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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00166-01(46576)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00166-01(46576)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por parte de la Fiscalía, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, con lo cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva que lo mantuvo privado de la libertad hasta que mediante sentencia judicial fue absuelto de responsabilidad penal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso

penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA Según la sentencia del 25 de mayo de 2010, el señor Pulido Riaño fue capturado por miembros del Ejército Nacional, sin que mediara orden judicial alguna y sin que en su poder se encontraran elementos que lo vincularan con grupos al margen de la ley; además, no se precisó la razón de su detención. Ahora, como el Ejército Nacional no fue demandado y no fue vinculado al proceso, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto, so pena de vulnerar su debido proceso y el derecho de defensa; sin embargo, es claro que, una vez el citado señor fue dejado a disposición de la Fiscalía General de

la Nación, ésta tenía la obligación de constatar si su captura se ajustó o no al ordenamiento legal, es decir, si se produjo con ocasión de una orden judicial o bajo una situación de flagrancia, nada de lo cual ocurrió. Nótese que el informe mediante el cual el señor Pulido Riaño fue dejado a disposición de la autoridad competente se limitó a señalar que su detención se originó por una denuncia, en la que se le sindicó de pertenecer a grupos de autodefensas. (…) la Fiscalía General de la Nación, al proferir las decisiones y medidas que afectaron al citado señor, tenía la obligación de verificar que se satisfacían los requisitos formales y sustanciales para privarlo de la libertad, pero no lo hizo, pues no sólo confirió valor probatorio a unos informes de policía que no fueron ratificados por los funcionarios que los expidieron y que, por ende, no podían tenerse como prueba, sino que, además, tuvo en cuenta, principalmente, una denuncia que ninguna sindicación formuló contra el señor Pulido Riaño. (…) se encuentra acreditada la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, pues, de un lado, avaló una captura ilegal, ya que ésta no se produjo en cumplimiento de una orden escrita proferida por autoridad judicial competente y menos aún en situación de flagrancia y, de otro lado, las resoluciones que definieron la situación jurídica del sindicado y lo acusaron ante los jueces penales no se ciñeron a la ley, a lo cual se agrega que éste fue exonerado de responsabilidad, por cuanto no se demostró que hubiera cometido delito alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00166-01(46576) Actor: RONALD HERNANDO PULIDO RIAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial y la apelación adhesiva formulada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 8 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones procesales propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo consignado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el ciudadano RONALD HERNANDO PULIDO RIAÑO, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa. “TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de perjuicios morales a cada uno de los demandantes conforme se establece en el

siguiente cuadro. Nombre Condición y/o Perjuicios Parentesco morales Ronald Víctima 80 SMLMV Hernando Pulido Riaño Nayra Madre 80 SMLMV Margarita Riaño Silva Natalia Pulido Sobrina 20 SMLMV Murillo Miguel Sobrino 20 SMLMV Eduardo Pulido Murillo Yelsin Andrés Hermano 40 SMLMV Triviño Riaño Johana Hermana Moreno Riaño 40 SMLMV Karen Dayana Herm Triviño Riaño ana 40 SMLMV Total indemnización 320 SMLMV perjuicios morales “CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Abstenerse de imponer condena en costas. “SEXTO: ORDENAR remitir copia auténtica del presente fallo con constancia de notificación y ejecutoria a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal de conocimiento, acorde con las previsiones del artículo 173 del C.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010. “SÉPTIMO: Si este fallo no fuere apelado por la parte pasiva consúltese ante el superior funcional, para cuyos efectos deberá remitirse el proceso al Consejo de Estado, en el efecto suspensivo. “OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, ordenar devolver al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere; dejar las constancias a que haya lugar y archivar el expediente.

“NOVENO: Por secretaría déjese copia auténtica de la sentencia en el archivo institucional” (folio 574, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 14 de octubre de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad –que calificaron de injustadel señor Ronald Hernando Pulido Riaño, entre el 11 de noviembre de 2003 y el 17 de abril de 2006, por el delito de concierto para delinquir, del cual fue exonerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal (Casanare), mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, por cuanto no se demostró su responsabilidad en el punible endilgado.

