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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00135-00(49442)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00135-00(49442)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contra Convenio Interadministrativo celebrado entre el Municipio de Tamará y el Departamento de Casanare / OBJETO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Construcción del puente peatonal colgante sobre el río Pauto localizado en el paso tabloncitos de la vereda Victoria Eccehomo en el municipio de TÁMARA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Por incumplimiento del municipio de Támara El departamento de Casanare y el municipio de Támara celebraron el Convenio Interadministrativo No. 00575 de 26 de diciembre de 2005, cuyo objeto fue

“TRANSFERIR RECURSOS AL MUNICIPIO DE TÁMARA PARA LA

CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE PEATONAL COLGANTE SOBRE EL RÍO

PAUTO LOCALIZADO EN EL PASO TABLONCITOS DE LA VEREDA VICTORIA ECCEHOMO EN EL MUNICIPIO DE TÁMARA E INTERVENTORÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA”, por un valor de $3.199988.777. (…)El departamento de Casanare requirió al municipio de Támara para liquidar el Convenio Interadministrativo 00575 y, finalmente, el supervisor designado para el referido convenio - la sociedad Ingenieros de Casanare SOICproyectó el acta de liquidación el 21 de septiembre de 2010, advirtiendo que las obras derivadas del convenio no fueron entregadas y que el municipio incumplió las obligaciones del Convenio Interadministrativo 575 de 2005. 2.5. El departamento de Casanare observó que el municipio de Támara no cumplió con la obligación de acudir

voluntariamente a la liquidación del Convenio Interadministrativo 00575, razón por la cual fue necesario acudir a solicitar la liquidación en sede judicial. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESTratándose de contratos sometidos a liquidación, dos años contados a partir del vencimiento del plazo para liquidar el contrato De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, número 10, literal d), en cuanto a la caducidad de la acción, en tratándose de contratos sometidos a liquidación, el término fijado por la ley es de dos (2) años y corre a partir del vencimiento del plazo establecido contractual o legalmente para liquidar el contrato. Ahora bien, el plazo para liquidar el contrato es el que hubieran pactado las partes o, en su defecto, cuatro (4) meses, por virtud del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, para la liquidación bilateral, más dos (2) meses previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para la liquidación unilateral.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

PRÓRROGAS EXTEMPORÁNEAS EN EL CONTRATO ESTATAL - No tienen fuerza legal para extender el cómputo de la caducidad de la acción contractual La adición extemporánea del plazo del contrato estatal no debe tenerse en cuenta para extender el cómputo de caducidad de la acción contractual toda vez que, como ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, siendo el contrato estatal

un contrato que se perfecciona con el escrito, es “jurídicamente imposible revivir, por vía de un acuerdo, aquello que ya ha terminado” por el imperativo legal del vencimiento del plazo escrito. (…) se reafirma que la adición del plazo del contrato estatal, que en este caso fue suscrita en una fecha posterior al vencimiento del mismo, no interrumpió ni modificó el cómputo de la caducidad de la acción contractual. VENCIMIENTO DEL PLAZO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVOEstablecido erróneamente por el a quo [L]a Sala establecerá la caducidad de la acción contractual tomando el 3 de julio de 2007 como fecha de terminación del Convenio Interadministrativo 00575, a partir de la cual se ha debido proceder a su liquidación en los términos de la ley. Se observa que el Tribunal a quo tomó el 28 de marzo de 2010 como fecha de vencimiento del Convenio Interadministrativo 00575, para lo cual incluyó los adicionales extemporáneos y, además, incorporó en el cuadro base del cálculo las fechas de suspensión provenientes de los formatos de las solicitudes y actas suscritas por la alcaldía y por el interventor dentro del Convenio Interinstitucional 002 .La Sala se apartará de esa estimación, si se tiene en cuenta que la eventual ejecución de la obra por fuera del plazo contractual tampoco conllevó la extensión del convenio interadministrativo. En conclusión, se repite, el vencimiento del plazo del Convenio Interadministrativo 00575, según se acreditó con los documentos allegados al plenario, ocurrió el 3 de julio de 2007.

