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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00109-02(58615)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00109-02(58615)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONDENA EN COSTAS - Revoca condena de primera instancia / COSTASNo existió actuación temeraria del apoderado La Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia respecto de la condena en costas, la investigación y compulsa de copias al apoderado de dicha parte, teniendo en cuenta que se considera que en efecto hubo una extralimitación en lo pedido en el incidente de liquidación de la condena, pero que aquella conducta no puede conllevar a adoptar la posición que tomó el a-quo, lo que hubiese bastado con un llamado de atención al apoderado, toda vez que la misma no podía probarse ya que únicamente concernía a lo indicado por esta Sala en la sentencia que sentó los parámetros de la condena en abstracto. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación únicamente se basó respecto de la condena en costas impuesta a la parte actora por haber actuado de forma temeraria, en consideración del a-quo, se confirmarán los demás numerales que esta decisión no revoque. Por lo anterior, la Sala revocará lo concerniente a la decisión adoptada en la providencia de fecha 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, respecto de la condena en costas correspondiente a dos (2) SMLMV, la multa impuesta y la expedición de copias para ponderar eventuales connotaciones disciplinarias al apoderado de la parte demandante (…), es decir los numerales 2° y 4°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00109-02(58615) Actor: PRODUCTOS MÉDICOS COLOMBIANOS LTDA - PRODUMEDICULTRADENTAL SAS ELECTROMEDICINA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CASANARE

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra el auto del 24 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare2 por el cual se decidió el incidente de condena en abstracto, 1 Fls.115-138 C.P 2 Fls. 120-123 C.P tramitado luego de proferirse la sentencia del 26 de noviembre de 2015 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- El 12 de julio de 2011 Productos Médicos Colombianos LTDA – Produmedic – Ultradental S.A.S. Electromedicina, miembros de la Unión Temporal L.A.S PRODENTAL – por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Casanare de los perjuicios sufridos con motivo de la Resolución 0039 del 3 de febrero de 2011, por medio de la cual se declaró desierta la licitación pública N° CAS-SS-LP-0432010.

2.- Una vez surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Casanare, en sentencia del 5 de marzo de 2014 resolvió negar las pretensiones de la demanda3 por cuanto carece de efectos útiles limitarse a declarar configurado el silencio administrativo negativo con relación al recurso, pues esa declaración solo media para tener agotada la vía gubernativa y hacer viable y oportuno el ejercicio de esta acción. 3.- El 31 de marzo de 20144 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 1 de julio de 20145. 4.- Ahora bien, una vez surtido el trámite de segunda instancia, esta Corporación en sentencia del 26 de noviembre de 20156 resolvió: “REVOCAR la sentencia del 5 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y en su lugar se dispone: PRIMERO. Declarar la nulidad de la resolución N° 0039 del 3 febrero de 2011 por medio de la cual el departamento del Casanare declaro desierta la licitación pública N° CAS-SS-LP-043-2010 y del acto administrativo presunto derivado del Silencio Administrativo negativo que se configuro al no resolver el recurso de reposición contra dicha resolución; todo ello con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia. 3 Fls.1050-1059 C.2 4 Fls.1062-1074 C.2 5 Fl. 1080 C.2

6 Fls.1102-1141 C.2

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior Condenase en abstracto al Departamento de Casanare, a pagar a PRODUCTOS MEDICOS COLOMBIANOS LTDA – PRODUMEDIC -, ULTRADENTAL SAS – Y ELECTROMEDICINA S.A-, por concepto de perjuicios, la suma que resulte probada en el respectivo incidente de liquidación, cuantificación que deberá hacerse conforme a los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Niéguense, las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo”.