Expresaron que las decisiones y medidas que afectaron al señor Pulido Riaño les produjo un daño que no tenían porqué soportar, de modo que las demandadas están obligadas a indemnizar: i) por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y otro tanto para la madre de ésta, al igual que 50 de esos mismos salarios para cada uno de los hermanos y sobrinos de la víctima directa del daño, ii) por daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y otro tanto para la madre de ésta, al igual que 50 de esos mismos salarios para para cada uno de los hermanos y sobrinos de la víctima directa del daño y iii) por perjuicios materiales, en la

modalidad de lucro cesante, el valor de los salarios que la víctima directa dejó de percibir durante el tiempo de su reclusión. Adicionalmente, como medida restaurativa de satisfacción y de no repetición, los actores pidieron que las demandadas ofrecieran disculpas públicas a la víctima directa del daño (folios 6 a 18, cuaderno 1). 1.2 Auto admisorio y contestación de la demanda 1.2.1 Por auto del 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare inadmitió la demanda, a fin de que se acreditara la representación legal de los menores Natalia y Miguel Eduardo Pulido Murillo (folio 467, cuaderno 2). 1.2.2 El apoderado de la parte actora allegó 2 declaraciones extra juicio, para demostrar la representación legal de los citados menores y dijo que, si el Tribunal decidía no tenerlas en cuenta, éstos no debían ser tenidos como parte demandante (folio 468, cuaderno 2). En auto del 9 de diciembre de 2011, el Tribunal en mención 1 El grupo demandante está conformado por Ronald Hernando Pulido Riaño, Nayra Margarita Riaño Silva, Natalia Pulido Murillo, Miguel Eduardo Pulido Murillo, Yelsin Andrés Triviño Riaño, Karen Dayana Triviño Mejía (en su registro civil de nacimiento figura como Karen Dayanna Triviño Riaño -folio 22, cuaderno 1) y Johana Moreno Riaño (en su registro civil de nacimiento figura como Johanna Moreno Riaño -folio 23, cuaderno 1). rechazó la demanda respecto de los menores citados en el párrafo anterior y la admitió en relación con los demás actores; en consecuencia, ordenó que el auto

admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 470 y 471, cuaderno 2). 1.2.3 La Rama Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a términos de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, la competencia para proferir una medida restrictiva de la libertad radica exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación (folios 488 a 495, cuaderno 2). 1.2.4 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la demanda, en atención a que las decisiones y medidas que afectaron al señor Pulido Riaño estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio; además, el citado señor fue exonerado de responsabilidad con fundamento en el principio del in dubio pro reo y no porque hubiera demostrado que no cometió el delito imputado.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el daño alegado por los demandantes “se deriva de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal (…) con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, lo que constituye no un hecho de la entidad que represento, sino un hecho propio del legislador”, ii) falta de causa para demandar, por cuanto no existió irregularidad alguna en la medida privativa de la libertad impuesta al señor Pulido Riaño, ya que ésta se ajustó a derecho y iii) hecho no imputable a la administración, en consideración a que la vinculación de aquél al proceso penal se debió a una denuncia formulada en su contra (folios 500 a 511, cuaderno 2).

1.2.5 Los actores se opusieron a las excepciones propuestas por las demandadas y aseguraron que ninguna estaba llamada a prosperar, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Pulido Riaño fue injusta, lo cual les produjo un daño que debía resarcirse (folios 517 a 521, cuaderno 2). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1 Vencido el período probatorio, el 17 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 527, cuaderno 2). 1.3.2 Los actores pidieron condenar a las accionadas, en consideración a que se demostró que la privación de la libertad del citado señor, entre el 11 de noviembre de 2003 y el 17 de abril de 2006, fue injusta, ya que el juez penal lo exoneró de responsabilidad (folios 528 a 546, cuaderno 2). 1.3.3 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones, por cuanto las decisiones y medidas que afectaron al sindicado estuvieron ajustadas a la ley y contaron con respaldo probatorio. Dijo que la exoneración obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo y que, en este caso, se configuró una causa extraña, esto es, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual la exime de responsabilidad, ya que la vinculación del señor Pulido Riaño al proceso penal se originó como consecuencia de una denuncia formulada en su contra (folios 547 a 559,

cuaderno 2). 1.4 La sentencia recurrida 1.4.1 Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la responsabilidad de las demandadas y las condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que se demostró que la privación de la libertad del señor Pulido Riaño fue injusta, pues el Estado no pudo demostrar los cargos que le fueron imputados. Sostuvo que las pruebas que incriminaron al sindicado no resultaban suficientes para privarlo de la libertad y agregó que la etapa de juicio sufrió una dilación injustificada de casi 6 años, ya que el juez penal no sólo no tomó las medidas necesarias para evitar dicha situación, sino que, además, mantuvo privado de la libertad al sindicado y no se preocupó por recaudar el material probatorio con miras a proferir una sentencia condenatoria, al punto que debió exonerarlo por duda probatoria. En consecuencia, el Tribunal condenó a las demandadas al pago de los perjuicios morales reclamados y negó los materiales -en las modalidades de daño emergente y de lucro cesantey el daño a la vida de relación, por cuanto no se demostraron (folios 565 a 574, cuaderno principal). 1.4.2 Uno de los Magistrados del Tribunal salvó parcialmente el voto, pues, en su opinión, el fallo también debió acceder al pago del daño a la vida de relación, en consideración a que “el estar privado de la libertad presupone la alteración en las condiciones de existencia, tanto en el ámbito interno de quien padece la restricción