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Potestad radicada en cabeza del departamento de Casanare / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se tiene en cuenta el plazo para la liquidación unilateral del convenio A diferencia de lo que se consideró en la sentencia de primera instancia, la Sala estima que la potestad de liquidación unilateral del contrato sí existía en este caso, en cabeza del departamento de Casanare, entidad contratante, con base en el artículo 61 de la Ley 80 de 1993, que fue expresamente invocado en la cláusula octava del Convenio Interadministrativo 00575. Por tal razón, en esta providencia se considerará el plazo para la liquidación unilateral del convenio, dentro del cómputo para establecer la oportunidad de la acción contractual. (…)no cabe invocar la obligación de prescindir de las potestades excepcionales en el Convenio Interadministrativo para inhibir la aplicación del artículo 61 de la Ley 80 de 1993, esto es, la facultad de liquidar unilateralmente el contrato. Si se entiende que la liquidación unilateral no es de aquellas que la Ley 80 enumera como potestades o facultades excepcionales al derecho común, nada impedía en este caso la aplicación de la cláusula contractual que invocó el artículo 61 de la referida ley ; además, si se tiene en cuenta que el departamento de Casanare tenía la posición de contratante con respecto a los recursos transferidos para la ejecución de una obra pública.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 61

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó fenómeno jurídico

de la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES - Por presentación extemporánea de la demanda [L]os dos años de caducidad de la acción contractual corrieron, para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, entre el 6 de enero de 2008 y el 6 de enero de

2010. Como consecuencia, la Sala observa que la acción contractual se presentó en forma extemporánea, el 29 de agosto de 2011, es decir, que tuvo lugar la caducidad de la acción. Se agrega que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 19 de mayo de 2011, con posterioridad al 6 de enero de 2010, esto es, habiendo ocurrido la caducidad de la acción, por lo cual no tuvo lugar la suspensión del término que consagra el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por virtud de las diligencias de conciliación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la pertinencia de la decisión de caducidad de la acción frente a los principios de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y el deber de declaración oficiosa, consultar sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-26-0002001-00377-01(32721), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00135-00(49442)

Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandado: MUNICIPIO DE TÁMARA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – es posible la liquidación unilateral / PRÓRROGAS EXTEMPORÁNEAS EN EL CONTRATO ESTATAL – no tienen fuerza legal para extender el cómputo de la caducidad de la acción contractual Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 14 de agosto de 2013, mediante la cual se dispuso, en lo pertinente1: “PRIMERO: Declarar el incumplimiento del Convenio Interadministrativo 0575 de fecha 26 de diciembre de 2005 por parte del municipio de Támara al no devolver los sobrantes dineros no ejecutados del valor aportado por el departamento de Casanare para la construcción del puente colgante entre el río Pauto en el sitio 1 Por razones de espacio se transcriben las resolutivas parcialmente. El fallo de primera instancia contiene un cuadro completo del estado financiero de liquidación del convenio, con detalle de valores de la obra ejecutada, acta por acta, el cual se omite en esta. Tampoco se transcriben las decisiones referidas a las órdenes de expedir copias.

Tabloncitos de la vereda Victoria Eccehomo, por lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: Liquidar judicialmente el convenio interadministrativo 0575 de fecha 26 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:

“CONVENIO 0575

“FECHA: 26 DE DICIEMBRE DE 2005 “PLAZO INICIAL: 12 MESES

“PRIMERA ADICIÓN AL PLAZO: 6 MESES

“SEGUNDA ADICIÓN AL PLAZO: 6 MESES

“OBJETO: TRANSFERIR RECURSOS AL MUNICIPIO DE TÁMARA

PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE PEATONAL COLGANTE

SOBRE EL RÍO PAUTO LOCALIZADO EN EL PLAZO (SIC)

TABLONCITOS DE LA VEREDA VICTORIA ECCEHOMO EN EL

MUNICIPIO DE TÁMARA – DEPARTAMENTO DE CASANARE

“VALOR TOTAL DEL CONTRATO: $3.199’989.194,00

“VALOR APORTE ENTIDAD CONTRATANTE: $3.047’608.757,00

“VALOR APORTE COOPERANTE (INTERVENTORÍA): $152’380.437,00 “VALOR ANTICIPO: $1.523’804.378,00

“(…). “MONTO A REEMBOLSAR AL DEPARTAMENTO DE CASANARE CON CARGO AL MUNICIPIO DE TÁMARA: $551’934.891.16. “TERCERO: Condenar al municipio de Támara a reembolsar a favor del departamento de Casanare la suma de $551’934.891.16. La suma anterior será indexada conforme a la fórmula financiera aceptada por el Consejo de Estado establecida en los siguientes términos “(…). “CUARTO: Condenar al municipio de Támara a reembolsar a favor del departamento de Casanare los dineros percibidos a título de rendimientos financieros generados sobre los $3.199’989.194,00, transferidos por este a aquel para el cumplimiento del objeto

