CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00155-01(46562)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00155-01(46562)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir por presuntamente pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento que lo mantuvo privado de la libertad hasta la finalización del proceso con sentencia absolutoria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva
del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación.
Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el
segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual,
pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin
que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en
esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENALSentencia absolutoria [C]onstituye deber de la Fiscalía General de la Nación, como órgano investigador, verificar la certeza de los hechos que son puestos en su conocimiento, para adelantar una investigación en contra de un ciudadano; por tanto, el solo suministro de información por parte de terceros a la Fiscalía, sobre la presunta comisión de delitos, no es razón suficiente para tener como demostrada la referida causal de exoneración. Tampoco se encuentra demostrada la culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues el daño aquí alegado no provino de la participación directa del actor o de su actuar imprudente o culposo. Ciertamente, la Fiscalía, al imponer la medida de aseguramiento contra el aquí demandante, sustentó su decisión en que, en su opinión, no existía “ninguna justificación (sic) su presencia en el inmueble allanado, (sic) de personas y elementos extraños que no corresponden a su sitio trabajo” ; no obstante, a lo largo del proceso no se probó que el señor Telésforo Triviño Mejía tuviese relación alguna con la
otra persona que también fue capturada por el delito de concierto para delinquir, ni con los objetos que fueron encontrados en el inmueble, los cuales fueron tomados como indicios de una presunta responsabilidad penal. De hecho, se encontró acreditado que la otra persona detenida aceptó los cargos que le fueron imputados y, además, reconoció que los elementos encontrados en la diligencia de allanamiento eran de su propiedad (numeral 2.4.15. de esta providencia), lo cual lleva a corroborar que el señor Triviño Mejía no dio lugar a su captura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00155-01(46562)
Actor:TELÉSFORO TRIVIÑO MEJÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación conforme con lo expuesto en la parte motiva.
“SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación ilegal e injusta de la libertad, de que fue sujeto el ciudadano Telésforo Triviño Mejía, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa. “TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, a título de perjuicios morales y materiales las siguientes sumas: Demandante Perjuicios morales Perjuicios materiales (lucro cesante)
TELÉSFORO TRIVIÑO MEJÍA 43,93 SMLMV $10.891.820
NAYRA MARGARITA RIAÑO SILVA 43,93 SMLMV _ _ _ TELÉSFORO TRIVIÑO DÍAZ 43,93 SMLMV _ _ _ MARÍA PAULA MEJÍA LAGUNA 43,93 SMLMV _ _ _ KAREN DAYANA TRIVIÑO RIAÑO 43,93 SMLMV _ _ _ YELSIN YESID TRIVIÑO RIAÑO 43,93 SMLMV _ _ _ JOHANA MORENO RIAÑO 43,93 SMLMV _ _ _ HERNANDO TRIVIÑO MEJÍA 21,96 SMLMV _ _ _ VICENTE TRIVIÑO DÍAZ 21,96 SMLMV _ _ _ “Las sumas anteriores devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A. “Las dos entidades responderán solidariamente con respecto a los demandantes
por el total de la condena. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: NO CONDENAR en costas …”1.
I. ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2011, Telésforo Triviño Mejía y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Telésforo Triviño
Mejía. Solicitaron que, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 smlmv para cada uno de los señores Telésforo Triviño Mejía, Nayra Margarita Riaño Silva, Telésforo Triviño Díaz, María Paula Mejía Laguna, Karen Dayana Triviño Riaño, Yelsin Andrés Triviño Riaño y Johanna Moreno Riaño y el equivalente a 50 smlmv a favor de cada una de las siguientes personas: Natalia Pulido Murillo, Miguel Eduardo Pulido Murillo, Hernando Triviño Mejía y Vicente Triviño Mejía. Por daño a la vida de relación, solicitaron 100 smlmv a favor de cada uno de los señores Telésforo Triviño Mejía, Nayra Margarita Riaño Silva, Telésforo Triviño Díaz, María Paula Mejía Laguna, Karen Dayana Triviño Riaño, Yelsin Andrés Triviño Riaño y Johanna Moreno Riaño y 50 smlmv para Natalia Pulido Murillo, Miguel Eduardo Pulido Murillo,
Hernando Triviño Mejía y Vicente Triviño Mejía. 1 Folio 152 del cuaderno principal. 2 El extremo demandante está conformado por Telésforo Triviño Mejía, Nayra Margarita Riaño Silva (quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Karen Dayana Triviño Riaño, Natalia Pulido Murillo y Miguel Eduardo Pulido Murillo), Telésforo Triviño Díaz, María Paula Mejía Laguna, Yelsin Andrés Triviño Riaño, Johanna Moreno Riaño, Hernando Triviño Mejía y Vicente Triviño Mejía. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $25’000.0003 y, por lucro cesante, “la indemnización consolidada y futura correspondiente al valor de los salarios4 y demás prestaciones sociales que dejo (sic) de percibir por estar privado de la libertad, en la cual no pudo contribuir con la ayuda alimentaria y asistencial a su núcleo familiar”5. Además, señalaron que las demandadas “deben pedir disculpas a las víctimas a través de los medios de comunicación RADIAL Y PRENSA la información tergiversada que posiblemente se diera a conocer sobre la información sobre (sic) la DETENCION DE TELESFORO TRIVIÑO MEJIA y por las sindicaciones que se le hicieron por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR (PARAMILITARISMO) en las condiciones y por los medios de comunicación en la que fuera eventualmente divulgada …”6. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor Telésforo
Triviño Mejía suscribió, el 1 de enero de 1999, un contrato de trabajo a término indefinido con Caracol Radio, para desempeñarse como transmisorista en la finca “El Refugio”, vereda Balconcitos, municipio de Yopal, lugar donde se encuentran las antenas de dicha emisora. El aquí demandante fue capturado el 8 de abril de 2004, por agentes de la Policía Nacional y del DAS, previa orden de allanamiento y registro de la finca “El Refugio”, emitida por la Fiscalía 14 Local de Yopal. El 22 de abril de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal profirió contra el aquí demandante medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del delito de concierto para delinquir. La anterior decisión fue emitida con fundamento, según se afirmó, en información aportada por fuentes anónimas que señalaban que varios integrantes de grupos armados ilegales se resguardaban en la noche en el lugar donde laboraba el acá actor. 3 Derivado del pago de los honorarios de los abogados que asumieron la defensa del señor Telésforo Triviño Mejía dentro proceso penal adelantado en su contra. 4 Para el efecto, se indicó que se debe “tomar como base de liquidación la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) – ó (sic) la que corresponda según lo probado en el proceso” (folio 14 del cuaderno 1). 5 Folio 13 del cuaderno 1 6 Folio 14 del cuaderno 1. El 14 de julio de 2004, Caracol Radio terminó el contrato de trabajo que tenía con el
señor Triviño Mejía, “basándose en despido con justa causa, según artículo 8 del pacto colectivo de trabajo”7. El 25 de abril de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal profirió resolución de acusación contra el señor Telésforo Triviño Mejía, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado. El 29 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal absolvió al acá actor del delito por el cual fue acusado. La anterior providencia quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 2009. “Los Familiares (sic) de la víctima sufrieron mucho moralmente con (sic) privación de la libertad de TELESFORO TRIVIÑO MEJIA, porque lo querían como hijo y hermano, esposo, padre, abuelo …”8. 1.2. Admisión de la demanda Mediante auto del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda (folio 72 del cuaderno 1), providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (folios 74 y 75 del cuaderno 1). 1.3. Contestaciones de la demanda Durante el término de fijación en lista, que transcurrió del 7 de diciembre de 2011 al 12 de enero de 2012, ninguna de las accionadas contestó la demanda (folio 77 del cuaderno 1). 1.4. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.4.1. En auto del 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare abrió a
pruebas el proceso (folio 79 del cuaderno 1) y, el 16 de agosto de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 82 del cuaderno 1). 7 Folio 16 del cuaderno 1. 8 Folio 17 del cuaderno 1. 1.4.2. En esta oportunidad, la Nación – Rama Judicial señaló que no tiene responsabilidad alguna en el asunto de la referencia, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación, de forma autónoma, exclusiva y excluyente, la que le impuso medida de aseguramiento al acá actor. Aseveró que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal emitió el fallo absolutorio en cumplimiento de las normas constitucionales y legales aplicables para la época de los hechos y que, además, hasta la etapa del juicio pueden los jueces de la República decidir si la Fiscalía desvirtuó o no la presunción de inocencia del procesado y dictar, en consecuencia, sentencia absolutoria o condenatoria, según el caso. Por lo anterior y dado que, a su juicio, la responsabilidad por la privación de la libertad de Telésforo Triviño Mejía recae únicamente en la Fiscalía General de la Nación, indicó que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial. 1.4.3. La parte actora manifestó que es procedente la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, comoquiera que el señor Triviño Mejía no cometió el delito que le fue endilgado.