de su libertad, como en relación con sus familiares” (folio 575, cuaderno principal). 1.5 Los recursos de apelación Dentro del término legal, la parte demandante y la Rama Judicial interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia anterior. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación adhesiva. 1.5.1 La parte actora dijo que, de conformidad con la prueba testimonial, estaba acreditado que, para la época en que el señor Pulido Riaño fue privado de la libertad, trabajaba en un taxi y, con el producido, sufragaba los gastos de la familia. Sostuvo que la privación de la libertad que debió soportar en un centro carcelario por un delito que no cometió le produjo a éste y a su familia un menoscabo en las condiciones de existencia y, por ende, una afectación al entorno personal, familiar y social, por lo que debía accederse a la indemnización derivada del daño a la vida de relación (folios 578 a 580, cuaderno principal). 1.5.2 La Rama Judicial pidió revocar la sentencia apelada, por cuanto las decisiones y medidas que afectaron a la víctima fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, “sin que en ello interviniera orden judicial”. Dijo que no existía prueba alguna en el plenario que comprometiera su responsabilidad por los hechos imputados y agregó que, al momento de expedir el respectivo fallo penal, el sindicado ya se encontraba en libertad. Sostuvo que no se demostró que se hubieran cometido irregularidades o arbitrariedades en la etapa de juicio. Señaló que, dado que el sindicado fue exonerado por duda probatoria, la

controversia debía resolverse con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad, esto es, demostrando que la privación de la libertad del sindicado se debió a una falla del servicio, lo cual no se demostró (folios 585 a 588, cuaderno principal). 1.5.3 La Fiscalía General de la Nación pidió revocar la sentencia apelada, toda vez que la privación de la libertad del actor no fue injusta ni arbitraria, pues se ciñó al ordenamiento legal. Dijo que la exoneración de responsabilidad de aquél, por sí sola, no responsabiliza a las demandadas por los hechos endilgados. Alegó que el citado señor fue vinculado al proceso penal con fundamento en una denuncia formulada en su contra, de modo que en este caso se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero (folios 589 a 597, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 6 de marzo de 2013 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio, de modo que el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso de apelación y la apelación adhesiva interpuestos, respectivamente, por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia (folio 613, cuaderno principal); sin embargo, como aquél omitió decidir sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante, el Despacho, en auto del 27 de mayo de 2013, devolvió el expediente al Tribunal, para que se pronunciara al respecto (folio 631,

cuaderno principal). 1.6.2 El 11 de julio de 2013, el tribunal concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandante (folio 634, cuaderno principal) y, en auto del 14 de agosto de 2013, el Despacho admitió los recursos de apelación y la apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia (folio 637, cuaderno principal). 1.6.3 El 18 de septiembre de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 639, cuaderno principal). 1.6.4 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 641 a 643, cuaderno principal). 1.6.5 La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 653, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación y la apelación adhesiva, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-4. En el sub examine, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal, mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, exoneró de responsabilidad al señor Ronald Hernando Pulido Riaño (folios 434 a 450, cuaderno 2), decisión que quedó ejecutoriada el 8 de junio de ese mismo año (folio 458, cuaderno 2), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 9 de junio de 2012; por lo tanto, como esto último ocurrió el 14 de octubre de 2011 (folios 6 a 8, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.3 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado

derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de 2 Expediente 2008 00009. 3 Ley 446 de 1998. 4 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta es atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo5. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién

mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor Ronald Hernando Pulido Riaño. 2.4 El caso concreto Se encuentra acreditado que, el 11 de noviembre de 2003, miembros del Ejército Nacional capturaron, entre otros, al señor Pulido Riaño, quien fue dejado a disposición de la autoridad competente (folios 41, 42 y 45, cuaderno 1). El 13 de noviembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de investigación y decretó la práctica de pruebas (folio 50, cuaderno 1). El 5 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. 14 de esos mismos mes y año, aquél rindió indagatoria (folios 60 a 64, cuaderno 1) y, el 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir (folio 87, cuaderno 2). El 29 de marzo de 2004, la Fiscalía lo acusó ante los jueces penales (folios 192 a 198, cuaderno 1). El 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Descongestión de Yopal (Casanare) avocó el conocimiento del asunto (folio 211, cuaderno 1) y, el 10 de mayo de 2005, practicó la respectiva audiencia preparatoria (folio 251, cuaderno 1). El 13 de junio de 2005 se inició la audiencia de juzgamiento (folios 252 a 255, cuaderno 1), la cual, luego de innumerables aplazamientos, culminó el 14 de enero de 2010 (folios 416 a 421, cuaderno 1). Mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, dicho Juzgado exoneró de responsabilidad al señor Pulido Riaño y ordenó su libertad definitiva6, decisión que, si bien se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cierto es que no se demostró en el proceso penal que el imputado cometió el delito que la Fiscalía le endilgó; al respecto, el citado fallo dijo (se transcribe textualmente): “El día 11 de noviembre del año 2003 personal del Ejército Nacional al mando del mayor LUIS ANTONIO GUERRERO AGREDA retuvo a los ciudadanos RONALD HERNANDO PULIDO RIAÑO (…) a estas personas no se les halló ningún elemento que comprometiera que estaban en ese instante en una conducta punible o en un delito (…). (…) “Empezaremos indicando que en el informe del ejercito, en realidad no se plasma cual fue la razón por la cual los procesados fueron retenidos o capturados, si no existe orden de captura y la denuncia presentada por JUAN CARLOS ESCOBAR