Dicha decisión se notificó por edicto desde el día 18 de diciembre de 2015 hasta el 13 de enero de 2015. 5.- Contra esta decisión a través de escrito del 18 de enero de 2016, se solicitó mediante sentencia complementaria, adicionar y aclarar la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de noviembre de 2015, en primer lugar, establecer el sentido, al indicar si los criterios expuestos en la parte motiva de dicha providencia, para la cuantificación genérica del pago de perjuicios concedidos incluían además aquellos gastos ocasionados con las demás actuaciones pre judiciales, judiciales y demás que tenían relación y en segundo lugar que se adicionara dicha decisión acerca de los gastos, costas y agencias en derecho que fueron solicitados en el cuerpo de la demanda inicial y cuyo contenido no se dispuso en el fallo de segunda instancia. 6.- Esta Corporación mediante auto del 11 de abril de 2016, decidió sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia proferida el

26 de noviembre de 2015, resolviendo: “PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, por ser improcedente de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se adiciona a la sentencia del 26 de noviembre de 2014 en el sentido de NEGAR la solicitud de condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” 7.- El día 30 de agosto de 20157, el apoderado de la parte actora promovió incidente de liquidación de la condena en abstracto de acuerdo a lo manifestado en la sentencia del 26 de noviembre de 2015. 7 Fls.840-842 C.3 8.- En auto del 24 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Casanare falló el incidente de condena en abstracto presentado por la parte actora8, en dicha

providencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: FIJAR, en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($ 4.916.338.00) el valor de la condena que en abstracto se impuso al DEPARTAMENTO DEL CASANARE, mediante sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera el 26 de noviembre de 2015, a favor de las UT LAS PRODENTAL, distribuida entre sus integrantes así: para

PRODUCTOS MEDICOS COLOMBIANOS LTDA – PRODUMEDIC -, $367.759,04.

En todo lo demás se DECLARA DESIERTA, según lo indicado.

SEGUNDO: CONDENAR, en costas a la parte actora, las cuales se fijan en DOS

(2) SMLMV a la fecha de ejecutoria, por las cuales responderá el abogado EDGAR RONDON GUITIERREZ, tarjeta profesional 104.518, cedula de ciudadanía 79.592.096; e imponer a dicho mandatario judicial sanción de multa de DIEZ (10) SMLMV igualmente vigentes en fecha de firmeza de esta decisión, con destino al tesoro.

TERCERO: EXPIDASE, para el cumplimiento copias de la sentencia de instancia y de la presente providencia, previa ejecutoria, con destino a las partes. Las de los demandantes con las constancias de ejecutoria y de ser la primera copia que presta merito ejecutivo y serán entregadas al apoderado judicial común acreditado en el expediente.

CUARTO: REMÍTASE a la Junta Central de Contadores copia autentica del certificado expedido por el presunto contador Cesar Penagos Neuta, matrícula 53.211-T, cedula de ciudadanía 79.593.989, junto con copia del fallo del Consejo de Estado y la de este auto, sin esperar ejecutoria, para que pondere eventuales connotaciones disciplinarias y aristas relativas a la fe pública.

Y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Boyacá y Casanare – copias de: i) el poder al abogado Rondón Gutiérrez, ii) el escrito de solicitud de apertura de incidente de liquidación, iii) la sentencia del Consejo de Estado; y iv) la presente providencia, con constancia de notificación, sin esperar ejecutoria.” 9.- En contra de la anterior decisión, la parte demandante presento recurso de

apelación el día 2 de diciembre de 2012, indicando que no estaba de acuerdo con la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare. Impugnación que fue admitida por esta Corporación en auto del 20 de febrero de 2016. CONSIDERACIONES 1.- De la condena en abstracto. 8 Fls.120-123 C.P El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo9 establece, por vía de excepción, la disposición normativa consistente en la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el Juez Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio –material o inmateriala una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida. 1.1.- Dictada una decisión en tal sentido, que supone aun la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el a-quo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental. En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar

la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar. Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigioque servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la 9 Código Contencioso Administrativo. Artículo 172. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta

(60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación. Ahora, conviene precisar que siendo el fallo inmodificable, al cobrar ejecutoria y estar revestido del privilegio de la cosa juzgada, es claro que en sede del incidente de liquidación de condena no puede el Juez desconocer o socavar la condena dictada y, en concreto, cuestionar la existencia de los perjuicios sobre los cuales recayó la condena en abstracto, pues su competencia se contrae, exclusivamente, a operar como liquidador de esta. Con otras palabras, no le es dable reabrir en toda su extensión un nuevo debate jurídico y probatorio sobre el litigio ya fallado, sino exclusivamente sobre aquello que resulte apenas necesario para concretar económicamente el perjuicio ya reconocido por la autoridad judicial. 1.2.- Por otra parte, es menester manifestar que la parte que promueve el incidente de liquidación, tiene la carga probatoria de acreditar la magnitud del

perjuicio a indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código de General del Proceso que a la letra reza: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” De la citada norma se deriva una exigencia de justificación, a partir de la cual se demanda la acreditación de los supuestos fácticos en los que se han levantado las pretensiones o excepciones según el caso10. Dicha regla se justifica por diversos motivos, como lo son, (i) El hecho de que el trámite de instrucción del proceso judicial, en general, tiene por finalidad obtener la verdad en torno a los hechos del asunto litigioso, de manera que mal haría el Juez 10 “Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 18076.

en fundamentar la resolución de la disputa a partir de conjeturas o meras intuiciones expuestas por los intervinientes, este es un aspecto conexo con la necesidad de la prueba11; (ii) El mecanismo de racionalización, en tanto que instituye una regla práctica tendiente a determinar el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar la existencia en la realidad empírica de un determinado suceso; (iii) La consecuencia, permite achacarle a éste las implicaciones negativas que emanan de la insatisfacción de esta exigencia12; para decir, entonces, que a falta de prueba de tal hecho no es posible para el Juez proceder a aplicar las normas sustanciales sobre el asunto.

2. Caso concreto 2.1.- Al respecto, como ya se dijo anteriormente, en sentencia del 26 de noviembre de 2015, la Sala resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Casanare por la expedición de la Resolución N° 0039 del 3 de febrero de 2011, mediante la cual se decretó desierta la licitación pública N° CAS-SS-LP-043-2010. Sin embargo, la Sala en aquella oportunidad resolvió condenar en abstracto el pago de la condena por concepto de los perjuicios ocasionados.

En virtud de lo anterior, la parte demandante presentó incidente de liquidación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Casanare en providencia del 24 de noviembre de 2016, en la que decidió condenar al Departamento del Casanare a pagar por concepto de perjuicios a favor de la Unión Temporal LAS

PRODENTAL la suma correspondiente a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($ 4.916.338.00) 11 Sobre este punto Taruffo señala: “Al respecto, vale la pena subrayar que le juez sólo puede integrar la narración sirviéndose de hechos judicialmente “verdaderos”: toda narración está compuesta de hechos, pero en el proceso interesan sólo las narraciones “verdaderas”, es decir, las narraciones compuestas de hechos verdaderos. Lo que no ha sido demostrado, no interesa, dado que el proceso no es un lugar en el que se escriben cuentos o novelas, sino un lugar en que se pretende establecer qué es verdadero y qué no a los efectos de dictar una resolución justa. Se trata, pues, de ver que situación se produce, en el caso en concreto, cuando todos los elementos de juicio disponibles han sido admitidos y valorados críticamente por el Juez, en relación con los hechos a los que cada elemento de juicio se refiere.” TARUFFO, Michele. Tres observaciones sobre “por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar” de Larry Laudan. En: Revista Doxa. Universidad de Alicante. 2005, No. 28. Págs. 115-126 (especialmente 125). 12 Sobre esto señala Taruffo: “En realidad, el principio establece que si no se ha probado un hecho principal, no se pude aplicar la norma sustantiva que asume ese tipo de hecho como una premisa fáctica; por consiguiente, las pretensiones basadas en ese hecho y en la aplicación de esa regla deben ser rechazadas por el tribunal. El principio se aplica en el momento en que se toma la decisión final, cuando el tribunal