Adujo que existió un “DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA”9, toda vez que el aquí actor fue privado de la libertad con fundamento en pruebas irregulares. Añadió que están demostrados los perjuicios morales y materiales que les fueron irrogados a los demandantes, pues se ocasionó un gran sufrimiento y dolor a la víctima directa, su cónyuge, padres, hermanos e hijos; además, sostuvo que durante 1 año y 10 meses el actor no pudo velar por el cuidado de su familia. 1.4.4. La Fiscalía General de la Nación expresó que actuó ajustándose estrictamente a la normativa vigente en materia penal, la cual daba lugar a la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Triviño Mejía. Igualmente, mencionó (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “Si se pretende que se declare responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, alegando una presunta falla del servicio alegando una injusta privación 9 Folio 93 del cuaderno 1. de la libertad, como lo pueden apreciar señores Magistrados no hubo en modo alguno falla del servicio, lo que se observa de las diligencias adelantadas por la fiscalía es el tramite coherente, pertinente y adecuado a la ley de un proceso penal. Conforme a lo expuesto correspondía al demandante probar la falla del servicio y los perjuicios causados, por existencia de un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, demostrando a su vez como se dieron los mismos, lo cual no se dio en modo alguno. “Luego si la actuación de la Fiscalía se ajusta al ordenamiento legal y en ultima
instancia la orden de captura y posterior privación de libertad se originó y soportó en denuncia y pruebas legal y oportunamente allegados al proceso, pero con el desarrollo de la investigación penal se desmeritó la calidad penal de las acusaciones y se solicita la absolución del encartado. La Fiscalía llegó a tales conclusiones luego de haber desplegado ingentes esfuerzos por recaudar la prueba necesaria e idónea, en desarrollo del principio de investigación integral, (véase como se esforzó la Fiscalía por verificar las circunstancias referenciadas por el sindicado) en caso de que se demuestre algún daño, este corresponderá a la carga que todo ciudadano colombiano debe soportar por igual, frente a la investigación de un delito, cuando existan indicios graves que comprometan su responsabilidad, en razón a una actuación permitida por el ordenamiento jurídico. En todo caso el daño, si se produjo no es imputable a la Fiscalía”10. Por último, dijo que se encuentran configuradas: i) su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de las previsiones del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y ii) la culpa exclusiva de la víctima, “como quiera que la vinculación del señor TRIVIÑO MEJIA, (sic) a la investigación penal por el concierto para delinquir respondía a su falta de diligencia y cuidado en su deber legal de cuidado del inmueble en que laboraba como transmisorista de Caracol Radio, permitiendo que elementos como armas de fuego, munición y documentación de grupos al margen de la ley, (sic) fueran
guardados y/u ocultados en su lugar de trabajo”11. 1.4.5. El Ministerio Público guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia En sentencia del 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y las condenó en los términos indicados al inicio de esta sentencia, en consideración a que no se demostró que el señor Triviño Mejía hubiese cometido el punible de concierto para delinquir, pues no se probó que tuviera relación alguna con el presunto grupo al margen de la ley. 10 Folios 127 y 128 del cuaderno 1. 11 Folio 128 del cuaderno 1. En efecto, manifestó el Tribunal que (se transcribe literal, incluso con errores): “Ante ese escenario la Sala tiene que concluir, que la Fiscalía se precipitó al acoger información anónima realizar diligencia de allanamiento sin ahondar en mayores circunstancias y en el actuar real del imputado, de donde deviene una privación de libertad injusta, en cuanto el Estado no solo no pudo corroborar los cargos que dieron lugar a ella sino que el juez natural no los encontró probados, y aquellos que contaban con algún soporte ofrecían un alto contenido de inconsistencias que lo llevaron a la duda. “Adicionalmente, de la prueba aportada a este proceso, no se observa que la Fiscalía General de la Nación o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, haya asomado alguna prueba para exonerarse de la imputación de responsabilidad administrativa que se les endilga en estas diligencias, razón por la cual no solo se les aplicará la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.), sino que la