contractual, cualquiera que sea el monto, durante el tiempo que se mantuvieron en bancos, como lo prevé el Estatuto Orgánico del Presupuesto. “QUINTO: No imponer condena en costas. “SEXTO: Ordenar por Secretaría y sin esperar ejecutoria se expidan copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la república y a la Fiscalía General de la Nación para que intervengan en las posibles conductas disciplinarias, fiscales y penales en que pudieron incurrir los agentes citados en las motivaciones (contratista, interventor, supervisor de la obra y alcalde del municipio de Támara de la época que se suscribieron el acta de liquidación final del contrato de obra 002 de 2006), por las razones expuestas en las consideraciones”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 29 de agosto de 20112, el departamento de Casanare solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el municipio de Támara: “PRIMERA: Declarar que el municipio de Támara incumplió con la obligación de ejecutar el 100% de las obras pactadas en el convenio interadministrativo No. 575 de 2005, y decretar la liquidación. “SEGUNDA: Declarar terminado el convenio interadministrativo No. 575 de 2005, y decretar su liquidación. “TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al municipio de Támara a reintegrar con destino a la Tesorería Departamental de Casanare las sumas de dinero no

ejecutadas en virtud del Convenio No. 575 de 2005, debidamente indexadas y con los rendimientos a la tasa del 1% mensual de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993, art. 4, num 8, la cual

asciende a QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES

SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO

PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS MCTE ($579’715.748,63). 2 Folio 9, cuaderno 3. “CUARTA: Se condene al municipio de Támara a pagar los rendimientos financieros que hayan generado los recursos de que dispuso por cuenta del convenio No. 575/05. “QUINTA: Condenar en costas al municipio de Támara, si llegare a oponerse temerariamente a las pretensiones de la demanda”. .

2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El departamento de Casanare y el municipio de Támara celebraron el Convenio Interadministrativo No. 00575 de 26 de diciembre de 2005, cuyo objeto

fue “TRANSFERIR RECURSOS AL MUNICIPIO DE TÁMARA PARA LA

CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE PEATONAL COLGANTE SOBRE EL RÍO

PAUTO LOCALIZADO EN EL PASO TABLONCITOS DE LA VEREDA VICTORIA ECCEHOMO EN EL MUNICIPIO DE TÁMARA E INTERVENTORÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA”, por un valor de $3.199988.777. 2.2. De acuerdo con lo que afirmó el departamento, el convenio se inició el 4 de

enero de 2006 y la terminación ocurrió el 26 de marzo de 2010, “dado que el convenio fue prorrogado en plazo en diversas oportunidades, primero por dificultades relacionadas con los diseños iniciales de la obra, y después por inconvenientes con el desarrollo normal de los trabajos adelantados por los ejecutores”3. 2.3. El municipio de Támara, obrando como ejecutor del Convenio Interadministrativo 00575, suscrito el 26 de diciembre de 2005, celebró con entidades particulares los siguientes convenios de cooperación interinstitucional: el No. 002 de 2006, para ejecutar los recursos de la obra y el No. 003 de 2006 para la interventoría de la misma. No obstante, según afirmó el departamento, ahora demandante, las obligaciones correspondientes a esos convenios fueron incumplidas y, por tanto, el producto final a cargo del municipio quedó inconcluso. 2.4. El departamento de Casanare requirió al municipio de Támara para liquidar el Convenio Interadministrativo 00575 y, finalmente, el supervisor designado para 3 Folio 6, cuaderno 3. el referido convenio - la sociedad Ingenieros de Casanare SOICproyectó el acta de liquidación el 21 de septiembre de 2010, advirtiendo que las obras derivadas del convenio no fueron entregadas y que el municipio incumplió las obligaciones del Convenio Interadministrativo 575 de 2005. 2.5. El departamento de Casanare observó que el municipio de Támara no cumplió con la obligación de acudir voluntariamente a la liquidación del Convenio Interadministrativo 00575, razón por la cual fue necesario acudir a solicitar la

liquidación en sede judicial. 2.6. Por último, reseñó que el municipio de Támara no se presentó a las diligencias de conciliación extrajudicial adelantadas el 23 de junio de 2011.