determina que algunos hechos carecen de pruebas suficientes y tiene que extraer las consecuencias jurídicas pertinentes de esa situación. Una de estas consecuencias es que los efectos negativos que se derivan de la falta de prueba suficiente de un hecho se cargan sobre la parte que formuló una pretensión basada en ese hecho.”. TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid, Editorial Marcial Pons. 2008. Pág. 146. De igual forma a parte de condenar en concreto el incidente de liquidación de perjuicios a favor de la parte actora, condenó en costas a dicha parte, fijando aquél monto en dos (2) SMLMV, por haber solicitado el pago de agencias en derecho a favor del abogado de la parte demandante, argumentando su decisión en el desconocimiento de la decisión adoptada por esta Corporación en el trámite de la segunda instancia, donde únicamente condenó al Departamento del Casanare por los perjuicios irrogados y sin lugar a condena en costas ni agencias en derecho. Teniendo en cuenta dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación por cuanto consideró que el Tribunal de Primera Instancia no liquidó todos los perjuicios que fueron causados, es decir, lo relacionado con los perjuicios causados a título de costas y agencias en derecho. 2.2.- Así las cosas, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia a decidir sobre el incidente de liquidación de perjuicios de conformidad con los siguientes parámetros expuestos en la sentencia proferida por esta Sala el 22 de enero de 2014:

“Como se desconoce si las otras sociedades tuvieron que incurrir en gastos como este o semejantes; a efectos de habilitarse para poder ofertar, y atendiendo a la pretensión subsidiaria de proferir un condena genérica, la Sala condenara en abstracto e indica que en incidente de liquidación de la condena se tendrá que tener en cuenta lo pagado por la póliza de seriedad de la oferta, y dividir tal valor entre las tres demandantes en proporción a su participación en la unión temporal que integraban; el gasto hecho por Ultradental S.A., para la suscripción al sistema de información para la vigilancia de la Contratación Estatal; y probar los gastos en que cualquiera de las otras demandantes haya incurrido para su renovación en tal sistema a efectos de presentar la propuesta que dio lugar a este proceso; también podrá tenerse como criterio de cuantificación del perjuicio la eventual pérdida de oportunidad de las demandantes de celebrar otros contratos como consecuencia de haber participado en el proceso de licitación que se declaró desierto; así como la prueba de los costos de las llamadas telefónicas, eventuales viajes, pagos de honorarios para la configuración de la oferta y las fotocopias que la unión temporal tuvo que realizar para la presentación de la respectiva propuesta”13. Posteriormente, al solicitarse aclaración y/o adición de dicho fallo por la condena en costas y agencias en derecho que le asistía a la parte actora, resolviendo aquella solicitud mediante auto de 11 de abril de 2016 proferido por esta Subsección, en el cual se indicó lo siguiente: 13 Fl. 1140 C.P. “(…) se rechaza la solicitud de aclaración de la sentencia, pues la misma es clara y

no genera dudas toda vez que en ella se plasmaron los lineamentos que se deben tener en cuenta dentro del incidente de liquidación de la condena abstracta y asimismo, que ítems se deben considerar para la misma, decisión que se basó en las pretensiones de la parte actora, en las que, por demás, en ninguón momento se hizo alusión a gastos pre-judiciales y judiciales de ninguna índole, que de suyo son ajenos al interés negativo reconocido en la providencia. Ahora bien, respecto de la solicitud de adición de la sentencia, esta es procedente, toda vez, que en dicha decisión se omitió resolver un aspecto de la litis por lo que en los términos del artículo art 287 del Código General del Proceso, la Sala procede a resolverlo. En la correspondiente se solicita adicionar a la providencia de segunda instancia, respecto de los “gastos, costas y agencias en derecho que fueron solicitadas en el cuerpo de la demanda inicial y de cuyo contenido y concesión no se dispuso de manera alguna en el fallo”, con relación a esa pretensión es claro que esta Sala dejó de pronunciarse a lo que se refiere el punto “1.4 Costas y agencias en derecho”. Al respecto encuentra la Sala que por el momento en que se presentó la demanda, la norma aplicable en materia de costas es el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, disposición que indica que sólo hay lugar a su imposición cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y en el sub lite ninguna procedió de esa forma, en consecuencia no habrá lugar a imponerlas”14. Conforme a lo anterior, la Sala deberá estudiar si hay lugar a establecer algún tipo

