CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00196-01(50606)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2011-00196-01(50606)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desistimiento de pretensiones / CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS - Se les reconoce la titularidad para ejercer derechos y contraer obligaciones emanadas de contratos estatales / CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - Gozan de capacidad procesal a pesar de no ser personas / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Procedencia, efectos y características [C]on la capacidad procesal de los consorcios, esta Corporación ha destacado que si bien estos en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentran contemplados como figuras asociativas sin personalidad jurídica propia, ello no es óbice para que cuenten con algunos atributos de esta, tal como lo es la capacidad de adquirir obligaciones y por ende, de suscribir contratos estatales como lo prescribe la Ley 80 de 1993 (…) en dicha carencia de personalidad jurídica propia, la jurisprudencia del Consejo de Estado de manera consolidada limitó la capacidad de estos convenios, al igual que la de las uniones temporales, para acudir directamente ante los estrados judiciales en virtud de lo prescrito en la disposición 44 del Código de Procedimiento Civil, la cual destaca que la posibilidad de ser parte y comparecer a la litis está circunscrita a que el interviniente sea persona natural o jurídica (…) la posición unificada de este Tribunal destacó que la posibilidad de que el consorcio o la unión temporal, a través de su representante, acudiera directamente ante la jurisdicción, no era impedimento para que los miembros de dichas asociaciones concurrieran de manera individual a una causa judicial, siempre que, de ser necesario, integraran de manera correcta el contradictorio (…) En conclusión, es claro que la jurisprudencia actual del Consejo de Estado le permite a los consorcios acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales como parte o intervinientes, en el extremo activo o pasivo de una controversia, sin necesidad de que sus miembros sean citados a la misma en lo relacionado con el contrato para el cual fueron creados, lo cual no implica que las personas naturales o jurídicas que lo conforman, no puedan continuar haciéndolo de manera independiente
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44
LITISCONSORTE - Clases / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Presupuestos de los litisconsortes [E]sta Subsección concluye que debía reconocérsele la calidad de litisconsorte no solo al señor Roger Alonso Valderrama, sino también al Consorcio del AriporoCodelar-, pues este último cuenta con capacidad procesal para intervenir de manera directa en el litigio, sin que sea menester que todos los miembros de este acudan al proceso en forma individual (…) esta Corporación debe precisar que la calidad de parte en el proceso bajo examen, tanto del consorcio como del señor Roger Alonso Valderrama, no se daría a título de litisconsortes facultativos, sino de litisconsortes cuasinecesarios por activa, pues, como se expondrá a continuación, quienes sean titulares de una relación sustancial y puedan verse afectados o a quienes se le extiendan los efectos de una sentencia, estarán legitimados para ser parte dentro del proceso en tal condición (…) es plausible evidenciar que aunque el litisconsorcio cuasinecesario ostenta algunas características de su similar facultativo -como es la ausencia de obligatoriedad de citación de los titulares de las relaciones jurídicas para que se profiera decisión de fondo-, se diferencia de este último en que la sentencia sí afecta a todos los miembros de la parte por igual, aun en el supuesto de que no hayan participado en el proceso, lo que no ocurre en el litisconsorcio facultativo, donde la providencia que se dicte puede ser de contenido diverso y aun contrario para los distintos litisconsortes
LITISCONSORCIO CUASINECESARIO - Procedencia / LITISCONSORCIO
CUASINECESARIO - Facultades [L]a relación existente entre las aseguradoras y el contratista amparado por estas con una póliza única de cumplimiento, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse con anterioridad en varias ocasiones, en las cuales clasificó dicho vínculo, respecto a los actos sancionatorios de la administración en el marco del contrato garantizado, como un litisconsorcio cuasinecesario y no como un facultativo (…) las facultades con que cuenta un litisconsorte cuasinecesario para intervenir en la controversia a la cual solicita vinculación, la normatividad y la interpretación doctrinaria de esta, han señalado de manera pacífica que este ostenta las mismas facultades que un litisconsorte necesario, es decir, por catalogarse como parte , podrá elevar pretensiones, solicitar pruebas, interponer recursos, etc., aunque se encuentra obligado a respetar el estado en que se encuentre el proceso al momento en que se presenta a él voluntariamente