MACIAS, no menciona a los procesados RONALD HERNANDO PULIDO RIAÑO (…) como las personas que le entregaron las armas, razón esta por la cual se le recepciona la denuncia al capturado JUAN CARLOS ESCOBAR MACIAS, a quien le fueron encontradas unas armas en el allanamiento que se realizo en su residencia, RONALD HERNANDO PULIDO RIAÑO y CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ SIGUA, al momento de ser capturados por los miembros del ejercito, no se menciona que se les haya incautado elemento alguno que demuestre la condición de miembros de las autodefensas, en la declaración rendida por JUAN CARLOS ESCOBAR MACIAS, hace referencia a no conocer a los procesados RONALD HERNANDO PULIDO RIAÑO y CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ SIGUA, sino a alias RONALD BRAYAN, por tanto en ninguna parte del informe o la denuncia de JUAN CARLOS ESCOBAR MACIAS, se vincula a estos señores como responsables del delito alguno, ya que las 6 El citado señor se encontraba en libertad provisional desde el 3 de abril de 2006 (folios 313 a 317, cuaderno 2) y, por tanto, entre la fecha de su captura (11 de noviembre de 2003) y la de su liberación (3 de abril de 2006) transcurrieron 28,73 meses. sindicaciones de extorsión y otros se hacen con referencia a los alias RONAL Y BRAYAN y no a los identificados procesados (…)” (folios 447 y 448, cuaderno 2).

Si bien de la providencia acabada de transcribir es claro que no se demostró que el señor Pulido Riaño cometió el delito de concierto para delinquir por el cual fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, lo cual torna en antijurídico el daño sufrido y desencadena, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad objetiva del Estado, lo cierto es que en este caso la actuación de la Fiscalía General de la Nación configuró una falla en la prestación del servicio. En efecto, sea lo primero señalar que, según la sentencia del 25 de mayo de 2010, el señor Pulido Riaño fue capturado por miembros del Ejército Nacional, sin que mediara orden judicial alguna y sin que en su poder se encontraran elementos que lo vincularan con grupos al margen de la ley; además, no se precisó la razón de su detención. Ahora, como el Ejército Nacional no fue demandado y no fue vinculado al proceso, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto, so pena de vulnerar su debido proceso y el derecho de defensa; sin embargo, es claro que, una vez el citado señor fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación (folios 41 a 43, cuaderno 1), ésta tenía la obligación de constatar si su captura se ajustó o no al ordenamiento legal, es decir, si se produjo con ocasión de una orden judicial o bajo una situación de flagrancia, nada de lo cual ocurrió. Nótese que el informe mediante el cual el señor Pulido Riaño fue dejado a disposición de la autoridad competente se limitó a señalar que su detención se originó por una denuncia, en la que se le sindicó de pertenecer a grupos de autodefensas (folios 41 y 42, cuaderno 1).

No obstante, la Fiscalía no sólo legalizó dicha captura, sino que, además, ordenó que aquél fuera recluido en un centro carcelario (folio 48, cuaderno 1), lo cual evidencia una irregularidad, pues, según la sentencia que lo exoneró de responsabilidad, al señor Pulido Riaño no se le encontró elemento alguno que lo vinculara con la comisión de delitos, a lo cual se suma, por una parte, que el informe de captura ni siquiera dijo cuál fue la razón de ésta y, por otra parte, la denuncia que dio lugar a su detención no lo mencionó a él, sino a un “alias RONALD BRAYAN” (folio 448, cuaderno 2), todo lo cual fue pasado por alto por la Fiscalía, sin explicación ni justificación alguna. Al respecto, debe recordarse que, según el artículo 28 de la Constitución Política, “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley” (se resalta). Por su parte, el Decreto 1355 de 1970, “Por el cual se dictan normas de policía”, aplicable al sub júdice, dispone, en el artículo 56, que nadie puede ser privado de la libertad sino: i) previo mandamiento escrito de autoridad competente y ii) en caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía; además, el artículo 58 ibídem dispone que “cualquiera puede ser aprehendido por la poli

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