CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00109-01(51376)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00109-01(51376)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega / ADICIÓN DE SENTENCIA – Accede ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - La sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales
pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285
ADICIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos Al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el referido artículo del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia adicionada y su utilización no puede implicar que se
introduzca modificación alguna a lo ya resuelto. Adicionalmente, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición de ellas, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el Juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
TÉRMINO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE CORRECCIÓN A LA SENTENCIA Al respecto, la Sala evidencia que la sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el 18 de diciembre de 2015 y el 13 de enero de 2016, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 14 al 18 de enero de 2016. Siendo radicada el escrito de solicitud de aclaración y adición el día 18 de enero de la misma anualidad, la Sala tiene que éste fue presentado en término. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No es instancia adicional / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Inexistencia de duda Esta Sala encuentra que en el presente caso no es procedente la aclaración de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que como bien lo cita la normatividad encargada de regular esta figura jurídica, la misma
procede únicamente como una herramienta de comprensión de las providencias judiciales, cuando en las mismas existan aspectos que generen dudas o no permitan comprender la total claridad de lo establecido. No debe entonces esta figura entenderse como una instancia adicional o como otra oportunidad procesal para reabrir el debate y modificar sustancialmente el fallo. Ahora bien, en el sub judice la parte actora solicita que se aclare si se incluyen “además, aquellos gastos ocasionados con las actuaciones pre-judiciales, judiciales y demás que tengan relación y que fueron necesarios (…)”; al respecto la Sala observa que es clara la parte motiva de la sentencia cuya aclaración se pretende, en la medida que en ésta se declara que sí existe un interés negativo que debe ser indemnizado a los integrantes de la Unión Temporal demandante y que para “su cuantificación se examinaran qué pruebas existen en el expediente de los gastos en que incurrió la actora desde la presentación de su oferta. Desde ya se advierte que la experticia rendida se torna improcedente toda vez que la misma se concentró en cuantificar la utilidad esperada, los estados financieros de las demandantes, y los precios de referencia de los bienes y servicios objeto de la licitación, pues, como se afirmó, estos no pueden ser criterios para indemnizar el denominado interés negativo que se reconoce al oferente cuando se declara desierta una licitación, como quiera que los mismos constituyen parámetros del interés positivo que se indemniza cuando el contrato se ha celebrado con otro oferente, y puesto que la responsabilidad aquí se deriva de la interrupción de la negociación, el mismo requería la prueba de una circunstancia que no se acreditó en el sub judice, esto
es, que en condiciones similares a las que aquí se presentaron la entidad demandada en vez de declarar desierta la licitación ha concluido otros contratos”. (…) Aunado a lo anterior, en la providencia se atendió la pretensión subsidiaria de proferir una condena genérica por lo que la Sala condenó en abstracto e indicó que en incidente de liquidación de la condena se tendrá “en cuenta lo pagado por la póliza de seriedad de la oferta, y dividir tal valor entre las tres demandantes en proporción a su participación en la unión temporal que integraban; el gasto hecho por Ultradental S.A para la suscripción al Sistema de Información para la vigilancia de la Contratación Estatal; y probar los gastos en que cualquiera de las otras demandantes haya incurrido para su renovación en tal sistema a efectos de presentar la propuesta que dio lugar a este proceso; también podrá tenerse como criterio de cuantificación del perjuicio la eventual pérdida de oportunidad de las demandantes de celebrar otros contratos como consecuencia de haber participado en el proceso de licitación que se declaró desierto; así como la prueba de los costos de las llamadas telefónicas, eventuales viajes, pagos de honorarios para la configuración de la oferta y las fotocopias que la unión temporal tuvo que realizar para la presentación de la respectiva propuesta”. Por lo expuesto, se rechaza la solicitud de aclaración de la sentencia, pues la misma es clara y no genera dudas toda vez que en ella se plasmaron los lineamentos que se deben tener en cuenta dentro del incidente de liquidación de la condena abstracta y asimismo, que ítems se deben considerar para la misma, decisión que se basó en las pretensiones de