LITISCONSORTES CUASINECESARIOS POR ACTIVA - Procedencia, efectos y características [L]a Sala estima que el numeral segundo de la providencia recurrida debe ser revocado, para precisar que no era procedente el rechazo de la intervención del consorcio ni de la demanda autónoma presentada por este, por el simple hecho de no estar presentes todos los miembros que conformaban tal asociación, ya que la misma cuenta con capacidad procesal para acudir a la litis a través de su representante legal. Así mismo, debe puntualizarse entonces, que la participación del consorcio Codelar y del señor Roger Alonso Valderrama es válida, y se da en ambos casos, en calidad de litisconsortes cuasinecesarios por activa (…) la Sala estima que debió efectuarse, por parte del Tribunal, el control de admisibilidad del libelo propuesto por los litisconsortes cuasinecesarios al momento de aceptar su intervención -auto del 25 de abril de 2013, y no en el instante de resolver sobre el desistimiento del proceso, como efectivamente se hizo por parte del juzgador de primera instancia en la providencia objeto del recurso de alzada (…) REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Por conciliación extrajudicial En cuanto a la necesidad de agotar la conciliación extrajudicial por parte de un litisconsorte cuasinecesario con la teleología de elevar pretensiones autónomas en la controversia en la cual interviene, esta Subsección considera que dicho trámite se torna obligatorio en virtud de los postulados del artículo 13 de la Ley 1285 de
2009, por tratarse del ejercicio de un derecho es autónomo, derivado de un sujeto distinto al demandante inicial, individual, público, de raigambre constitucional y abstracto, el cual se concretiza en la demanda separada (…) es claro, por regla general, que siempre que se ejerza el derecho de acción en el marco de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversia contractual, será necesario agotar el trámite de conciliación extrajudicial para que sea jurídicamente viable acudir ante el Estado con el fin de que este, a través de su jurisdicción, dirima el conflicto planteado (…) que en casos como el sub examine no es posible exigir que se acuda a la conciliación extrajudicial previo a la presentación de la demanda litisconsorcial, ya que este toma el proceso en el estado en que se encuentre FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 LITISCONSORTE CUASINECESARIO – Toma el proceso en el estado en que se encuentre [Q]ue en casos como el sub examine no es posible exigir que se acuda a la conciliación extrajudicial previo a la presentación de la demanda litisconsorcial, ya que este toma el proceso en el estado en que se encuentre (…) se aclara que en el Código de Procedimiento Civil también se contempla que el litisconsorte cuasinecesario tome el proceso en el estado en que se encuentra al momento de su intervención , motivo por el cual el argumento que sustenta dicho pronunciamiento también sería aplicable a la presente controversia
TERMINACIÓN DE PROCESO POR DESISTIMIENTO - Presupuestos, solo
afecta al peticionario [L]os intervinientes litisconsorciales adujeron que no era jurídicamente posible ordenar la terminación del proceso para todos los sujetos procesales, toda vez que su calidad de parte impedía que se finiquitara totalmente la controversia (…) debe destacarse que al no haber sido objeto de apelación el desistimiento al proceso planteado por Liberty Seguros S.A., queda incólume la decisión adoptada en ese sentido, y en consecuencia, la desvinculación de dicha sociedad no será cuestionada en la presente providencia (…) al haberse considerado que la demanda separada interpuesta por el consorcio Codelar y por el consorciado Roger Alfonso Valderrama fue rechazada in limine de manera incorrecta, no es factible dejar en firme la determinación de terminar el proceso en el estado en que se encontraba (…) se tendrá que estudiar la admisibilidad de dicho escrito introductorio, bajo la precisión de que en caso de que el Tribunal Administrativo del Casanare considere que el mismo debe ser rechazado, sería plausible, junto con tal disposición, que se ordene -en ese momentola terminación total de la presente controversia DESISTIMIENTO Y CONDENA EN COSTAS - Regulación normativa / CONDENA EN COSTAS - Procedencia. No condena por no ser apelada En conclusión respecto a la decisión de no imponer costas, plasmada en el numeral cuarto del auto objeto de controversia, esta Subsección precisa que por no haber sido objeto de recurso de apelación, dicha determinación se encuentra ejecutoriada y mantiene su firmeza
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00196-01(50606)
Actor: LIBERTY SEGUROS S.A.
