CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00154-01(49148)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00154-01(49148)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
CONTRACTUAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]n virtud de lo dispuesto por el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., el Departamento tenía un plazo de 2 meses contados a partir del 1 de febrero de 2009 para proceder a la liquidación unilateral del convenio, los cuales precluyeron el 1 de abril de 2009, sin que la entidad hubiera proferido acto administrativo alguno. A partir del día siguiente, conforme a la citada norma, empezaron a correr los dos años de caducidad de la acción, los cuales vencieron el día 2º de abril de 2011. Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó […] y la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 23 de septiembre del mismo año […], resulta evidente para la Sala que las mismas se radicaron con posterioridad a la configuración del fenómeno procesal de la caducidad de la acción. En ese sentido, la Sala considera que la decisión del a-quo, al declarar la caducidad de la acción fue acertada. […] Dado que no se acreditó la existencia de un presupuesto procesal para proferir un fallo de fondo en sede de la segunda instancia, esto es, la presentación oportuna de la
demanda, la Sala confirmará la sentencia impugnada sin estudiar los argumentos de la apelación relacionados con la liquidación judicial del convenio, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO
DE COOPERACIÓN / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / CONTRATO
ESTATAL / CONTRATO DE OBRA / CONTRATO DE SUMINISTRO /
CONTRATO CONMUTATIVO / REQUISITOS DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO De acuerdo con lo anterior, las partes del negocio jurídico que dio origen a la presente controversia, son entidades públicas en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual podría en principio calificarse dicho acuerdo de voluntades como un convenio interadministrativo. Sin embargo, la Sala una vez revisadas las obligaciones del negocio jurídico objeto del proceso, encuentra que las mismas no precisan el alcance propio de un convenio interadministrativo de cooperación, sino que reunieron los elementos propios de un auténtico contrato estatal celebrado en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993. En efecto, las partes fijaron obligaciones propias de un contrato de obra y dotación que se encuentran por fuera de la prestación del servicio público de educación superior previsto en la ley 30 de 1992, además de que en él se pactaron prestaciones patrimoniales conmutativas a favor de la parte ejecutora de la obra y dotación, similares a los de cualquier otro contrato, pues la totalidad del aporte del Departamento fue depositado a favor del ente educativo a fin de que este
ejecutara el objeto del contrato, esto es la construcción y dotación de aulas en diferentes entidades educativas del departamento. […] [L]os convenios interadministrativos se diferencian de los contratos interadministrativos en tanto los primeros buscan aunar esfuerzos para la materialización de los intereses comunes o ejecución de funciones complementarias con una misma finalidad, mientras que los segundos se caracterizan por la prestación de un servicio específico, la ejecución de una obra o el suministro o dotación de un bien, o la realización de una actividad determinada por parte de una entidad pública, que bien podría llevar a cabo un particular.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre un convenio interadministrativo y un contrato interadministrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2019, rad. 61429, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 26 de julio
2016, rad. 11001-03-06-000-2015-00102-00(2257), C. P Álvaro Namén Vargas.
CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO
DE COOPERACIÓN / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / CONTRATO
ESTATAL / CONTRATO DE OBRA / CONTRATO DE SUMINISTRO /
CONTRATO CONMUTATIVO / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Para la Sala, las anteriores transcripciones demuestran la inexistencia de prestaciones relacionadas con la cooperación para el cumplimiento de un fin
común en desarrollo de funciones propias de las entidades vinculadas en el negocio jurídico, las cuales son propias de los convenios interadministrativos. Por el contrario, lo consignado en la minuta del negocio jurídico demuestra el pacto de prestaciones propias de la ejecución de un contrato estatal que vincula aspectos propios de los contratos de obra y dotación. Adicionalmente, en el contrato se fijaron prestaciones patrimoniales (cláusula de aportes), respecto de las cuales no se pudo evidenciar el mecanismo de materialización de la contribución del ente universitario, con lo cual el negocio jurídico asumió idénticos efectos a cualquier otro contrato celebrado entre entidades estatales, en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993. En efecto, el Departamento de Casanare buscaba con la ejecución del contrato disponer sus recursos económicos para la construcción de aulas y obtención de equipos para satisfacer las necesidades de las instituciones educativas del ente territorial. En este punto, cabe reiterar que uno de los aspectos que determina la naturaleza del acuerdo de voluntades como contrato interadministrativo en los términos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y no como convenio interadministrativo, es la ausencia de una finalidad asociativa o de cooperación entre las partes que lo suscribieron, más aun si se tiene en cuenta que la ejecución del convenio no evidencia la prestación de servicios educativos en instituciones de nivel superior o universitarias. Ahora bien, de conformidad con lo anterior, es igualmente manifiesto que el contrato materia de controversia estaba regulado por la Ley 80 de 1993, pues se trató de un negocio jurídico, cuya titular era una entidad estatal, esto es, el Departamento
de Santander. Respecto del régimen aplicable a los contratos interadministrativos en los que participan entidades de educación superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha reconocido la aplicación del régimen establecido en la Ley 80 de 1993 […].
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable a los contratos interadministrativos en los que participan entidades de educación superior, cita: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de junio de 2012, rad. 11001-03-06-000-2012-00016-00(2092), C. P. William Zambrano
Cetina.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL
[E]l Código Contencioso Administrativo, consagra el término de caducidad de las distintas acciones que proceden ante la Jurisdicción Contencioso Administrativacon excepción de la de simple nulidad, que carece de límite temporal-, entendido como aquel plazo máximo, perentorio y preclusivo, de naturaleza objetiva, dentro del cual las acciones pueden ser ejercidas, que corre indefectiblemente y no se interrumpe ni se suspende, salvo en el evento del trámite de la conciliación extrajudicial, en el que por expresa disposición legal se da dicha suspensión del término de caducidad de la acción mientras aquel se surte, sin sobrepasar de un
máximo de tres meses o en el evento del cierre de los despachos judiciales. Respecto del ejercicio de la acción contractual, el Legislador estableció en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los plazos para acudir a la jurisdicción […]. Como se puede evidenciar de la norma en cita, en aquellos contratos que deban ser liquidados, dicho acto se constituye en un hito para determinar el momento en que inicia el conteo del término para acudir ante la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De acuerdo con lo establecido por la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación, la cual deberá llevarse a cabo de común acuerdo entre las partes dentro del término fijado para ello en el
