CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00117-02 (55768)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00117-02 (55768)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACION - Regulación normativa / RECURSO DE APELACION - Procedencia. Se presentó oportunamente Al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, así mismo, que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146A ibídem, el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 1464 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 213
DECRETO DE PRUEBAS - Regulación normativa / DECRETO DE PRUEBASPrincipios / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto / PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto / UTILIDAD O EFICACIA DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración, en virtud de la integración normativa, resultan aplicables también las normas del Estatuto Procesal Civil. De este modo, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen
sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica.En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -Solicitud de dictamen pericial por la parte demandante / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega. No se cumple con el criterio o principio de utilidad Debe advertirse que la parte actora, junto con la demanda, allegó al expediente un dictamen pericial rendido por los señores Reniel Figueredo Rodríguez y Juan Esteban Carvajal Amaya denominado “Informe de peritaje para determinar daños si los hay del paso del oleoducto llanos orientales” y, además, solicitó oficiar a la
demandada para que allegara un experticio rendido por el señor Orlando Urrego Ramírez “sobre los daños ocasionados a mi representado en la finca LOS DESEOS”. En relación con esa última solicitud probatoria, estima el Despacho que, lejos de ser una prueba documental, constituye un dictamen pericial, máxime si se tiene en cuenta que fue esa misma parte, en su acápite de pruebas, la que afirmó que dicho documento correspondía a una experticia. Así las cosas, la prueba en cuestión no cumple con el criterio de utilidad, en tanto ya existe dentro del plenario un dictamen pericial encaminado a probar los daños que causó el paso del oleoducto de los llanos orientales sobre los predios del actor, prueba suficiente para determinar ese punto del litigio. Y es que, además, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece la imposibilidad de decretar dos dictámenes sobre un mismo punto, ya sea al interior del proceso o cuando, por fuera de éste, se haya practicado con audiencia de las partes del litigio, como en efecto ocurrió.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 233
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Solicitud de la parte demandada numerales 1 y 2 / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia. Se cumple con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIAPara esclarecer puntos dudosos o de controversia La parte demandada solicitó que se decretara el dictamen pericial allegado con la contestación de la demanda y denominado “Informe de peritaje para determinar
daños si los hay del paso del oleoducto llanos orientales” elaborado por el Ingeniero Agrónomo Jorge Enrique Aranzazu, del que aseguró tenía como objeto la revisión y análisis de los “dos avalúos presentados por los accionantes, en el sentido de determinar, desde la experiencia que tiene el perito en materia de cultivos de arroz”. En esos términos el Despacho, a diferencia de lo que consideró el a quo, considera que el dictamen pericial debe ser decretado, en tanto cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, pues de su lectura se estima que se encuentra encaminado a establecer los daños ocasionados al inmueble del demandante, por la vía de desvirtuar las experticias presentadas por la parte actora; además, dicho material probatorio, valorado en su conjunto permitirá esclarecer ese punto de la litis. DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Solicitud de la parte demandada numerales 3,4 y 5 / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega. Existencia de otros dictámenes periciales en el proceso sobre el punto de controversia Los dictámenes periciales solicitados por la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. en los numerales 3°, 4° y 5°, son los siguientes: a) “Informe de análisis avalúo practicado por Reniel Figueredo Rodríguez” elaborado por los Ingenieros Lyda Yolima Barrera Monroy y Luis Orlando Castillo Gutiérrez; b) “Informe de análisis avalúo practicado por WR ingenieros” elaborado, también, por los profesionales antes mencionados y c) “Concepto de profesional especializado
