparte a un contrato celebrado entre una entidad estatal y personas de derecho privado y que se rige, como ocurre en el sublite, íntegramente por el Estatuto de Contratación Estatal. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES - Imputable por el actor solamente respecto del municipio de Tauramena / RECURSO DE ALZADA - Límites / DESBORDAMIENTO DE LOS LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓNConllevarían a la vulneración del principio de congruencia y al debido proceso de la contraparte La Sala estima imperioso precisar que aun cuando la demanda se entabló en contra del municipio de Tauramena y de la unión temporal Agroindustrial del Llano, de la lectura del texto introductorio emerge con nitidez que la pretensión de incumplimiento recayó sobre la inobservancia de la obligación consistente en prestar asistencia técnica a los cultivadores y productores de yuca, carga que, según el texto obligacional y de acuerdo con los hechos relatados en la demanda, correspondía asumir de manera exclusiva al municipio contratante. La precisión que antecede deja entrever la ausencia de imputación en torno al incumplimiento
de las obligaciones contraídas por el aliado operador, unión temporal Agroindustrial del Llano. Siguiendo esa orientación, propio resulta colegir que no se formuló un señalamiento concreto encaminado a comprometer la responsabilidad contractual de este extremo negocial. (…) Con todo, es preciso recordar la inviabilidad de ensamblar por vía de la alzada hechos nuevos que no fueron alegados y menos controvertidos en el curso de la primera instancia, en tanto proceder en esa dirección comportaría no solo una transgresión directa al principio de congruencia en mérito del cual se impide al fallador de segundo grado, por carecer de competencia funcional, fundar su decisión en supuestos distintos a los expuestos y ventilados ante el a quo, como también una vulneración al debido proceso de la contraparte. Atendiendo a ese razonamiento, el estudio del recurso de apelación que aquí se resuelve abarcará solamente el examen del cargo de incumplimiento atribuido al municipio de Tauramena por la omisión de prestar asistencia técnica al demandante, en cuanto es el único que guarda correspondencia con los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda que originó el presente litigio, quedando por fuera del alcance del pronunciamiento judicial en segunda instancia los demás aspectos que no se hallaron allí insertados. INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO POR PARTE DE MUNICIPIO - No imputable frente a obligación convencional pactada con anterioridad a la suscripción del mismo / CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES - Deben circunscribirse al marco temporal del contrato No es posible atribuir al municipio demandado, por lo menos no a título de
incumplimiento del Convenio No. 016, la inobservancia de una obligación convencional por hechos ocurridos antes de que se gestara el proceso de selección que le dio origen al contrato o sin que se hubiere celebrado el acuerdo de voluntades que contenía la carga obligacional supuestamente incumplida. Cuestión distinta es que se pretenda derivar el imperativo de acatar esa obligación de un fundamento legal y no convencional –pues se reitera, cuando se evidenció su inobservancia no existía aun el convenio-, como al parecer lo sugiere el censor. Con todo, el debate que en torno a ese aspecto cabría, no estaría llamado a ventilarse a través de la presente acción contractual, dado que el reproche se centraría ya no en el desapego del contenido obligacional inmerso en el acuerdo de voluntades sino en el apartamiento de un postulado legal por hechos que tuvieron ocurrencia antes de que naciera el contrato. Con lo dicho, la Sala no quiere significar que en un contrato no se encuentren contenidas, además de las obligaciones allí expresamente estipuladas, como producto del acuerdo de voluntades, todas aquellas que emergen directamente del ordenamiento jurídico y que resultan de imperioso cumplimiento. Sucede, sin embargo, que su cumplimiento, al igual que las consignadas en su texto convencional debe circunscribirse al marco temporal del contrato, pues, de lo contrario la fuente que da lugar a su reclamación invadiría la órbita de lo extracontractual y la génesis del daño derivado de su inobservancia ya no sería el negocio jurídico. PRESTACIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA A PRODUCTOR - Se acreditó su cumplimiento por parte del municipio de Tauramena / INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIÓN CONVENCIONAL - No acreditado por el demandante El recorrido probatorio que se deja reseñado hasta ahora permite concluir que el municipio de Tauramena cumplió con la obligación adquirida por cuenta de la suscripción del Convenio No. 016 de prestar asistencia técnica al productor Yucasan, a través de la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 0192 del 6 de septiembre de 2006, celebrado con ese propósito y ejecutado a satisfacción, así como mediante la realización de giras técnicas a otros cultivos de distintos departamentos, con el fin de obtener conocimientos sobre producción de semilla, manejo agronómico y fitosanitario de los cultivos a los cuales, según las declaraciones que reposan en el proceso, asistieron los representantes de Yucasan. También se generó un espacio académico en cuyo desarrollo se dictaron cursos sobre interpretación y análisis de suelo para el cultivo de la yuca, a los cuales concurrieron miembros de la empresa asociativa de trabajo demandante. (…) Lo expuesto hasta ahora permite concluir que la parte actora no logró demostrar que el municipio de Tauramena hubiera incurrido en incumplimiento de su obligación convencional consistente en prestar asistencia técnica al demandante productor de Yuca. DERECHO AL PAGO DE PRODUCTO SUMINISTRADO - Ausencia de su reconocimiento no fue objeto de discusión por el demandante / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - Inexistente al desvirtuarse incumplimiento de obligación convencional [N]o obstante haber atravesado diversas dificultades en relación con las plagas y enfermedades de la cosecha, en todo caso las mismas, al parecer, fueron
superadas en un alto grado, a tal punto que Yucasan E.A.T. estuvo en capacidad de suministrar 195 toneladas del producto al operador para que procediera a su procesamiento, todo lo cual, sin duda, habría de generar su derecho al pago del producto suministrado. Empero, la ausencia de su reconocimiento no fue materia de discusión por el demandante, lo que se opone a ahondar en el asunto. Así las cosas, la Sala considera que los argumentos de la apelación no tienen vocación de prosperidad, por lo que la sentencia impugnada merece ser confirmada. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO - Improcedente por carencia de elementos de juicio suficientes para determinar el cruce final de cuentas del Convenio La Sala estima necesario precisar que en la demanda se formuló expresamente la pretensión encaminada a obtener la liquidación judicial del convenio y al no existir constancia de su liquidación por las partes o por la entidad contratante, esta petición, en principio, resultaría procedente. Sin embargo, esta instancia no cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar el cruce final de cuentas del Convenio No. 016, pues, se desconoce en qué proporción fue ejecutado el objeto contractual y qué sumas verdaderamente se adeudan entre las partes. Por esta razón, la Sala se abstendrá de liquidarlo judicialmente. COMPULSO DE COPIAS - No fue objeto del recurso de alzada. Se mantiene decisión de primera instancia Por último, es importante acotar que la parte demandada no apeló la decisión de primera instancia, en virtud de la cual se ordenó compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y a la
Contraloría de República para que iniciaran las investigaciones del caso en contra de los funcionarios municipales que intervinieron en la ejecución del convenio por su falta de supervisión. Así las cosas, bajo la premisa de que esa determinación no constituyó objeto de cuestionamiento, a la Sala no le asiste competencia para adoptar una decisión diferente sobre ese punto. Por esa razón se mantendrá incólume.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00100-01(51389)
Actor: YUCASAN E.A.T
Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Naturaleza del convenio de alianza estratégica – acto generador de derechos y obligaciones / Incumplimiento de la obligación de prestar asistencia técnica a los cultivadores de yuca Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se dispuso: “1.- DECLARAR infundadas las excepciones procesales propuestas por los curadores de dos de los demandados. “2.- DENEGAR las pretensiones de la demanda de YUCASAN E.A.T. contra Tauramena y otros. “3.- Sin costas en la instancia.