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
PAZ DE ARIPORO-PAZ DE ARIPORO S.A. E.S.P.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por quienes dicen ser dos litisconsortes facultativos por activa en contra de los numerales 2, 3, 4 y 5 de la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se aceptó el desistimiento a las pretensiones de la demanda interpuesta por parte de Liberty Seguros S.A. contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Paz de Ariporo-Paz de Ariporo S.A. E.S.P.; se rechazó por ausencia de legitimación procesal la “oposición al desistimiento” presentada por el consorcio “Codelar”; se rechazaron las demandas separables presentadas por este último y por el consorciado Roger Alfonso Valderrama Gutiérrez; se abstuvo el Tribunal de condenar en costas; y se ordenó la terminación del presente proceso.
ANTECEDENTES
1. El 30 de noviembre de 2011, la empresa Liberty Seguros S.A. en nombre
propio y mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Paz de Ariporo-Paz de Ariporo S.A. E.S.P., con el fin principal de que se declarara la nulidad de los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto de la resolución n.º 036 del 9 de febrero de 2011 y de la integridad del acto administrativo n.º 112 del 26 de mayo de 2011, expedidos por la empresa demandada1. En el mismo escrito introductorio, la sociedad actora solicitó que se tuviera como litisconsorte al consorcio Codelar, conformado por la Distribuidora Nacional Eléctrica Ltda. “Dinelec”, la empresa Construcciones y Estudios Profesionales Ltda. y por el arquitecto Roger Alonso Valderrama Gutiérrez (f. 1-216, c. 1). 1 Como motivos que sustentan la solicitud de nulidad, la parte actora esgrimió: a) falta de competencia de la empresa de servicios públicos para expedir los actos administrativos censurados, toda vez que por tratarse de un contrato regido por el derecho privado, la entidad contratante carecía de dicha facultad excepcional; b) violación de las cláusulas vigésima quinta y vigésima sexta del contrato, ya que la entidad demandada no agotó los mecanismos alternativos de solución de controversias ni acudió al juez del contrato (tribunal de arbitramento) para que este determinara la existencia o no del siniestro; c) si se admitiera la competencia de la demandada para calificar la conducta del contratista, esta desconoció el debido proceso y el derecho de
audiencia y de defensa del afectado, toda vez que no se agotó el procedimiento administrativo para declarar la ocurrencia de los siniestros; d) la excepción de contrato no cumplido impedía a la contratante exigir del contratista la cabal ejecución del negocio jurídico (problemas con la legalización de los predios, necesidad de rediseño de los colectores etc.); e) falsa motivación de las resoluciones demandadas pues los hechos que dieron lugar a la falta de ejecución eran sólo imputables a la empresa de servicios públicos; entre otros. 1.1 Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1 Entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Paz de AriporoPaz de Ariporo S.A. E.S.P. y el Consorcio de Ariporo-Codelar-, se suscribió el contrato de obra n.º 002 del 14 de diciembre de 2004, el cual tenía por objeto la construcción del alcantarillado pluvial del municipio de Paz de Ariporo. El contrato de obra n.º 002 de 2004 fue garantizado por Liberty Seguros S.A., a través de la expedición de la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales n.º 495486, la cual fue modificada y adicionada en múltiples oportunidades de acuerdo a las necesidades del negocio jurídico amparado (f. 7-50, c. 1). 1.1.2 Luego de varios inconvenientes presentados durante el desarrollo del vínculo contractual, el 21 de junio de 2010 la compañía contratante, a través de la resolución n.º 110, decidió imponer una multa y declarar el siniestro en relación al incumplimiento parcial de la ejecución del acuerdo de voluntades referenciado (f. 750, c. 1). 