análisis económico financiero dictámenes periciales proceso de reparación directa…” elaborado por el Economista, señor Jorge Hernando Díaz Valdiri. Al respecto el recurrente esgrimió como sustento de su impugnación que el objeto de los enunciados dictámenes, fue el a) análisis económico del dictamen rendido por el señor Reniel Figueredo Rodríguez; b) análisis económico de la experticia elaborada por el señor William Robledo y c) análisis desde el punto de vista económico y financiero de los dictámenes rendidos por los señores Reniel Figueredo Rodríguez y William Robledo. Para el Despacho es claro que la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., a pesar de no decirlo expresamente, pretende incorporar experticias encaminadas a controvertir un mismo punto del proceso, claro está, por caminos totalmente distintos, en tanto en ellas se analizaron temas económicos y financieros de los dictámenes allegados por la parte actora, circunstancia que no permite que sean decretados, pues si lo que pretendía era controvertirlos, debió acudir a un solo experticio en donde se analizaran desde todo punto de vista -económico, financiero, técnico o profesionallos yerros en que incurrieron, y no de manera separada.(…) en el plenario ya obran dos experticias decretadas a petición de la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., las cuales están encaminadas a controvertir los dictámenes periciales allegados por la parte actora, circunstancia por la cual, además, no pueden ser decretados más que los antes señalados, en tanto existe prohibición expresa para ello en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00117-02 (55768)
Actor: ORLANDO BUITRAGO BALLESTEROS
Demandado: ECOPETROL S.A. Y OLEODUCTO DE LOS LLANOS
ORIENTALES S.A Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Decreto 01 de 1984 / apela auto que niega el decreto de prueba pericial / conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba / principio de integración normativa / limitación de experticias / modifica decisión de primera instancia.
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, el 16 de septiembre de 2015, mediante el cual se negó el decreto como prueba de unos dictámenes periciales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 29 de julio de 2011, el señor Orlando Buitrago Ballesteros, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (ECOPETROL) y la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., con el fin de que se les declarara administrativa y
patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la pérdida de 255 hectáreas de cultivo de arroz1. Mediante proveído de 25 de agosto de 20112 el Tribunal a quo decidió admitir la demanda así formulada y ordenar las notificaciones pertinentes, posteriormente, surtido el trámite procesal, profirió auto por medio del cual abrió la etapa probatoria3. Es pertinente señalar que, en la demanda, la parte actora solicitó las siguientes pruebas que tienen relación con la materia a examinar al estudiar el fondo de la controversia planteada en el recurso de alzada (se transcribe de forma literal):
“DOCUMENTALES QUE SE APORTAN: (…)
6. Dictamen pericial realizado por auxiliares de la justicia en la práctica de prueba anticipada sobre avalúo de daños y perjuicios por la pérdida del cultivo de arroz por un monto de mil millones cuarenta y un mil doscientos cincuenta mil pesos
DOCUMENTALES A SOLICITAR: (…)
2. Oficiar a Ecopetrol, Departamento legal para que por intermedio del Doctor JOSÉ DANIEL LÓPEZ VEGA, o por la dependencia donde repose, se remita copia auténtica del dictamen pericial rendido por el agrónomo ORLANDO URREGO RAMÍREZ, sobre los daños ocasionados a mi representado en la finca LOS DESEOS, ubicada en la vereda el Güira de Tauramena, con motivo de la construcción del oleoducto llanos orientales que por allí pasó, a solicitud de Ecopetrol.
3. Oficiar al ingeniero ORLANDO URREGO RAMÍREZ, residente en la
Calle 11 No. 24-05, apartamento 302 de Yopal, para que remita copia auténtica del dictamen pericial que rindiera a Ecopetrol, por intermedio del abogado JOSÉ DANIEL LÓPEZ VEGA, sobre los daños 1 Folios 3 - 9 del cuaderno nro. 1. 2 Folio 274 del cuaderno nro. 1. 3 Auto de pruebas del 16 de septiembre de 2015. Folios 1358 – 1359 del cuaderno de segunda instancia. ocasionados a mi representado en la finca LOS DESEOS, ubicada en la vereda el Güira del Tauramena, con motivo de la construcción del oleoducto llanos orientales que por allí pasó, a solicitud de Ecopetrol, en el año 2009”4. Por su parte, en la contestación de la demanda, la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. solicitó que se tuvieran como pruebas las siguientes (se transcribe de forma literal): “1. Experticio denominado ‘ANÁLISIS Y REVISIÓN DE AVALÚO COMERCIAL DEL INMUEBLE UBICADO EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE TAURAMENA, VEREDA EL GUIRA, PREDIO LOS DESEOS’. Este experticio fue elaborado por el Ingeniero Agrónomo Jorge Enrique Aranzazu Reyes, a quien se le podrá citar en la carrera 5Bis calle 46 Apto. 501 (Barrio Piedra Pintada) de Ibagué (Tolima).