contrato o, en su defecto, antes del vencimiento de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga (art 60); y de no ser ello posible, porque el contratista no se presente a la liquidación o porque las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, será practicada directa y unilateralmente por la entidad, mediante acto administrativo motivado (art. 61). Como es bien sabido, la liquidación del contrato es un corte de cuentas final, que se lleva a cabo para determinar el resultado económico definitivo de la ejecución contractual, establecer el grado de cumplimiento de las prestaciones a cargo de las partes, definir quién le debe a quién y cuánto, y de esta forma ellas puedan declararse a paz y salvo, extinguiendo de manera definitiva la relación contractual. […] Dada su finalidad, es requisito indispensable para la liquidación, que el contrato haya terminado, por cualquiera de las causas que pueden dar lugar a su finalización, como cumplimiento del plazo pactado, terminación de común acuerdo o unilateral, declaratoria de caducidad, culminación del objeto del contrato, etc.; dicho en otras palabras, es a partir de la terminación del contrato, cuando empieza la etapa de liquidación, que deberá llevarse a cabo, en principio, de común acuerdo entre las partes, dentro del plazo que ellas hayan pactado o, en su defecto, dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato. En tal caso, el término de dos años, de caducidad de la acción contractual, empezará a correr a partir de la suscripción de la respectiva acta de liquidación bilateral. De no ser posible dicha liquidación bilateral, deberá realizarla la entidad
en forma unilateral a través de acto administrativo, dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo para efectuarla de común acuerdo, caso en el cual el término de caducidad de la acción correrá a partir de la notificación de dicho acto administrativo. Pasado este tiempo sin que se haya realizado la liquidación de común acuerdo o unilateral, empezará a correr el término de caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 36 del C.C.A. En principio, esa liquidación debe efectuarse en forma bilateral, de común acuerdo por las partes; pero en ausencia de ese acuerdo, le corresponderá a la entidad contratante llevar a cabo dicha liquidación, de manera unilateral, a través de la expedición de un acto administrativo debidamente motivado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61
DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN OBJETIVA
EN LA CONTRATACIÓN DIRECTA / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO /
PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / COMPULSA DE
COPIAS / FISCALÍA GENERAL DELA NACIÓN / ORGANISMOS DE
CONTROL
[L]a Sala advierte que el material probatorio recaudado evidencia que la celebración de contrato interadministrativo objeto de la presente controversia pudo dar lugar a la posible transgresión del principio de selección objetiva por desconocimiento de los procedimientos de selección de contratistas previstos en
el Estatuto de Contratación, régimen al que se hallaba sujeto el Departamento de Casanare, motivo por el cual se confirmará la decisión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y los organismos de control.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00154-01(49148)
Actor: DEPARTAMENTO DEL CASANARE
Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 5 de septiembre de 2013, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción, se declaró inhibido para realizar un pronunciamiento de fondo y se ordenó compulsar copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a las Contralorías General de la República y Departamental del Casanare para que adelanten las investigaciones a que haya lugar por un presunto detrimento económico ocasionado por los hechos objeto del proceso.
SÍNTESIS DEL CASO El Departamento del Casanare celebró con la Universidad de Pamplona el convenio interadministrativo No. 00456 de 2006, cuyo objeto fue ejecutado de manera parcial quedando pendiente la devolución de algunos saldos a favor del
ente territorial. El demandante reclamó la liquidación del mencionado negocio jurídico bajo el argumento de pérdida de competencia para realizarlo. La parte demandada propuso las excepciones de caducidad de la acción y menor valor de los saldos reclamados, e imputó a la actora la no liquidación del contrato por mutuo acuerdo, dado el desorden administrativo y los múltiples cambios de la Administración del ente territorial.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 23 de septiembre de 2011, en ejercicio de la acción contractual y a través de apoderado debidamente constituido, el Departamento de Casanare presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare, demanda en contra de la Universidad de Pamplona, en la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 a 13, c. 1): PRIMERA: Que se proceda a la liquidación del convenio interadministrativo No. 0456 de 27 de diciembre de 2006, suscrito entre el Departamento de Casanare y la Universidad de Pamplona.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Universidad de Pamplona reintegrar al Departamento de Casanare las sumas de dinero no ejecutadas en virtud del Convenio No. 456 de 2006, debidamente indexadas con los rendimientos financieros e intereses generados.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora dio cuenta de la celebración, entre el Departamento del Casanare y la Universidad de Pamplona, del convenio interadministrativo 00456 del 27 de diciembre de 2006, cuyo objeto fue aunar esfuerzos para la construcción de 100 aulas de informática multipropósito en las instituciones educativas oficiales del Departamento y la