1.1.3 Contra la anterior decisión, tanto el contratista consorcio Codelar como la compañía aseguradora interpusieron recurso de reposición. A través de la resolución n.º 036 del 9 de febrero de 2011, la empresa de servicios públicos desató las censuras interpuestas, revocó la imposición de la multa pero declaró la existencia de riesgos cubiertos por la póliza expedida por Liberty Seguros (siniestro), en los amparos de cumplimiento, manejo del anticipo y pago de salarios y prestaciones sociales (f. 51, c. 1). 1.1.4 En contra del último acto administrativo mencionado el contratista impetró recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la resolución n.º 111 del 26 de mayo de 2011, la cual confirmó en todas sus partes la decisión anterior (f. 52, c. 1). Esta misma conducta fue perfeccionada por la hoy sociedad demandante, por lo que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Paz de Ariporo-Paz de Ariporo S.A. E.S.P., emitió la resolución 112 de 2011, en donde se confirmó el pronunciamiento recurrido, salvo en lo previsto a la declaratoria de siniestro por salarios y prestaciones sociales, la cual fue modificada y reducida en cuanto al monto se refiere (f. 52-53, c. 1 y f. 2591-2665, c. 1).
2. Mediante auto del 9 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare, entre otras decisiones, admitió la demanda instaurada y, a su vez, ordenó: (…) notificar a los integrantes del Consorcio de Ariporo “Codelar”, conforme a las previsiones del artículo 207-3 del C.C.A.; por ahora no se tendrán como litisconsortes, pese a la denominación que el libelista les dio en su demanda, pues la solicitud no cumple con las previsiones del estatuto procesal civil, pues el escrito introductorio no les dirige pretensiones, ni identifica un asunto litigioso contra ellos. No obsta lo anterior para que los convocados, si así lo prefieren, acudan como litisconsortes de alguna de las partes (énfasis fuera del texto) (f. 3188-3189, c.
1).
3. Notificado el auto admisorio, a través de apoderado judicial el consorcio Codelar y el señor Roger Alonso Valderrama como consorciado, en escrito conjunto presentado el 15 de abril de 2013, intervinieron en el proceso en calidad de supuestos litisconsortes facultativos por activa, al manifestar un interés directo de tipo económico en las resultas del proceso. De acuerdo con ello, coadyuvaron de manera íntegra el contenido de la acción de controversias contractuales presentada por Liberty Seguros S.A., y además, plantearon como demandantes separados sus propias pretensiones, hechos, fundamentos de derecho, solicitaron nuevas pruebas y peticionaron que se integrara el contradictorio con nuevos demandados tales como el departamento del Casanare y el municipio de Paz de Ariporo (f.
3279-3365, c. 1). 3.1. En cuanto a las pretensiones fundamentadas en la acción de controversias contractuales contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, los intervinientes peticionaron, entre otras2, a) la nulidad de las resoluciones n.º 036 de 2011, 110 de 2010, 111 de 2011, 112 de 2011; b) la nulidad de las cláusulas exorbitantes que impuso de manera unilateral la Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Paz de Ariporo S.A. E.S.P. en el contrato de obra 002 de 2004 y sus adicionales; c) la declaratoria de falta de competencia de la empresa de servicios públicos para imponer multas y pregonar incumplimientos en el marco del contrato de obra 002 de 2004 y sus adicionales; y, d) se declarara que Codelar no debe cifra alguna a la Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Paz de Ariporo S.A. E.S.P., incluso los rubros contemplados en la Resolución n.º 036 de 2011. 2 Vale mencionar que el escrito de intervención también incluye 23 pretensiones “segundas principales” y 23 subsidiarias. 3.2. Respecto a la caducidad de la acción impetrada, los nuevos actores aclararon que para evitar que operara el fenómeno estudiado, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 53 II Administrativa de Yopal, la cual supuestamente acompañaba el memorial reseñado3.