la parte actora, en las que, por demás, en ningún momento se hizo alusión a gastos prejudiciales y judiciales de ninguna índole, que de suyo son ajenos al interés negativo reconocido en la providencia. ADICIÓN A LA SENTENCIA – Procedencia / CONDENA EN COSTAS Ahora bien, respecto de la solicitud de adición de la sentencia, esta es procedente, toda vez, que en dicha decisión se omitió resolver un aspecto de la litis por lo que en los términos del artículo art 287 del Código General del Proceso, la Sala procede a resolverlo. En la correspondiente se solicita adicionar a la providencia de segunda instancia, respecto de “los gastos, costas y agencias en derecho que fueron solicitadas en el cuerpo de la demanda inicial y de cuyo contenido y concesión no se dispuso en manera alguna en el fallo”, con relación a esa pretensión es claro que esta Sala dejó de pronunciarse a lo que se refiere el punto “1.4 Costas y agencias en derecho”. Al respecto encuentra la Sala que por el momento en que se presentó la demanda, la norma aplicable en materia de costas es el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, disposición que indica que sólo hay lugar a su imposición cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y en el sub lite ninguna procedió de esa forma, en consecuencia no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogota D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00109-01(51376)
Actor: PRODUCTOS MÉDICOS COLOMBIANOS LTDA – PRODUMEDIC –
ULTRADENTAL SAS ELECTROMEDICA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIAS – Concepto y alcances – Procedencia - se rechaza la solicitud de aclaración y se resuelve la solicitud de adición.
Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de aclaración y adición propuesta por la parte actora, de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2014 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- El 12 de julio de 20111, Productos Médicos Colombianos Ltda – Produmedic – Ultradental S.A.S. Electromedicina, miembros de la Unión Temporal S.A.S. PRODENTAL – presentaron demanda contra el Departamento de Casanare para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. – Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0039 del 3 de febrero de 2011 por medio de la cual se declaró desierto el proceso de licitación pública N° CAS-SS-LP-043-2010. 1.2. – Que a su vez, se declare nulo el acto ficto presunto negativo que dio respuesta al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 0039
de 3 de febrero de 2011. 1.3. – Que como consecuencia de lo anterior: 1.3.1. – Se declare que la entidad demandada es responsable por los perjuicios de todo orden causados a la Unión Temporal S.A.S PRODENTAL y que se condene a la misma al pago de aquellos debidamente actualizados con base en la determinación de las sumas que se prueben en el proceso con base en la utilidad esperada por la ejecución del proceso de contratación declarado desierto. 1.3.2. – Como pretensión subsidiaria a la anterior, solicitó que: 1.3.2.1. – De no ser posible determinar la cuantía de los perjuicios conforme a la pretensión principal, solicita se condene en forma genérica señalando las bases con arreglo a las cuales se podría hacer la liquidación incidental. 1 Fls. 1 – 29 del C.2 1.4 – Costas y agencias en derecho”. 2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda. 3.- Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante mediante escrito presentado el día 31 de marzo de 20142, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Recurso que fue concedido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de auto del 3 de abril de 2014, y admitido por esta Subsección en providencia del 1 de julio de 2014; el 9 de septiembre siguiente se corrió traslado por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión a las partes y vencido este, se trasladó al Ministerio Público por igual