2. Experticio denominado ‘INFORME DE PERITAJE PARA
DETERMINAR DAÑOS SI LOS HAY DEL PASO DEL OLEODUCTO
LLANOS ORIENTALES’. Este experticio fue elaborado por el Ingeniero Agrónomo Jorge Enrique Aranzazu Reyes, a quien se le podrá citar en la carrera 5Bis calle 46 Apto. 501 (Barrio Piedra Pintada) de Ibagué (Tolima).
3. Experticio denominado ‘INFORME DE ANÁLISIS AVALÚO PRACTICADO POR RENIEL FIGUEREDO RODRÍGUEZ’, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Yopal (Casanare). Los expertos que elaboraron el trabajo son los ingenieros Lyda Yolima Barrera Monroy y
Luis Orlando Castillo Gutiérrez, a quienes se les podrá citar en la Calle 12 No. 22 – 15 de Yopal (Casanare).
4. Experticio denominado ‘INFORME DE ANÁLISIS AVALÚO PRACTICADO POR WR INGENIEROS’, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Yopal (Casanare). Los expertos que elaboraron el trabajo son los ingenieros Lyda Yolima Barrera Monroy y Luis Orlando
Castillo Gutiérrez, a quienes se les podrá citar en la Calle 12 No. 22 – 15 de Yopal (Casanare).
5. Experticio denominado ‘CONCEPTO DE PROFESIONAL
ESPECIALIZADO ANÁLISIS ECONÓMICO FINANCIERO
DICTÁMENES PERICIALES PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA
DE ORLANDO BUITRAGO BALLESTEROS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.’. Elaborado por el experto 4 Folio 7 del cuaderno nro. 1. economista Jorge Hernando Díaz Valdiri, a quien se le puede citar en la
Carrera 68C No. 22B – 71, Torre B, apartamento 904 de Bogotá”5.
2. La providencia recurrida A través de auto de 16 de septiembre de 20156, el Tribunal Administrativo de Casanare, resolvió decretar las pruebas solicitadas por las partes en su mayoría; sin embargo, negó algunas de las pruebas periciales solicitadas por el Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. y la parte demandante, con apoyo de las siguientes
consideraciones:
“ I.- PARTE DEMANDANTE:
(…)
4. SE NIEGA la incorporación del dictamen pericial rendido por el agrónomo Hernando (sic) Urrego Ramírez sobre los daños ocasionados al demandante en el (sic) Finca Los Deseos, vereda la el Güira, jurisdicción del municipio de Tauramena, con motivo de la construcción del Oleoducto Llanos Oriental (sic) por las siguientes razones: a.- No obstante que la parte actora depreca la solicitud dentro del acápite de prueba documental, cuando se examina con más detalles la petición se establece que lo que pretende es incorporar el dictamen pericial practicado por el agrónomo Hernando (sic) Urrego Ramírez a solicitud de Ecopetrol y por ello pide a la Corporación que se oficie a esta entidad y al perito para que remitan copia de dicha prueba. b.- Acorde con las previsiones del artículo 226 del C.G del P., “sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito”. c.- La parte actora allegó con la demanda la prueba de inspección
judicial compleja (inspección y prueba pericial) vista en folios 17 a 47 del cuaderno 1. El dictamen aparece suscrito por Reniel Figueredo Rodríguez y versa sobre la determinación del daño y perjuicios ocasionados al cultivo de arroz por el trazado y construcción de la servidumbre del Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. y de Ecopetrol en el 5 Contestación obrante a folios 703 – 747 del cuaderno nro. 2. Pruebas periciales obrantes a folios 746 del cuaderno nro. 2. 6 Folios 1358 – 1359 del cuaderno de segunda instancia. predio “Los Deseos”, Vereda el Güira, municipio de Tauramena que es el objeto del proceso de reparación directa que nos ocupa. Así las cosas, resulta improcedente decretar la incorporación del dictamen pericial pedido, es decir, el rendido por Orlando Urrego Ramírez, a que se refieren los numerales 2 y 3 del acápite “DOCUMENTALES A SOLICITAR” que aparece en folios 7 y 8 c.1.