4. A través de auto de fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de
Casanare admitió únicamente al señor Roger Alonso Valderrama, integrante del consorcio Codelar, como litisconsorte facultativo por activa y le aclaró que a este solo le estaba permitido efectuar los actos procesales aceptados a la parte que ayuda, en cuanto no estuvieran en oposición a esta y no implicaran disposición del derecho en litigio4 (f. 4033-4034, c. 1).
5. Por intermedio de constancia secretarial del 25 de junio de 2013 (f. 4068, c. 1), se incorporó al plenario el oficio TAC 25105 obrante en el folio 4041 del cuaderno 1, el cual remitió copia de la audiencia correspondiente a los artículos 510 y 432 del C.P.C., celebrada en el marco del proceso ejecutivo radicado 2012 00252, instaurado por la Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Paz de Ariporo S.A. E.S.P. contra Liberty Seguros S.A., en la cual se conciliaron los valores exigidos por la empresa de servicios públicos a la aseguradora mencionada, contenidos en las resoluciones n.º 036 y 112 de 2012, proferidas en el marco del desarrollo del contrato de obra pública n.º 002 de 2004, y además, se acordó solicitar el desistimiento del litigio sub examine (f. 4042-4059, c. 1).
6. El apoderado del consorcio Codelar y del ciudadano Roger Alonso Valderrama, solicitó al Tribunal competente abstenerse de terminar el proceso sub júdice, en atención al supuesto reconocimiento que les realizó el a quo para intervenir
en la controversia como litisconsortes facultativos por activa (f. 4093-4101, c. 1). Textualmente adujo el memorialista: 3 Sin embargo, el documento que reposa en el plenario -en el folio 3893 del cuaderno unocorresponde al acta de no conciliación expedida por el Ministerio Público e incluye los siguientes datos: a) fecha de solicitud: 4 de marzo de 2011; b) convocante: Consorcio Codelar; c) Convocado: Paz de Ariporo S.A. E.S.P; d) acción a precaver: nulidad y restablecimiento del derecho; e) cuantía: $42 013 918 027; f) día en que se declaró fallido el trámite: 2 de junio de 2011; y finalmente, g) pretensiones: “(…) que la Empresa Paz de Ariporo S.A. E.S.P. revoque el acto administrativo contenidos (sic) en la resolución n.º 110 del 21 de junio de 2010, que multó al Consorcio de Ariporo-Codelar y declaró el siniestro, por considerar que incumplió las obligaciones contractuales pactadas en la ejecución del contrato de obra 002 de 2004 por parte del contratista. El acto administrativo sin número de fecha 4 de noviembre de 2010 que resolvió el recurso de reposición, revocando parcialmente la resolución 110 del 21 de junio de 2010 y resolución 036 de 9 de febrero de 2011 y como consecuencia de lo anterior, se reconozcan y paguen los daños causados a Codelar y que además de ello el consorcio no pague los valores indicados en la resolución 036 de 9 de febrero de 2011”.