3. Fundamentos de derecho invocados por el demandante El departamento de Casanare, obrando como parte actora, indicó que acudió a pedir la liquidación judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Observó, además, que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de 19944, por tratarse de un convenio interadministrativo, no tenía potestades exorbitantes y que, por ello, no le era legalmente permitido adelantar la liquidación unilateral del Convenio Interadministrativo 00575.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda mediante auto de 27 de octubre de 20115. 4.2. A través del auto de 1º de marzo de 20126, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó las pruebas solicitadas por las partes. 4.3. Contestación de la demanda 4 Decreto 855 de 1994. “Artículo 7º. Los contratos interadministrativos, es decir, aquellos que celebren entre sí las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, con excepción de los contratos de seguro, encargo fiduciario y fiducia pública, se celebrarán directamente.

Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal”. 5 Folio 513, cuaderno 2. 6 Folio 830, cuaderno 2.

En la contestación de la demanda, presentada personalmente por el primer apoderado del municipio de Támara, el 14 de diciembre de 20117, la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Allí observó que había contratado la realización de la obra así: “El contratista que ejecutó el convenio de cooperación interistitucional para la construcción del puente peatonal colgante sobre el río Pauto localizado en el paso Tabloncito de la vereda la VictoriaEccehomo, fue la Sociedad Ornato y Mejoras Públicas de la Azomaroquia8 (sic) Colombiana, representada por el arquitecto Néstor Cuéllar”9. En cuanto a los hechos, afirmó que el presupuesto fue agotado y que la obra contratada se concluyó en un 100%. Se opuso, por tanto, a reconocer suma alguna por concepto de liquidación del Convenio Interadministrativo 0575 de 2005. Acerca de la obra contratada, especificó que “si bien hubo demoras en la ejecución del proyecto el mismo fue liquidado en forma bilateral por la administración municipal de Támara el día 29 de marzo de 2011, entre el contratista [Sociedad de Ornato y Mejoras Públicas de Casanare] y la interventoría reseñada” [Corporación de Gerencia de Proyectos GP]10, con una ejecución del 100%. La entidad demandada concluyó que procedía realizar una nueva liquidación del Convenio Interadministrativo 00575 de 2005, en la cual el municipio de Támara no quedaba obligado al reintegro de suma alguna. En el término de fijación en lista, el municipio de Támara otorgó poder a un

nuevo apoderado, el cual contestó nuevamente la demanda, el 30 de enero de 2012, con contenido similar al de la primera contestación, empero adicionó las siguientes excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) cumplimiento del pago del convenio interadministrativo. 7 Folio 514 a 519, cuaderno 2. 8 El término correcto es Amazorinoquía. Sin embargo, de acuerdo con el certificado de existencia y representación que se aportó, la denominación de la contratista de obra en el Convenio Interistitucional 002 era: SOCIEDAD DE ORNATO Y MEJORAS PÚBLICAS DE CASANARE. folios 350 a 352, cuaderno 10. 9 Folio 514, cuaderno 2. 10 Folio 515, cuaderno 2. El Tribunal Administrativo de Casanare reconoció personería al segundo apoderado, mediante auto de 1º de marzo de 2012, en el cual, también, decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, en la demanda y en la contestación de la demanda, estas últimas de acuerdo con lo que solicitó el segundo apoderado del municipio de Támara11. 4.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el 14 de agosto de

2013. En los considerandos de la sentencia estableció el estado financiero de liquidación y, como consecuencia, declaró el incumplimiento del Convenio Interadministrativo 00575 por parte del municipio de Támara, por razón del saldo no devuelto, correspondiente a los dineros que se identificaron como no ejecutados, de acuerdo con lo que se lee en las resolutivas que han sido transcritas al inicio de esta providencia.

En primer lugar, el Tribunal a quo se detuvo en definir el régimen de la liquidación del Convenio Interadministrativo. Allí observó que el Convenio Interadministrativo 00575 era susceptible de liquidación bilateral, mas no de liquidación unilateral, toda vez que “no son de recibo los poderes coactivos o unilaterales del Estado contratante respecto del Estado contratista, de no poderse lograr la liquidación bilateral del contrato, debe entonces acudirse a la jurisdicción para que sea el juez natural del proceso sea quien (sic) la realice, siempre que no haya operado la caducidad de la acción”12. En segundo lugar, el Tribunal a quo pasó a considerar las pruebas acerca de la ejecución de la obra, para lo cual entró a analizar el informe final de los interventores de fecha 26 de junio de 2009, suscrito por el profesional delegado de la Sociedad Ingenieros de Casanare (SOIC) y el acta de liquidación de 29 de marzo de 2011, correspondiente al convenio interinstitucional 002. Sobre esta última destacó que no fue objeto de salvedades. Con base en los antedichos documentos, el Tribunal a quo formuló los cuadros contentivos de los datos financieros referidos al valor de obras ejecutadas (actas 1 a 4) y a la amortización del anticipo correspondiente. Como resultado de lo 11 Folios 830 y 831, cuaderno 2. 12 Folio 853, cuaderno principal segunda instancia. anterior, consideró que el valor de la obra no ejecutada ascendió a la suma de $551’831.211, 38. Por otra parte, el Tribunal a quo desestimó el documento identificado como “Acta

Parcial Final de Obra”, suscrito el mismo 29 de marzo de 2011, con fundamento en que se refería a la relación contractual del convenio interinstitucional 002 de 2006, que ya había sido liquidada. Advirtió que dicha acta parecía ser un “artificio documental”, por lo cual ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación”13. 4.5. El recurso de apelación El municipio de Támara, obrando como parte demandada, impugnó la sentencia de primera instancia el 4 de septiembre de 2013 y sustentó su recurso dentro del mismo escrito. Manifestó su inconformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo en la siguiente forma: La sentencia da por ciertos los datos de un acta de proyección de liquidación, cuyas cifras “desconocen la realidad del avance y terminación de obra”. El informe de la Sociedad de Ingenieros de Casanare SOIC -suscrito por el secretario de obras del departamento, el director técnico y el representante de la Sociedad de Ingenieros de Casanare SOICno contiene una liquidación bilateral del convenio. Lo correcto habría sido que de la proyección de liquidación se hubiera puesto en conocimiento del municipio de Támara. Insistió en que si la Sociedad de Ingenieros de Casanare SOIC hubiera medido en tiempo “real y actual” las cantidades de obra ejecutadas después del pago del acta parcial No. 4, habría encontrado un avance considerable de ejecución, posterior a la fecha de pago de esa acta, correspondiente al 5 de marzo de 2010. 13 Folio 860, cuaderno principal segunda instancia. Advirtió que la sentencia debe ser revocada, teniendo en cuenta todos los

soportes de la tesorería municipal y los informes financieros que se allegaron al plenario, en los que se observa que el valor del contrato de obra fue de $3.199’939.194 y que ese valor se ejecutó en su totalidad. Se refirió al error de apreciación en la información relacionada con el contrato 588 de 2011, el cual se celebró con el Consorcio El Paso para la construcción de la parte faltante de la obra. Argumentó que ese contrato se celebró para la “terminación de la construcción de infraestructura y superestructura del puente peatonal sobre el río pauto”, por valor de $2.275’954.000, de conformidad con los estudios previos que fueron allegados al plenario. Por ello, a su juicio, se demostró que el valor presupuestado inicialmente para el Convenio Interadministrativo 00575, no permitía la terminación de la obra. Hizo notar que el representante de la contratista de obra declaró en el proceso que la obra total estaba realizada en un 60%14. Transcribió la parte del informe de interventoría que dio cuenta de la necesidad de un nuevo rediseño, el cual implicó un nuevo presupuesto de obra, por valor final de $4.816’809.851,27. El apelante reiteró que ese informe y los estudios previos para la nueva contratación demuestran que era imposible cubrir la totalidad de la construcción del puente con los recursos asignados al Convenio Interadministrativos 0575. Por último, argumentó que el fallo apelado constituye un “desequilibrio económico contra el municipio de Támara, en el sentido a que pese a que ejecutó la totalidad de los recursos, es decir la suma de $3.199’608.757,oo se le

ordene reembolsar la suma de $551’934.891,16, con sus respectivos rendimientos financieros, luego avalar tal determinación se constituye en un enriquecimiento para el Departamento y empobrecimiento para el Municipio de Támara, desvirtuando de paso la verdadera esencia de la figura de los Convenios Interadministrativos que tienen su principio Constitucional en el artículo 113 como principio de colaboración armónica (…).”15. 14 Testimonio obrante en los folios 157 y 158, cuaderno 11. 15 Folio 869, cuaderno principal segunda instancia. 4.6. Actuaciones en segunda instancia Mediante auto de 14 de marzo de 2014, corregido por auto de 23 de mayo de 2014, se admitió el recurso de apelación16. De acuerdo con el auto de 20 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público17. Las partes guardaron silencio en la oportunidad para alegar. 4.7. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría General de la Nación estimó que los soportes relacionados con la ejecución financiera del contrato de obra acreditan que “el valor transferido a la Gobernación de Casanare al convenio fue ejecutado en su totalidad”. Como consecuencia, concluyó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada18.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) caducidad de la acción contractual y 3) costas.