“4.- Fijar honorarios a los curadores, abogados LEGUY YANETH AGUIRRE ALVARADO y JAVIER VICENTE BARRANGAN NEGRO, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual a la fecha de pago, para cada uno, a cargo de la parte actora. Dicho pago deberá hacerse mediante depósito a través de Tribunal. “5.- Por Secretaría, sin esperar la ejecutoria, remítanse a los órganos de control las copias indicadas en el aparte 7.1. de la motivación. “6.- En firme lo resuelto, líbrense las comunicaciones previstas en el art. 173 del C.C.A. devuélvase el remanente del depósito de gastos procesales si lo hay; actualícese el registro de actuación y archívese el expediente”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 28 de julio de 2011, la empresa asociativa de trabajo Yucasan E.A.T. presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, en contra del municipio de Tauramena y de la unión temporal Agroindustrial del Llano, a través de la cual solicitó que se declarara que las demandadas incumplieron el Convenio de Alianza Estratégica No. 016 del 6 de julio de 2006.
Como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento, solicitó condenar a las demandadas a pagar a la parte actora las siguientes sumas por concepto de indemnización de perjuicios: Concepto Valor Préstamo que se realizó en el Banco de Colombia $170’000.000 5.300 jornales a $20.000 cada uno $106’000.000 Fumigaciones aéreas causadas por errores del agrónomo de la entidad demandada $ 50’000.000
Pérdidas presentadas durante la primera etapa por no procesar las 10 toneladas $280’000.000 diarias pactadas Pérdidas en la segunda etapa $210’000.000 Pérdidas en tercera etapa $210’000.000 Total $1.026’000.00 Finalmente, pretendió que se liquidara judicialmente el Convenio de Alianza Estratégica No. 016 del 6 de julio de 2006, con el fin de que se incluyera en su contenido la indemnización de perjuicios que constituye la materia de reclamación.
2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El 6 de julio de 2006, el municipio de Tauramena, la unión temporal Agroindustrial del Llano y la empresa asociativa de trabajo Yucasan E.A.T. celebraron el Convenio de Alianza Estratégica No. 016 del 6 de julio de 2006, cuyo objeto consistió en operar técnica y administrativamente la planta procesadora de Yuca de ese ente territorial y en la comercialización de los productos finales. El plazo pactado fue de tres años contados desde el cumplimiento de los requisitos de ejecución y su cuantía no fue determinada. 2.2. Las obligaciones contraídas por cada una de las partes, según el texto convencional, fueron las siguientes: el ente territorial se encargaría de entregar la infraestructura física de la planta, de controlar su estado, de efectuar su mantenimiento y de realizar la supervisión administrativa; la unión temporal Agroindustrial del Llano fungiría como extremo operador de la planta y comercializador de los productos finales; por último, la empresa asociativa de
Trabajo Yucasan E.A.T. estaría a cargo del suministro de la materia prima necesaria para la operación de la planta. 2.3. El 28 de septiembre de 2006, las partes suscribieron el acta de inicio de la ejecución del convenio. 2.4. El 9 de septiembre de 2009, el convenio fue suspendido por el término de dos meses y reiniciado el 6 de noviembre de ese mismo año. Finalmente, su plazo culminó el 27 de noviembre de 2009. 2.5. Se indicó en el libelo introductor que el actor cumplió con las obligaciones a su cargo, habida consideración de que entre septiembre de 2006 y marzo de 2007 el 90% de la yuca molida, equivalente a 195 toneladas, fue producida por Yucasan E.A.T. 2.6. Se señaló también que con el propósito de cumplir la totalidad del acuerdo convencional, Yucasan sembró 70 hectáreas adicionales para cuyo financiamiento debió adquirir un crédito en el Banco de Colombia y debió contratar 5.300 jornales, así como la fumigación de los cultivos. 2.7. Según el demandante, las accionadas incumplieron con su obligación de garantizar asistencia técnica y efectiva a los cultivadores y productores de Yuca en procura de la obtención de buenos resultados en cuanto a su calidad y cantidad, falencia que se tradujo en la pérdida de los cultivos en perjuicio de la empresa productora.