4 Frente a la anterior indicación se debe precisar que esta corresponde a la descripción de un coadyuvante y no a un litisconsorte facultativo, en los términos de los artículos 50 y 52 del C.P.C. 5 A través de auto del 27 de junio de 2013, obrante en el folio 4092 del cuaderno 1. (…) en providencias del 25 de abril de 2013 y 9 de mayo de 2013, reconoció al Consorcio del Ariporo “Codelar”, con Nit: 900 003 599-8, y consorciado persona natural señor Roger Alonso Valderrama Gutiérrez, identificado con cédula n.º 9 534 435 de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia, como litisconsorte facultativo por activa (…). 6.1. Con fundamento en el presunto reconocimiento anterior, los intervinientes adujeron que por existir un litisconsorcio facultativo por activa, lo procedente era declarar terminado el proceso únicamente en cuanto a Liberty Seguros se refería, y continuar el trámite del mismo con el consorcio Codelar y Roger Alonso Valderrama como demandantes. Tal aclaración la efectuó el extremo apelante bajo el amparo del artículo 50 del C.P.C., el cual prescribía que los litisconsortes facultativos eran litigantes separados y los actos de cada uno no redundaban en provecho o desmedro de los otros. 6.2. En concordancia con lo reseñado, los opositores adujeron que por haber presentado pretensiones, hechos, fundamentos de derecho y pruebas independientes a las esgrimidas por la empresa aseguradora, esta última no podía disponer en la conciliación pactada en otro proceso de los derechos en litigio, los cuales estaban en cabeza del consorcio y de Roger Alonso Valderrama como consorciado.
7. Por medio de escrito presentado el 16 de julio de 2013, Liberty Seguros S.A., con fundamento en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, desistió de la demanda objeto de estudio, en cumplimiento de la conciliación suscrita en el proceso ejecutivo radicado 2012 00252, y solicitó que no se condenara en costas, petición que fue coadyuvada por la empresa de servicios públicos demandada (f. 4103, c. 1).
8. En el folio 4105 del cuaderno 1, obra paz y salvo expedido por la Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Paz de Ariporo S.A. E.S.P., en el cual se indica que Liberty Seguros S.A. pagó la totalidad de los rubros acordados en la conciliación judicial celebrada en el marco del proceso ejecutivo radicado 2012 00252, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Casanare, los cuales tenían origen en la resolución 036 de 2011, mediante la cual se declaró la existencia de los riesgos de cumplimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo y salarios y prestaciones sociales, derivados del contrato de obra n.º 02 de
2004.
9. A través de memorial radicado el 16 de agosto de 2013, nuevamente el Consorcio Codelar (como supuesto litisconsorte facultativo por activa) y el señor Roger Alonso Valderrama se opusieron a la terminación de la controversia bajo
análisis. En esta intervención reiteradamente aseguraron que eran litisconsortes facultativos del extremo actor, por lo que no era jurídicamente posible ordenar la finalización total del proceso, sino simplemente terminarlo en cuanto a la empresa Liberty Seguros S.A. se refería. Para fundamentar la censura, emplearon argumentos similares a los contenidos en el escrito reseñado en el numeral 6 de la presente providencia (f. 4109-4117, c. 1).
10. El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de auto del 18 de diciembre de 2013, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda; rechazó por falta de capacidad y legitimación procesal la oposición al desistimiento al igual que la demanda separable impetrada por el Consorcio Codelar; rechazó la demanda separable de Roger Alonso Valderrama por no haberse agotado el requisito de procedibilidad; se abstuvo de condenar en costas; y ordenó la terminación del proceso (f. 4150-4153, c. ppl.). 10.1. En primer lugar, el Tribunal esgrimió que el Consorcio Codelar no era una persona jurídica ni tenía capacidad para comparecer al juicio, por lo que no le fue reconocida calidad de parte en modalidad alguna, y por ende, no podía presentar una demanda separada ni oponerse al desistimiento solicitado por Liberty Seguros S.A. 10.2. En segundo término, el a quo, en cuanto a la demanda interpuesta por el señor Roger Valderrama, manifestó que no era factible tenerla como admitida, toda vez que si bien este ejerció su derecho en tiempo -ya que el último de los pronunciamientos demandados se le notificó el 13 de junio de 2011 y el escrito de la acción fue allegado el 15 de abril de 2013-, dicho