En el análisis de la caducidad se seguirá el siguiente orden de razonamiento: 2.1) pruebas acerca del plazo del Convenio Interadministrativo 00575, en orden cronológico; 2.2) desestimación de la prórroga extemporánea para los efectos de extender el término de duración del convenio interadministrativo; 2.3) Acerca de la potestad de liquidación unilateral. Cómputo del plazo para efectos de la caducidad y 2.4) El caso concreto - oportunidad en el ejercicio de la acción. 16 Folios 888 a 895, cuaderno principal segunda instancia. 17 Folio 897, cuaderno principal segunda instancia. 18 Concepto de 4 de agosto de 2014, folios 899 a 903, cuaderno principal segunda instancia.

1. La jurisdicción y la competencia del Consejo de Estado 1.1. Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en la Ley 80 de 199319, en concordancia con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, siendo en este caso ambas partes del Convenio Interadministrativo 0575 de 2005 entidades territoriales de carácter estatal, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto. 1.2. Cuantía La Sala reafirma la competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones del auto de 14 de marzo de 2014, toda vez que la pretensión mayor se estimó en la suma de $579’715.74820, valor que resulta superior al equivalente a 500 S.M.L.M.V ($535.600 x 500 = $267’800.000)21, exigido de conformidad con la Ley 1437 de 2011, contentiva del

Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), para que un proceso contractual tenga vocación de doble instancia22.

2. Caducidad de la acción contractual De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, número 10, literal d), en cuanto a la caducidad de la acción, en tratándose de contratos sometidos a liquidación, el término fijado por la ley es de dos (2) años y corre a partir del vencimiento del plazo establecido contractual o legalmente para liquidar el contrato.

Ahora bien, el plazo para liquidar el contrato es el que hubieran pactado las partes o, en su defecto, cuatro (4) meses, por virtud del artículo 60 de la Ley 80 19 Artículos 2 y 75 de la Ley 80 de 1993. 20 Pretensión tercera de la demanda, folio 5, cuaderno 1. 21 De acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2011, toda vez que la demanda se presentó el 29 de agosto de 2011 y el recurso de apelación se interpuso el 4 de septiembre de 2013, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 22 La apelación se presentó el 4 de septiembre de 2013 habiendo entrado a regir la Ley 1450 de 2011 de conformidad con la cual se permitió la aplicación del artículo 57 de la Ley 1437 de 2011, para las demandas presentadas antes del 2 de julio de 2012 “con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado”. de 1993, para la liquidación bilateral, más dos (2) meses previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para la liquidación unilateral.

2.1. Pruebas acerca del plazo del Convenio Interadministrativo 00575 A continuación se presenta un recuento cronológico de los hechos probados en el proceso, en relación con el plazo del Convenio 00575 de 2005, para efectos del cómputo de caducidad de la acción: i) En la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo No. 00575, suscrito el 26 de diciembre de 2005, se dispuso un plazo de ejecución de 12 meses, así: “CLÁUSULA SEGUNDA: PLAZO. La duración del presente convenio será de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de legalización del convenio y suscripción del Acta de Iniciación”. Por su parte, en la cláusula octava del Convenio Interadministrativo No. 00575 se acordó la obligación de liquidar el referido convenio, en los términos de la Ley 80 de 1993, de la siguiente manera: “CLÁUSULA OCTAVA: LIQUIDACIÓN: El presente convenio será liquidado por las partes de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993”23 ii) Según se establece del acervo probatorio, el acta de inicio del Convenio Interadministrativo 00575 se firmó el 4 de enero de 200624. iii) De acuerdo con el informe del supervisor del Convenio Interadministrativo 00575, el convenio se suspendió entre el 10 de mayo de 2006 y el 9 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: “El acta de iniciación del convenio se legalizó con fecha (4) de enero de 2006 con un plazo de ejecución de doce (12) meses, con fecha

diez (10) de mayo de 2006 se firmó el acta de suspensión de Obra No. 01, previa solicitud por escrito de la Alcaldesa Municipal (…). Duración de la suspensión dos (2) meses. 23 Folio 041, cuaderno 3. 24 Esa fecha se confirma de acuerdo con los informes obrantes en el folios 1202 (Acta 4 de reiniciación del Convenio Interadministrativo) y folio 1226 (solicitud de prórroga), cuaderno 8. “Posteriormente la Administración Municipal solicitó mediant

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