comisión de daño antijurídico atribuido a ellas no quedó desvirtuado, por el contrario, está probado el actuar desacertado de la Fiscalía al haber impuesto medida privativa de la libertad al señor Triviño Mejía desde un comienzo, sin contar con el suficiente soporte probatorio, y haber emitido resolución de acusación que llevó al imputado a soportar la etapa de juzgamiento. “Igualmente se encuentra probado que la Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizó su trabajo con desidia al no preocuparse por el acopio de prueba suficiente e idónea para condenar al imputado y a cambio si haberlo mantenido privado de la libertad por espacio de 22 meses aproximadamente, sin que el juez de la causa como director natural del proceso adoptara medidas contundentes con este propósito y con el de evitar una dilación injustificada en el trámite del proceso, cuando de hecho sabía que de por medio estaba pendiente la libertad de varios ciudadanos entre ellos el accionante”12. 1.6. Los recursos de apelación 1.6.1. Inconforme con la decisión y dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual pidió que se estudie de nuevo la indemnización otorgada a título de perjuicios morales, teniendo en cuenta que el señor Triviño Mejía es la base económica y emocional de toda su familia. Adujo, asimismo, que está probado el daño a la vida en relación que negó el a quo, dado que el estar privado de la libertad “presupone la alteración de las condiciones
existenciales al estar sometido a las incomodidades propias que se generan en el centro penitenciario, los malos tratos de los verdaderos delincuentes con los que se pudo haber rodeado, (sic) y sentir ese temor y a la vez esa impotencia y desolación en su ser”13. 12 Folio 150 del cuaderno principal. 13 Folio 157 del cuaderno principal. Finalmente, solicitó que se corrija el nombre de uno de los demandantes, toda vez que, señaló, el nombre correcto de es “YELSON ANDRES TRIVIÑO RIAÑO”14 y no “YELSON YESID TRIVIÑO RIAÑO”15 como quedó consignado en la sentencia impugnada. 1.6.2. Por su parte, la Nación – Rama Judicial pidió revocar la sentencia recurrida, comoquiera que, afirmó, no está llamada a responder en este asunto, ya que “las ordenes (sic) de captura, la imposición de medida de aseguramiento y las decisiones restrictivas de la libertad fueron proferidas e impuestas por la Fiscalía 4ª Especializada de Yopal, sin que en ello interviniera orden judicial, es decir, que no fue un juez de la República quien dispuso la privación de la libertad de TRIVIÑO MEJÍA”16. Añadió que, en todo caso, la privación de la libertad del acá demandante estuvo ajustada a los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual el Estado no tiene responsabilidad alguna, pues los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad competente, en una
investigación penal. Insistió que se encuentra demostrada su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto absolvió al aquí demandante del delito por el cual fue acusado. Igualmente, aseveró que “el señor TELESFORO TRIVIÑO MEJIA se encontraba en libertad al momento de dictarse sentencia, pues así lo dispuso el Juzgado Penal Especializado de Yopal, desde el día ocho (8) de Febrero de 2006, en garantía de sus derechos constitucionales, prueba legal que reposa en el expediente de la presente acción de reparación directa, prueba que no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia que hoy se impugna”17. 1.6.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que el daño ocasionado al señor Telésforo Triviño Mejía no tiene la categoría de antijurídico, ya que actuó en estricto cumplimiento de las normas penales vigentes para la época de los hechos, las cuales daban cabida a la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el acá actor. Adujo que como la absolución del señor Triviño Mejía no se dio en aplicación de alguno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del antiguo C. de P.P., sino en 14 Folio 158 del cuaderno principal. 15 Ibídem. 16 Folio 159 del cuaderno principal. 17 Folio 162 del cuaderno principal. aplicación del principio de in dubio pro reo, la detención no puede ser considerada injusta. Asimismo, indicó que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, toda vez que fueron “los testigos ALEXANDER GUAYABO BLANCO y
GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ quienes incriminaron al aquí Actor (sic) Señor (sic) TELESFORO TRIVIÑO MEJIAen (sic) los d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.