actor intentó agotar el requisito de procedibilidad6 antes de que se notificara el último de los actos administrativos censurados -resolución 111 del 26 de mayo de 2011-, motivo por el cual dicho trá- mite no agotó materialmente la exigencia necesaria para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello sin mencionar que, de acuerdo con el acta expedida por la Procuraduría 53 Judicial II de Yopal, el convocante fue el con6 El 4 de marzo de 2011 (f. 3893, c. 1). sorcio y no el señor Roger Valderrama como miembro de este. En conclusión, respecto a la argumentación anterior, el juzgador sostuvo que: (…) no se aceptará su oposición al desistimiento de Liberty, ni la aspiración de continuar con un proceso separado en virtud de sus pretensiones autónomas, por no haber cumplido el requisito de procedibilidad en legal forma para ejercer su derecho de acción. 10.3. Para finalizar, el operador judicial de primera instancia sostuvo, respecto de la ausencia de condena en costas, que en virtud del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil era procedente no imponerlas, pues existió acuerdo entre las partes en dicho sentido. La parte resolutiva del aludido proveído, literalmente, estableció: 1º Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda contractual incoada por Liberty Seguros S.A., en contra de la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado y Aseo de Paz de Ariporo. 2º Rechazar por falta absoluta de capacidad jurídica, interés y legitimación procesal la “oposición” introducida por el Consorcio del Ariporo “Codelar”; igualmente, por las mismas razones, rechazar la demanda separable que se vislumbra en su escrito de intervención como litisconsorte facultativo. 3º Rechazar la demanda separable que se vislumbra en el escrito de intervención del ciudadano Roger Alonso Valderrama Gutiérrez, por no haberse agotado los requisitos de procedibilidad; por consiguiente, rechazar por falta de legitimación procesal autónoma, la solicitud, de continuar el proceso respecto de sus pretensiones. 4º Sin costas, según lo acordado por las partes principales. 5º Ordenar la terminación del proceso, en el estado en que se encuentra. 6º En firme esta providencia, comuníquese por Secretaría al magistrado que tiene o tuvo a su cargo el ejecutivo 2012-0252-00. Remítase copia auténtica a los representantes legales de las partes; actualícese el registro, devuélvase a Roger Alonso Valderrama Gutiérrez los anexos que haya presentado, sin necesidad de desglose; y archívese el expediente.
11. Por intermedio de escrito radicado el 14 de enero de 2014, el apoderado del Consorcio Codelar y del señor Roger Alonso Valderrama interpuso recurso de apelación en contra de -en definitiva-los numerales 2, 3, 4 y 5 de la providencia
del 28 de diciembre de 2013 que decretó la terminación del proceso. Esto para que, en segunda instancia, se ordenara que se continúe con la controversia con exclusión de la compañía Liberty Seguros S.A. (f. 4154-4168, c. ppl.). 11.1. Como sustrato del recurso de alzada impetrado, en primera medida, el recurrente transcribió la argumentación rendida en los escritos de oposición al desistimiento del proceso -supra párr. 6 y 9-. Posteriormente, adujo que el Tribunal cometió un yerro al sostener que Codelar no era persona jurídica y que no tenía capacidad para comparecer al proceso, toda vez que este estaba registrado ante la Cámara de Comercio de Casanare y se encontraba vigente ante la DIAN, por lo que era factible que compareciera a la causa judicial. 11.2. En lo relacionado al señor Roger Alonso Valderrama, el escrito analizado arguyó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el requisito de procedibilidad había sido agotado correctamente por el citado ciudadano y por la empresa Dinelec, en calidad de consorciados -y no por el consorcio en sí mismo-. En concordancia con lo señalado, el recurrente solicitó que se oficiara la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa de Yopal, para que remitiera el escrito de solicitud de conciliación, y con ello, subsanar la deficiencia en que supuestamente incurrió el a quo al no darle la oportunidad a los intervinientes de enmendar la presunta falencia. El apoderado de los presuntos consorciados, respecto a lo anterior, criticó el hecho de que el Tribunal no hubiera inadmitido el escrito de intervención con el fin de que se corrigieran los errores en él contenidos. 11.3. Finalmente, el apelante argumentó que el despacho sustanciador, al admitir la demanda, dejó en liberta
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