implementación y dotación de 250 aulas en otras instituciones educativas del ente territorial (fl. 9, 163 y ss. del c. 1.) El negocio jurídico contempló un plazo de ejecución de un año y una vigencia de un año y un mes adicional. El valor del convenio fue de $33.442’783.684, de los cuales $27.769’803.614 correspondían al aporte del Departamento del Casanare y los $5.672’980.070 restantes, al aporte de la Universidad. De acuerdo con lo narrado por la parte actora, el convenio fue objeto de cuatro modificaciones: La primera, realizada el 28 de diciembre de 2006, en la que se cambió la forma de pago del aporte; la segunda, celebrada el 23 de mayo de 2007, mediante la cual se prorrogó el plazo de ejecución y vigencia y se introdujo lo referente al ejercicio de la interventoría para la vigilancia del negocio jurídico; la tercera, celebrada el 26 de junio de 2007, para adicionar la suma de $1.546’510.777, como aporte del ente territorial y la cuarta, celebrada el 19 de julio del mismo año, que modificó las obligaciones a cargo de la Universidad y prorrogó nuevamente el plazo de ejecución hasta el 30 de diciembre de 2008. Señaló que el 15 de marzo de 2011, la interventoría presentó un proyecto de liquidación del convenio interadministrativo, conforme al cual no se ejecutó la totalidad de los aportes, quedando un saldo por invertir de $17.804’583.265. Afirmó que el plazo legal para realizar la liquidación bilateral y unilateral precluyó, lo que se tradujo en la falta de competencia del ente territorial para llevarla a cabo,
por lo que solicitó la liquidación judicial. Informó que el 26 de agosto de 2011, se dio inicio a la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos Administrativos, la cual fue suspendida hasta el 23 de septiembre de 2011. Señaló que dicho trámite fracasó por cuanto el Comité de Conciliación del Departamento no aprobó la propuesta presentada por la Universidad de Pamplona, por estimar que acarrearía un grave detrimento patrimonial para el ente territorial. Como fundamento de derecho de la demanda la parte actora invocó los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, 4, 5, 25 a 27, 50 y 60 de la Ley 80 de 1993 y el 87 del Código Contencioso Administrativo.
2. El trámite de la primera instancia 2.1. Mediante auto de 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la demanda presentada por el Departamento de Casanare en contra de la Universidad de Pamplona (fl. 658 a 659 c. 3).
La admisión de la demanda se notificó personalmente a la representante legal de la Universidad de Pamplona y al señor agente del Ministerio Público (fl. 658 vto y 674, del c. 3). 2.2. El proceso fue fijado en lista por el término de 10 días, el cual corrió a partir del 9 de mayo de 2012 y precluyó el día 23 del mismo mes y año. (fl. 675, c. 3.). Contestación de la demanda 2.3. El 18 de mayo de 2012 la Universidad de Pamplona, a través de apoderado
judicial, contestó la demanda (fl. 676 a 685, c. 3.). Se opuso a las pretensiones, argumentando su improcedencia, en razón a que, en su entender, había operado el fenómeno de la caducidad de la acción contractual, por cuanto la demanda había sido presentada con posterioridad al 30 de marzo de 2011, fecha en la que se cumplieron los dos años previstos en el Código Contencioso Administrativo para acudir ante la jurisdicción, motivo por el cual estimó que la demanda debió ser rechazada de plano. Señaló que tampoco se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la acción, toda vez que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada ante la Universidad 57 días después de haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la que estimó que dicha solicitud no era procedente. En relación con los hechos, tuvo por cierta la suscripción del convenio interadministrativo, precisando que los aportes realizados por las partes provenían de recursos de las regalías. Sin embargo, resaltó que “(…) tanto el Departamento de Casanare como la Universidad de Pamplona, fueron utilizados por sus administradores para evadir las reglas propias del Estatuto de Contratación Estatal previstas para la entidad territorial en la Ley 80 de 1993 y su reglamentación, por cuanto no existía causa alguna que justificara la no contratación de obras por parte de esta última, situación que generó investigaciones al más alto nivel de los órganos de control del Estado, las cuales se encuentran en curso.” En efecto, señaló que no se encontraba dentro de las funciones legales y constitucionales de la Universidad, la venta de servicios como constructora de