II.- PARTE DEMANDADA: OLEODUCTO DE LOS LLANOS
ORIENTALES S.A. Y ECOPETROL (…) 2.4) En lo que se refiere a las experticias enunciadas y allegadas con las contestaciones de la demanda debe señalarse los siguientes: a.- Según las previsiones de la artículo 226 del C. G del P.., ‘sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito’. b.- No obstante la claridad de la norma transcrita, la parte
demandada allegó con la contestación de la demanda 5 dictámenes que aparecen relacionados en el folio 746 del cuaderno 2. c.- En consecuencia, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 226 del C.G del P., transcrito, se tendrá como prueba pericial el dictamen que expresamente señale la parte demandada dentro de la ejecutoria del presente auto. Si no hiciere pronunciamiento durante ese término, acorde con el orden de presentado en la contestación de la demanda se tendrá como prueba el relacionado en el numeral 1° del folio 746, es decir, el elaborado por el ingeniero agrónomo Jorge Enrique Aránzazu Reyes”.
3. El recurso de apelación 3.1. La parte demandante Contra la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, la parte actora interpuso recurso de apelación para que se accediera al decreto de la prueba denegada, al estimar que ésta no correspondía a un dictamen pericial, como lo consideró el a quo, sino, en cambio, a una prueba documental7. 3.2. El Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. 7 Folios 1360 – 1361 del cuaderno de segunda instancia.
Igualmente, la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., impugnó la decisión de primer grado, por considerar que los dictámenes periciales solicitados en la contestación de la demanda eran procedentes, pues, a su juicio, versan sobre materias y objetos distintos, aunado a que con ellos se pretendía probar hechos diferentes en el proceso8. Los referidos recursos fueron admitidos mediante proveído de 30 de julio de 20159
y puestos a disposición de las partes, sin que emitieran pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Sea lo primero señalar que a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto de 16 de septiembre de 2015, proferido el Tribunal Administrativo de Casanare, les resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, comoquiera que la demanda se presentó el 29 de julio de 2011.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo Ahora bien, al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, así mismo, que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146A ibídem, el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.
3. Sobre los medios de prueba 8 Folios 1365 – 1370 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 1404 del cuaderno segunda instancia.
El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración, en virtud de la integración normativa, resultan aplicables también las normas del Estatuto Procesal Civil. De este modo, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las
que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador. Por consiguiente, corresponde entonces a la autoridad judicial correspondiente, en cada caso concreto, establecer, al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes, si las mismas resultan conducentes y/o pertinentes desde el punto de vista jurídico para acreditar los hechos materia de cada prueba. Pues bien, a la luz de los dictados del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto y determinar si, en efecto, hay lugar a negar las pruebas solicitadas, como en su momento lo consideró el Tribunal a quo.