término para que emitiera concepto. 4.- En el término concedido para presentar los alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público el 6 de noviembre de 2014 radicó el concepto3 Nº 288/2014 en el que consideró que la sentencia apelada debería ser confirmada por sustracción de materia, o, subsidiariamente, porque no se probó que la actora debía ser favorecida con la adjudicación del contrato. 5-. En sentencia proferida por esta Subsección el 26 de noviembre de 20144, se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolviendo RECOVAR la sentencia proferida el 5 de marzo del 2014, por el Tribunal Administrativo de Casanare y en su lugar, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nº 0039 del 3 de febrero de 2011 por medio de la cual el Departamento de Casanare declaró desierta la licitación pública No. CAS-SS-LP-043-2010 y del acto administrativo presunto derivado del Silencio Administrativo negativo que se configuró al no resolver el recurso de reposición contra dicha Resolución; todo ello con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE EN ABSTRACTO al DEPARTAMENTO DEL CASANARE, a pagar a PRODUCTOS MÉDICOS COLOMBIANOS LTDAPRODUMEDIC-, ULTRDENTAL S.A.S.- Y ELECTROMEDICINA S.A; por concepto de perjuicios, 2 Fls 1062-1074 C.P 3 Fls. 1084-1100 C.P
4 Fls 1102-1141 CP la suma que resulte probada en el respectivo incidente de liquidación, cuantificación que deberá hacerse conforme a los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIÉGANSE, las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo”. 6.- Mediante escrito de 18 de enero de 2015 el apoderado de la parte actora solicita5 lo siguiente: “8.1 La aclaración de la sentencia de segunda instancia en el sentido de indicar si los criterios expuestos en la parte motiva de dicha providencia para la cuantificación genérica del pago de los perjuicios concedidos, incluyen, además, aquellos gastos ocasionados con las actuaciones pre –judiciales, judiciales y demás que tengan relación y que fueron necesarias erogar para lograr las decisiones descritas. 8.2 Que mediante sentencia complementaria se adicione decisión acerca de los gastos, costas y agencias en derecho que fueron solicitados en el cuerpo de la demanda inicial y cuyo contenido y concesión no se dispuso en manera alguna en el fallo de segunda instancia.” CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
1. ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los 5 Fls 1143-1148 C.P mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
2. ADICIÓN DE PROVIDENCIAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario.
Así las cosas, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez
omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el referido artículo del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia adicionada y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto. Adicionalmente, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición de ellas, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el Juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica: “Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)” (Subrayado fuera de texto) Al respecto, la Sala evidencia que la sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el 18 de diciembre de 2015 y el 13 de enero de 2016, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 14 al 18 de enero de 2016. Siendo radicada el escrito de solicitud de aclaración y adición el día 18 de enero de la misma anualidad6, la Sala
tiene que éste fue presentado en término. Por lo expuesto procede la Sala a resolver la solicitud de adición y aclaración como sigue En el presente caso, el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL L.A.S – PRODENTAL y cada una de las sociedades que así la conforman, solicitaron que se adicione y aclare la sentencia de segunda instancia de fecha de 26 de noviembre de 2015, con base en lo siguiente: 8.1 La aclaración de la sentencia de segunda instancia en el sentido de indicar si los criterios expuestos en la parte motiva de dicha providencia para la cuantificación genérica del pago de los perjuicios concedidos, incluyen, además, aquellos gastos ocasionados con las actuaciones pre –judiciales, judiciales y demás que tengan relación y que fueron necesarias erogar para lograr las decisiones descritas. 8.2 Que mediante sentencia complementaria se adicione decisión acerca de los gastos, costas y agencias en derecho que fueron solicitados en el cuerpo de la demanda inicial y cuyo contenido y concesión no se dispuso en manera alguna en el fallo de segunda instancia.” Esta Sala encuentra que en el presente caso no es procedente la aclaración de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que como bien lo cita la normatividad encargada de regular esta figura jurídica, la misma procede únicamente como una herramienta de comprensión de las providencias judiciales, cuando en las mismas existan aspectos que generen dudas o no permitan comprender la total claridad de lo establecido. No debe entonces esta figura entenderse como una instancia adicional o como otra oportunidad procesal para reabrir el debate y modificar sustancialmente el
fallo.