aulas virtuales, ni la dotación y, mucho menos, la conectividad de las mismas, situación que, estimó, debió ponerse en evidencia en los estudios de conveniencia y oportunidad que dieron lugar al convenio. Precisó que el convenio se financió con recursos provenientes de las regalías y en atención a que fue suscrito solo cinco días antes del cierre de la vigencia fiscal 2006, éste no pudo ser ejecutado en su totalidad dentro de la misma. En relación con los aportes efectivamente realizados, precisó que el Departamento hizo dos pagos, el primero el 2 de enero de 2007, por $13.884’398.007 y el segundo, el 3 de abril del mismo año, por $13.884’897.807, y la Universidad aportó la suma de $652.400. Respecto del plazo del convenio, precisó que éste se pactó inicialmente por un año, pero fue prorrogado hasta el 30 de diciembre de 2008. En relación con el otrosí No. 3 del 26 de junio de 2007, señaló que éste, además de adicionar el valor del convenio con un aporte del Departamento de Casanare por valor de $1.546’510.777, incluyó un parágrafo que obligaba a la Universidad a invertir como mínimo el 60% de la reducción que obtuviese sobre los costos de cada ítem (discriminado en la modificación), en la educación superior del Departamento. Manifestó que el proyecto de liquidación de 8 de marzo de 2011, no tuvo por fuente única al Departamento, sino que fue fruto de varias propuestas de liquidación bilateral elaboradas de manera conjunta por las partes del convenio. Acusó a los funcionarios del Departamento por el hecho de dejar precluir la
totalidad de los términos para realizar la liquidación del contrato, pese al interés y disponibilidad de la Universidad de Pamplona. Realizó precisiones sobre el momento de inicio del conteo del término de caducidad, en atención a que, de acuerdo con la minuta del contrato, hubo un pacto expreso entre las partes, en relación con el plazo de su liquidación bilateral y efectuó un recuento de la jurisprudencia sobre la materia. Solicitó la nulidad de todo lo actuado, en razón a que el proceso se adelantó pese a que la demanda debió rechazarse de plano, por haber ocurrido el fenómeno de caducidad de la acción1. 1 El 11 de octubre de 2011, el Tribunal negó el incidente de nulidad presentado por la Universidad de Pamplona con el escrito de contestación de la demanda, argumentando que la causal invocada no correspondía a las contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo rechazó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la misma codificación. (fl. 2 a 3 del c. incidente de nulidad). Luego, mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2012, la parte demandada presentó un nuevo incidente de nulidad. Fundamentó dicha solicitud en la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política, por considerar que el tribunal omitió rechazar de plano la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción y calificó como incomprensible la decisión del ponente al admitir la demanda, afirmando la existencia de una transgresión del principio de legalidad.
El incidente fue resuelto mediante providencia del 24 de enero de 2013 (fl. 6 c. incidente nulidad), en la que nuevamente el tribunal rechazó la solicitud por considerar que sólo podía proponerse un nuevo incidente de nulidad por hechos de ocurrencia posterior a los ya resueltos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.C.A., manifestando que la causal invocada por la universidad se refería al mismo hecho resuelto en auto del 11 de octubre de 2011, en consecuencia se estuvo a lo resuelto en dicha providencia, advirtiendo que además de la caducidad de la acción había sido invocada como excepción dentro del escrito de contestación de Propuso las excepciones de caducidad de la acción, improcedibilidad de la acción contractual por no agotarse en debida forma el requisito de conciliación extrajudicial, y buena fe de la Universidad de Pamplona. Fundamentó la caducidad de la acción en el hecho de que el plazo de ejecución del contrato terminó el 30 de diciembre de 2008, debiéndose liquidar por mutuo acuerdo dentro del mes siguiente a la finalización del negocio jurídico, esto es, el 30 de enero de 2009, por pacto expreso consignado en la minuta del contrato. Dado que éste no pudo liquidarse por mutuo acuerdo, la entidad, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, debió liquidarlo unilateralmente dentro de los 2 meses siguientes, los cuales se cumplieron el 30 de marzo de 2009, momento a partir del cual inició el término de 2 años para acudir a la jurisdicción, plazo que precluyó el 30 de marzo de 2011, sin que la