4. Caso concreto: sobre los dictámenes periciales
4.1. La impugnación de la parte actora Al respecto, se recuerda que la parte actora solicitó oficiar a Ecopetrol S.A. y al Ingeniero Agrónomo, señor Orlando Urrego Ramírez, para que remitieran copia auténtica del dictamen pericial rendido por éste último, con ocasión de los daños irrogados al demandante en la finca “Los Deseos”, con ocasión de la construcción del oleoducto “llanos orientales”. Sobre el particular el Tribunal de origen se pronunció mediante proveído de 16 de septiembre de 2015 para negar dicha solicitud, al estimar que la parte actora pretendía incorporar al proceso un dictamen pericial y no una prueba documental, como lo había planteado; así, comoquiera que ya existía en el plenario prueba pericial sobre los daños ocasionados por el oleoducto “llanos orientales”, suscrita por el señor Reniel Figueredo Rodríguez, forzoso venía a ser denegar la solicitud probatoria. Ahora bien, según se afirmó en la demanda, ante la gravedad de los daños y la negligencia de las ahora demandadas para brindar una solución oportuna y eficaz, el señor Orlando Buitrago Ballesteros, por intermedio de apoderado, solicitó al Juzgado Promiscuo de Tauramena, la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos10. En dicha diligencia, practicada el 18 de agosto de 200911, a la que vale la pena aclarar asistió el apoderado de las hoy demandadas12, se designaron como peritos a los señores Reniel Figueredo Rodríguez y Juan Esteban Carvajal
Amaya, con el fin de que rindieran un experticio para determinar los daños que causó la servidumbre a los predios del hoy demandante. Así pues, debe advertirse que la parte actora, junto con la demanda, allegó al expediente un dictamen pericial rendido por los señores Reniel Figueredo 10 Solicitud de prueba anticipada, obrante a folios 12 – 15 del cuaderno nro. 1. 11 Según consta en el acta de inspección judicial, obrante a folios 17 – 20 del cuaderno nro. 1. 12 Representante de Ecopetrol S.A. y la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., tal y como obra a folio 20 de cuaderno nro. 1. Rodríguez y Juan Esteban Carvajal Amaya denominado “Informe de peritaje para determinar daños si los hay del paso del oleoducto llanos orientales”13 y, además, solicitó oficiar a la demandada para que allegara un experticio rendido por el señor Orlando Urrego Ramírez “sobre los daños ocasionados a mi representado en la finca LOS DESEOS”. En relación con esa última solicitud probatoria, estima el Despacho que, lejos de ser una prueba documental, constituye un dictamen pericial, máxime si se tiene en cuenta que fue esa misma parte, en su acápite de pruebas14, la que afirmó que dicho documento correspondía a una experticia. Así las cosas, la prueba en cuestión no cumple con el criterio de utilidad, en tanto ya existe dentro del plenario un dictamen pericial encaminado a probar los daños que causó el paso del oleoducto de los llanos orientales sobre los predios del
actor, prueba suficiente para determinar ese punto del litigio. Y es que, además, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece la imposibilidad de decretar dos dictámenes sobre un mismo punto, ya sea al interior del proceso o cuando, por fuera de éste, se haya practicado con audiencia de las partes del litigio15, como en efecto ocurrió. Por todo lo anterior, el Despacho confirmará el numeral 4° del acápite de “pruebas de la parte demandante” contenido la parte resolutiva del proveído del 16 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. 4.2. El recurso de apelación interpuesto por la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. 13 Folios 21 – 54 del cuaderno nro. 1. 14 Acápite de pruebas: “(…) Oficiar a Ecopetrol, Departamento legal para que por intermedio del Doctor JOSÉ DANIEL LÓPEZ VEGA, o por la dependencia donde repose, se remita copia auténtica del dictamen pericial rendido por el agrónomo ORLANDO URREGO RAMÍREZ, sobre los daños ocasionados a mi representado en la finca LOS DESEOS…”. Folio 7 – 8 del cuaderno nro. 1. 15 “Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el
dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión”. Sea lo primero señalar que el a quo, al igual que en el caso anterior, consideró que sobre un mismo punto la sociedad Oleoducto de los Llanos orientales S.A., había solicitado 5 dictámenes periciales, por lo que decidió decretar solo uno, esto es, el que expresamente señalara la entidad dentro de la ejecutoria de la providencia del 16 de septiembre de 2015; no obstante lo cual, advirtió que de no hacerse pronunciamiento alguno durante ese término, se tendría como prueba la relacionada en el numeral 1° de la contestación de la demanda16. Al respecto, dentro del plenario no obra manifestación de la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. frente a dicho requerimiento, luego entonces puede entenderse que aceptó el decreto del dictamen “relacionado en el numeral 1°”, que hace referencia al denominado “Análisis y revisión de avalúo comercial del inmueble ubicado en el departamento de Casanare…” realizado por el Ingeniero Agrónomo, señor Jorge Enrique Aranzazu. Lo anterior conlleva a que el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. se encuentre limitado a los numerales 2°, 3°, 4° y 5° de su acápite probatorio, toda vez que el proveído de primer grado negó su decreto, por lo que el estudio en esta instancia se restringirá a la procedencia o no, de esos dictámenes periciales. Sobre el particular es menester recordar que, como fundamento de su recurso, la
sociedad Oleoducto de los Llanos orientales S.A., aseguró que cada uno de los dictámenes estaba encaminado a probar puntos diferentes de la Litis, luego entonces era procedente su decreto. Dichas circunstancias imponen la necesidad de realizar el estudio de su procedencia de la siguiente forma: 4.2.1. En relación con el numeral 2° En el numeral 2°, la parte demandada solicitó que se decretara el dictamen pericial allegado con la contestación de la demanda y denominado “Informe de peritaje para determinar daños si los hay del paso del oleoducto llanos orientales” 16 “Si no hiciere pronunciamiento durante ese término, acorde con el orden de presentado en la contestación de la demanda se tendrá como prueba el relacionado en el numeral 1°”. elaborado por el Ingeniero Agrónomo Jorge Enrique Aranzazu, del que aseguró tenía como objeto la revisión y análisis de los “dos avalúos presentados por los accionantes, en el sentido de determinar, desde la experiencia que tiene el perito en materia de cultivos de arroz”17. En esos términos el Despacho, a diferencia de lo que consideró el a quo, considera que el dictamen pericial debe ser decretado, en tanto cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, pues de su lectura se estima que se encuentra encaminado a establecer los daños ocasionados al inmueble del demandante, por la vía de desvirtuar las experticias presentadas por la parte actora; además, dicho material probatorio, valorado en su conjunto permitirá esclarecer ese punto de la litis.
4.2.2. Sobre los numerales 3°, 4° y 5° Ahora bien, los dictámenes periciales solicitados por la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. en los numerales 3°, 4° y 5°, son los siguientes: a) “Informe de análisis avalúo practicado por Reniel Figueredo Rodríguez” elaborado por los Ingenieros Lyda Yolima Barrera Monroy y Luis Orlando Castillo Gutiérrez; b) “Informe de análisis avalúo practicado por WR ingenieros” elaborado, también, por los profesionales antes mencionados y c) “Concepto de profesional especializado análisis económico financiero dictámenes periciales proceso de reparación directa…” elaborado por el Economista, señor Jorge Hernando Díaz Valdiri. Al respecto el recurrente esgrimió como sustento de su impugnación que el objeto de los enunciados dictámenes, fue el a) análisis económico del dictamen rendido por el señor Reniel Figueredo Rodríguez; b) análisis económico de la experticia elaborada por el señor William Robledo y c) análisis desde el punto de vista económico y financiero de los dictámenes rendidos por los señores Reniel Figueredo Rodríguez y William Robledo. Para el Despacho es claro que la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., a pesar de no decirlo expresamente, pretende incorporar experticias encaminadas a controvertir un mismo punto del proceso, claro está, por caminos 17 Sustentación del recurso de apelación, obrante a folio 1369 del cuaderno de segunda instancia.
totalmente distintos, en tanto en ellas se analizaron temas económicos y financieros de los dictámenes allegados por la parte actora, circunstancia que no permite que sean decretados, pues si lo que pretendía era controvertirlos, debió acudir a un solo experticio en donde se analizaran desde todo punto de vistaeconómico, financiero, técnico o profesionallos yerros en que incurrieron, y no de manera separada. Agréguese a lo anterior que en el plenario ya obra
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