de condena en costas o agencias en derecho en el proceso en curso, como se solicitó en el incidente de liquidación de perjuicios el 30 de agosto de 2015 y en la sustentación de recurso de apelación del 31 de marzo de 2014, por no haberse condenado a la parte vencida y por el contrario haber condenado en costas a la parte actora. 2.3.- Tratándose de la condena en costas la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicación de criterios de razonabilidad a efectos de determinar si es procedente su imposición: “la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal. Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal. 14 Fl. 1160 C.P. Ahora bien, en cuanto a la interposición de recursos, la Corte observa que esta facultad forma parte del derecho que tienen las partes de defender sus derechos

por medio de sus apoderados. Desde luego, en la interposición de recursos se debe actuar dentro de las normas que impiden actos temerarios o de mala fe.”15 Ahora bien, en cuanto a lo requerido por concepto de costas y agencias en derecho como un perjuicio, la Sala considera que en el caso en estudio, lo solicitado por el apoderado de la parte demandante en concepto de perjuicio, se encuentra denegado en el auto del 11 de abril de 2016, mediante el cual se adicionó la sentencia del 26 de noviembre de 2015 en el sentido de negar la solicitud de condena en costas. Lo anterior conforme a la normatividad vigente al momento de la presentación de la demanda, según la cual, habrá lugar a la condena en costas, cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, en concordancia con el artículo al artículo 44 de la ley 446 de 1998 y para el caso en concreto ninguna parte procedió de esa forma, por ende no hubo lugar a imponerlas. En este orden de ideas, esta Sala pone de presente que siendo la promoción al acceso a la administración de justicia uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el fortalecimiento del estado de derecho16, en tanto supone que la resolución de conflictos se discutirán por la vía de los cauces oficiales, además del afianzamiento del ordenamiento jurídico y el poder judicial como criterio decisorio y autoridad competente para desatar tales controversias17; es deber de las autoridades judiciales dosificar con suma prudencia las medidas sancionatorias que se apliquen a las partes, pues, aunque de cierta manera constituyen un medio 15 Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra

16 Constitución Política. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 17 Al respecto es valioso traer a colación una consideración esbozada por la Corte Constitucional en torno a la administración de justicia como un derecho: “El Constituyente de 1991 elevó a derecho constitucional el acceso de todas las personas a la administración de justicia (CP. art. 229), garantía que permite a los individuos contar con un instrumento esencial de convivencia armónica, en tanto otorga la oportunidad de resolver las controversias y conflictos mediante la intermediación de un juez que actuando de manera independiente resolverá la controversia de que se trate en una decisión motivada, proferida con sujeción al procedimiento y a las garantías previstas en la Constitución y en la ley.” Sentencia T-1222 de 2004. Y en el ámbito de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 25 establece el derecho a un recurso judicial efectivo por parte de los Estados partes; de donde ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley?. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares

básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”?. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la misma, que atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales?.” Caso Reverón vs Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009. pertinente para corregir conductas consideradas por el legislador como atentatorias de la recta y adecuada administración de justicia, no puede el Juez, so pretexto de su aplicación, desincentivar el acceso a la justicia. Aunado en lo anterior, observa la Sala que el apoderado de la parte demandante, no actuó de manera temeraria o de mala fe, a través de conductas que contarían las prácticas del buen derecho como lo sería la solicitud de la condena en costas y agencias en derecho como parte de los perjuicios en la presentación del incidente de liquidación. Así las cosas, de conformidad con los motivos anteriormente expuestos, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia respecto de la condena en costas, la investigación y compulsa de copias al apoderado de dicha parte, teniendo en cuenta que se considera que en efecto hubo una extralimitación en lo pedido en el incidente de liquidación de la condena, pero que aquella conducta no puede conllevar a adoptar la posición que tomó el a-quo, lo que hubiese bastado

con un llamado de atención al apoderado, toda vez que la misma no podía probarse ya que únicamente concernía a lo indicado por esta Sala en la sentencia que sentó los parámetros de la condena en abstracto. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación únicamente se basó respecto de la condena en costas impuesta a la parte actora por haber actuado de forma temeraria, en consideración del a-quo, se confirmarán los demás numerales que esta decisión no revoque. Por lo anterior, la Sala revocará lo concerniente a la decisión adoptada en la providencia de fecha 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, respecto de la condena e

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