parte demandante hubiera presentado la demanda. Sustentó la excepción de improcedencia de la acción por no agotar el requisito de conciliación prejudicial, en el hecho de que la solicitud del método alternativo de solución de conflictos fue radicada 57 días después de haber operado la caducidad de la acción. Finalmente, en relación con la excepción de buena fe de la entidad demandada, señaló que ésta tuvo que enfrentar el grave problema de gobernabilidad del Departamento del Casanare, pues el ente territorial, desde el 1º de enero de 2009, sufrió 5 cambios de administración, lo que implicó reiniciar las negociaciones de liquidación cada vez que se nombraba un nuevo secretario de despacho o un nuevo gobernador, sin lograr concretar la liquidación del convenio. Adicionalmente, afirmó que promovió la designación de una interventoría seria de cara a la liquidación bilateral del contrato, generando comisiones conjuntas de verificación sobre lo ejecutado, esto es, 250 aulas virtuales dispersas en el territorio departamental, y exigiendo las intervenciones por garantía de los subcontratistas que tuvo a su cargo, lo que concluyó en una propuesta de la demanda. liquidación bilateral, en la que quedó solo un saldo a favor del Departamento por la suma de $3.995’908.946,82. 2.4. Mediante providencia del 23 de agosto de 2012, se abrió el proceso a pruebas. (fls. 741 y 742 del c. 3.). 2.5. Agotada la etapa de práctica de pruebas, mediante auto de 20 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión
y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 760 c. 3). El Departamento de Casanare, además de reiterar lo dicho en la demanda, resaltó la deficiente actividad probatoria de la entidad demandada al desistir del dictamen pericial, razón por la que solicitó dar plena validez al informe de la interventoría, a través del cual se reconoció un saldo, a favor del Departamento, de $17.804’583.265. Reprochó a la demandada el reconocimiento que realizó en sede de la contestación, respecto de la violación de las normas de contratación pública. Finalmente, en relación con la caducidad de la acción, afirmó que el término de dos años corría para el contratista interesado y no para la Administración, y señaló, además, que el interés de la demandada es la no liquidación del convenio, con el fin de apropiarse de recursos públicos (fls. 800 a 802, c. 3). La Universidad de Pamplona reiteró los argumentos de su defensa y las excepciones propuestas, con fundamento en el material probatorio recaudado en el proceso, hizo especial énfasis en la caducidad de la acción, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Advirtió además, la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad demandante, en tanto tuvo la posibilidad de liquidar unilateralmente el contrato y no lo hizo, razón por la que solicitó la inhibición del tribunal para proferir un fallo de fondo (fl. 770 a 799 c. 3). El Ministerio Público guardó silencio (fl. 803 del c. 3).
3. La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013, resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, se declaró inhibido para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto y ordenó, además, la remisión de copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a las Contralorías General de la República y Departamental de Casanare (fl. 805 a 810 c. ppal.). El a-quo señaló que de acuerdo con lo probado en el proceso el plazo de ejecución del contrato finalizaba el 27 de diciembre de 2007 y la vigencia del mismo continuaba hasta el 27 de enero de 2008. Sin embargo, advirtió que, con ocasión de los otrosíes No. 2 y 4, dicho plazo se prorrogó hasta el 30 de diciembre de 2008. Afirmó que en el contrato se pactó que la liquidación bilateral se debió realizar dentro del mes siguiente a la finalización del plazo de ejecución, por lo que las partes tenían hasta el 30 de enero de 2009 para suscribir dicho acto de mutuo acuerdo, situación que no se cumplió. El Tribunal con fundamento en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señaló que el Departamento debió liquidar unilateralmente el contrato dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del término convenido por la partes para liquidar de común acuerdo, plazo que estimó cumplido el 30 de marzo de 2009, sin que el departamento ejecutara dicha
facultad. A partir de este momento, el tribunal contabilizó el término legal de dos años para intentar la acción ante la jurisdicción, los cuales se cumplieron el 30 de marzo de 2011, sin que hasta entonces se hubiera presentado la respectiva demanda. Respecto del análisis de la no suspensión del término de caducidad que argumentó la p
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