3. Fundamento de derecho Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que en el caso concreto se había vulnerado el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, de conformidad
con el cual en las reglas de interpretación de los contratos debían tenerse en consideración los principios de la buena fe, la igualdad y el equilibrio entre derechos y prestaciones que caracterizaban a los contratos conmutativos. Para el libelista, las demandadas transgredieron la referida disposición, al haberse apartado del contenido obligacional que les imponía el deber de prestar asistencia técnica a los cultivadores de yuca. Precisó además que la estipulación incumplida no hallaba su génesis solo en el convenio, pues, en su sentir, su origen se derivaba de un mandato constitucional previsto en los artículos 356 y 357 de la Carta Superior, contentivos del deber de los entes territoriales de prestar asistencia técnica agropecuaria a los pequeños productores y a las cadenas productivas, aspecto que a su turno fue regulado a través de las Leyes 607 de 2.000 y 715 de 2001. Adujo que la fuerza normativa del deber de asistencia a cago del Estado permitía desprender de esos postulados una confianza legítima, en cuya virtud resultaba viable esperar que el ente territorial demandado brindara apoyo técnico al productor demandante. Sin embargo, la falta de idoneidad profesional de la persona designada por el municipio para llevar a cabo esa labor trajo consigo la pérdida de la inversión por el fracaso que sufrió la cosecha de yuca.
4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 25 de agosto de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a las demandadas. 4.2. Luego de varios intentos fallidos de notificación del auto admisorio de la
demanda a las sociedades Industria de Alimentos Express Ltda. y Almidones del Ariari SAT, en su condición de miembros integrantes de la unión temporal Agroindustrial del Llano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del C.P.C. se dispuso su emplazamiento en medio de comunicación de amplia circulación y, posteriormente, mediante providencias del 23 de agosto y 27 de septiembre de 2012 el Tribunal de conocimiento procedió a designar curadores ad litem para que ejercieran su representación en la presente causa. 4.3. Por auto del 13 de abril de 2013, la primera instancia abrió el debate probatorio.
5. Contestación de la demanda 5.1. Municipio de Tauramena El ente territorial fue notificado personalmente de la demanda, por conducto de su alcalde, mediante diligencia adelantada el 12 de octubre de 2012. No obstante, no ejerció su derecho de contradicción dentro del término previsto legalmente para el efecto.
5.2. Sociedad Industria de Alimentos Express Ltda. Mediante escrito allegado dentro del término legal, la sociedad Industria de Alimentos Express Ltda., en su calidad de integrante de la unión temporal demandada, contestó la demanda por intermedio de curador ad litem. En primer término, manifestó no constarle algunos hechos y atenerse a lo que resultara probado respecto de los otros. Así mismo, formuló la excepción de inepta demanda bajo el argumento de que no existía claridad en torno al cargo de incumplimiento atribuido a las demandadas. Igualmente señaló que no se especificó en la demanda el concepto de los perjuicios deprecados, su cuantía, como tampoco el motivo de su ocurrencia.
5.3. Empresa Almidones del Ariari SAT La demandada descorrió el traslado a través de escrito allegado oportunamente por su curador ad litem. Frente a los fundamentos fácticos de la demanda indicó que aun cuando la consonancia con la realidad de algunos de ellos se extraía de los documentos probatorios aportados por la actora, el resto debían ser materia de comprobación.
6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, con apoyo, esencialmente, en las siguientes razones: En primer lugar, partió de verificar que la demanda se instauró oportunamente por una persona jurídica con capacidad para comparecer a juicio.
En cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda, advirtió que de la lectura armónica de libelo era viable identificar como pretensiones principales que se liquidara judicialmente el convenio y se declarara su incumplimiento y, consecuencialmente, que se indemnizara a la actora con ocasión de los perjuicios causados por la inobservancia de las obligaciones a cargo de las demandadas. En ese orden, halló comprensibles los términos en que se planteó el litigio y, por contera, consideró infundada la excepción. Después de analizar la normativa bajo cuya égida estaba llamado a resolverse el sublite, el fallador de primer grado estimó que si bien los documentos probatorios aludían al comportamiento contractual de las partes y a los problemas presentados en los cultivos, tales como disputas acerca de la asistencia técnica, intervención de “chamanes”, suspensión de servicios públicos en la factoría por falta de pago, insuficiencia en la capacidad de producción de la planta, lo cierto es
que nada revelaban acerca del daño padecido por el productor. Así pues, ante la falencia probatoria evidenciada en cuanto a la demostración del daño atribuido al comportamiento convencional de las demandadas, la primera instancia negó las aspiraciones incoadas en la demanda. Finalmente, consideró imperativo dar noticia a los órganos de control acerca de la inadecuada planeación del proyecto, la ausencia de supervisión de la ejecución contractual y el probable daño fiscal imputable a la administración municipal de Tauramena.
7. El recurso de apelación La parte actora presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Como premisa general, la recurrente sostuvo que el incumplimiento contractual, el daño y el nexo causal entre aquellos se encontraban plenamente acreditados en el plenario. Reiteró que al municipio de Tauramena le correspondía el deber de brindar asistencia técnica a los productores de Yuca y le asistía la obligación de planear la ejecución del convenio de cara a la inversión de recursos públicos en la planta procesadora. Al tiempo con lo expuesto, afirmó que los cultivadores confiaron legítimamente en que en desarrollo del convenio se les compraría el producto de la siembra para ser cosechada. Para el apelante resultaba evidente que se causó un daño a la parte actora, debido a que Yucasan E.A.T. sembró 115 hectáreas de yuca que no pudieron ser utilizadas. Esta circunstancia, a juicio del libelista, ocasionó serios perjuicios a la empresa asociativa de trabajo en tanto incurrió en gastos para la siembra que, a la
sazón, fue infructuosa por la indebida asistencia técnica del municipio. En adición, sostuvo que se presentaron varios inconvenientes en la planta procesadora operada por la unión temporal Agroindustrial del Llano que afectaron la producción de la yuca, tales como el daño que sufrió el cuarto frío dispuesto para almacenar el producto, la avería de los equipos acaecida desde el 2008 y el reemplazo de la yuca para en su lugar procesar plátano por el alza de precios de aquella.
8. Actuación en segunda instancia 8.1. Mediante providencia del 15 de mayo de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.2. Por medio de providencia del 6 de noviembre de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.
En el término otorgado, el municipio demandado presentó su escrito de alegaciones, en el cual, en esencia, replicó que el ente territorial cumplió a cabalidad su obligación de prestar asistencia técnica al demandante y que su descalabro económico obedeció a sus propios errores operativos. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) procedencia y oportunidad de la acción; 3) legitimación en la causa; 4) de la naturaleza del Convenio de la Alianza Estratégica No. 016 cuya declaratoria de incumplimiento se reclama; 5) límites del
recurso de apelación en relación con los cargos de incumplimiento deprecados; 6) del incumplimiento de la obligación convencional consistente en prestar asistencia técnica al productor por parte del municipio de Tauramena; 7) de la pretensión de liquidación judicial del contrato y 8) costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 751 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas vigentes para la época de presentación de la demanda, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se somete a consideración de la Sala la declaratoria de incumplimiento del Convenio de Alianza Estratégica No. 16 del 6 de julio de 2006 celebrado entre el municipio de Tauramena, la unión temporal Agroindustrial del Llano y la empresa asociativa de trabajo Yucasan E.A.T. Así las cosas, se precisa que la entidad contratante demandada dentro del proceso, municipio de Tauramena, dada su naturaleza de ente territorial2, tiene el
carácter de entidad estatal. 1 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 2 Según el artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $280’000.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($267’800.000)3, exigida en la Ley 446 de
1998, para que el proceso t
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