Ahora bien, en el sub judice la parte actora solicita que se aclare si se incluyen “además, aquellos gastos ocasionados con las actuaciones pre-judiciales, 6 Fls 1143 -1148 C.P judiciales y demás que tengan relación y que fueron necesarios (…)”; al respecto la Sala observa que es clara la parte motiva de la sentencia cuya aclaración se pretende, en la medida que en ésta se declara que sí existe un interés negativo que debe ser indemnizado a los integrantes de la Unión Temporal demandante y que para “su cuantificación se examinaran qué pruebas existen en el expediente de los gastos en que incurrió la actora desde la presentación de su oferta. Desde ya se advierte que la experticia rendida se torna improcedente toda vez que la misma se concentró en cuantificar la utilidad esperada, los estados financieros de las demandantes, y los precios de referencia de los bienes y servicios objeto de la licitación, pues, como se afirmó, estos no pueden ser criterios para indemnizar el denominado interés negativo que se reconoce al oferente cuando se declara desierta una licitación, como quiera que los mismos constituyen parámetros del interés positivo que se indemniza cuando el contrato se ha celebrado con otro oferente, y puesto que la responsabilidad aquí se deriva de la interrupción de la negociación, el mismo requería la prueba de una circunstancia que no se acreditó en el sub judice, esto es, que en condiciones similares a las que aquí se presentaron la entidad demandada en vez de declarar desierta la licitación ha concluido otros contratos”. (Negrilla de la Sala) Aunado a lo anterior, en la providencia se atendió la pretensión subsidiaria de
proferir una condena genérica por lo que la Sala condenó en abstracto e indicó que en incidente de liquidación de la condena se tendrá “en cuenta lo pagado por la póliza de seriedad de la oferta, y dividir tal valor entre las tres demandantes en proporción a su participación en la unión temporal que integraban; el gasto hecho por Ultradental S.A para la suscripción al Sistema de Información para la vigilancia de la Contratación Estatal; y probar los gastos en que cualquiera de las otras demandantes haya incurrido para su renovación en tal sistema a efectos de presentar la propuesta que dio lugar a este proceso; también podrá tenerse como criterio de cuantificación del perjuicio la eventual pérdida de oportunidad de las demandantes de celebrar otros contratos como consecuencia de haber participado en el proceso de licitación que se declaró desierto; así como la prueba de los costos de las llamadas telefónicas, eventuales viajes, pagos de honorarios para la configuración de la oferta y las fotocopias que la unión temporal tuvo que realizar para la presentación de la respectiva propuesta”. Por lo expuesto, se rechaza la solicitud de aclaración de la sentencia, pues la misma es clara y no genera dudas toda vez que en ella se plasmaron los lineamentos que se deben tener en cuenta dentro del incidente de liquidación de la condena abstracta y asimismo, que ítems se deben considerar para la misma, decisión que se basó en las pretensiones de la parte actora, en las que, por demás, en ningún momento se hizo alusión a gastos prejudiciales y judiciales de ninguna índole, que de suyo son ajenos al interés negativo reconocido en la
providencia. Ahora bien, respecto de la solicitud de adición de la sentencia, esta es procedente, toda vez, que en dicha decisión se omitió resolver un aspecto de la litis por lo que en los términos del artículo art 287 del Código General del Proceso7, la Sala procede a resolverlo. En la correspondiente se solicita adicionar a la providencia de segunda instancia, respecto de “los gastos, costas y agencias en derecho que fueron solicitadas en el cuerpo de la demanda inicial y de cuyo contenido y concesión no se dispuso en manera alguna en el fallo”, con relación a esa pretensión es claro que esta Sala dejó de pronunciarse a lo que se refiere el punto “1.4 Costas y agencias en derecho”. Al respecto encuentra la Sala que por el momento en que se presentó la demanda, la norma aplicable en materia de costas es el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, disposición que indica que sólo hay lugar a su imposición cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y en el sub lite ninguna procedió de esa forma, en consecuencia no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada
con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, por ser improcedente de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se adiciona la sentencia del 26 de noviembre de 2014, en el sentido de NEGAR la solicitud de condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se le reconoce personería jurídica al doctor Dairo Martín Juya Ruiz, en los términos del poder adjunto a folio 1150 del cuaderno Principal.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrada Magistrado
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente