CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2012-00009-01(47504)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2012-00009-01(47504)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicada del delito de concierto para delinquir / DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR – De sindicada de pertenecer a filas de las autodefensas Campesinas de Casanare / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en operación Orión por miembros del Ejército / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad El 20 de junio de 2003, en desarrollo de la operación “Darién”, miembros del Ejército Nacional -específicamente del Batallón de Contraguerilla No. 65capturaron a la señora Sandra Milena Acevedo Velasco, mientras se encontraba trabajando en el restaurante “El Negro José”, ubicado en el municipio de Monterrey, Casanare. (…) Con fundamento en lo anterior, el 22 de junio de 2003, la Fiscalía Local Diecisiete de Yopal vinculó a una investigación penal a la señora Sandra Milena Acevedo Velasco, por el delito de concierto para delinquir y, como consecuencia, libró boleta de detención ante el director del Centro Carcelario del Circuito de Yopal (…) Mediante proveído calendado el 27 de junio de 2003, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la señora Acevedo Velasco y, por ello, ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de
diligencia de compromiso (…) el 27 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey le concedió la libertad provisional a la hoy demandante, al considerar que se reunían los requisitos establecidos en el numeral quinto del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, comoquiera que habían transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado la audiencia pública en el proceso penal adelantado en su contra. Por ello, la señora Sandra Milena Acevedo Velasco recuperó su libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso, de conformidad con la boleta de libertad provisional No. 007123 (…) Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal absolvió a la procesada Sandra Milena Acevedo Velasco de la conducta punible de concierto para delinquir PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del
cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia” En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Sandra Milena Acevedo Velasco, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL. LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LA LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para
conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00009-01(47504)
Actor: SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – Error judicial / LEY 600 DEL 2000 – La Fiscalía General de la Nación adopta las medidas de aseguramiento / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – No le asiste/ ACTUALIZACIÓN
DE LA CONDENA.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Rama Judicial, en contra de la sentencia fechada el 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se trascribe literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva por
lo consignado en esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la ciudadana Sandra Milena Acevedo Velasco, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de los siguientes perjuicios: NOMBRE DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PERJUICIO MORAL Acevedo Velasco Sandra Milena $8.253.000 $5.876.905.20 $13.440.600 (14 SMLMV) (22,8 SMLMV) Velasco Mora Nelly ---- ---- $6.720.300 (11,4 SMLMV) Acevedo Velasco Erika Tahiri ---- ---- $6.720.300 (11,4 SMLMV) Acevedo Velasco Edwin ---- ---- $6.720.300 (11,4 SMLMV) Acevedo Velasco Carlos Hely ---- ---- $6.720.300 (11,4 SMLMV) Acevedo Velasco Andrea Paola ---- ---- $6.720.300 (11,4 SMLMV) Acevedo Velasco Sonia Patricia ---- ---- $6.720.300 (11,4 SMLMV) Acevedo Velasco Nohora Liliana ---- ---- $6.720.300 (11,4 SMLMV) “Las anteriores sumas devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A.
“CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Abstenerse de imponer condena en costas. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 30 de enero de 2012, los actores Sandra Milena Acevedo Velasco, Nelly Velasco Mora, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Andrea Paola Acevedo Velasco; Erika Tahiri Acevedo Velasco, Sonia Patricia Acevedo Velasco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Diana Carolina Enciso Acevedo y Mónica Julieth Pinilla Acevedo; Carlos Hely Acevedo Velasco, Edwin Acevedo Velasco y Nohora Liliana Acevedo Velasco interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó la señora Sandra Milena Acevedo Velasco dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas: i) $2’279.999, con ocasión de los gastos que debió sufragar la señora Sandra Milena Acevedo Velasco en el establecimiento carcelario, durante el tiempo que duró la privación de su libertad y ii) $30’000.000, en razón de los
honorarios que pagó a un profesional del derecho para que la asistiera en el proceso penal al cual estuvo vinculada; de otra parte, en la modalidad de lucro cesante, el monto de $6’105.839, en virtud de los salarios dejados de percibir por la hoy demandante. Por último, por concepto de perjuicios morales, deprecaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Sandra Milena Acevedo Velasco, víctima directa del daño, así como 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás actores.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 20 de junio de 2003, en desarrollo de la operación “Darién”, miembros del Ejército Nacional capturaron a la señora Sandra Milena Acevedo Velasco, aduciendo que pertenecía a las filas de las Autodefensas Campesinas de Casanare.
De acuerdo con el libelo, el 2 de agosto de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de la señora Sandra Milena Acevedo Velasco, como autora de la conducta punible de concierto para delinquir. Se expuso que, el 27 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey le concedió a la acusada Sandra Milena Acevedo Velasco el beneficio de libertad provisional, comoquiera que habían transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se
hubiese celebrado la audiencia pública en el proceso penal adelantado en su contra. Se señaló que el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal profirió sentencia absolutoria a favor de la accionante, habida cuenta de que no cometió el delito por el cual se le procesó1.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida, mediante auto del 1º de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Casanare2, auto admisorio que notificó en debida forma a la Rama Judicial3, a la Fiscalía General de la Nación4 y al Ministerio Público5. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones.
Precisó que los fundamentos fácticos de la demanda ocurrieron durante la vigencia de la Ley 600 del 2000, normativa que consagra que la imposición de medidas de aseguramiento recae, en forma exclusiva, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, indicó que la privación de la libertad de la señora Acevedo Velasco, fuente del daño alegado, tuvo su origen en las actuaciones del ente investigador. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “Falta de causa para demandar”, con fundamento en que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de 1 Folios 15 a 41 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 524 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 538 del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 529 del cuaderno de primera instancia. 5 Reverso folio 524 del cuaderno de primera instancia. captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura una fuente de responsabilidad administrativa. ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que la Fiscalía General de la Nación era la llamada a responder por los perjuicios que, eventualmente, se hubieren ocasionado a la hoy demandante, toda vez que fue la que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento objeto de cuestionamiento, razón por la cual concluyó que debía exonerársele de responsabilidad6. 3.3. La Fiscalía General también contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Consideró que por tratarse de un evento de absolución en virtud del principio del in dubio pro reo, no debía entenderse como un juicio total de inocencia y que, por ello, se imponía la acreditación de una falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, irregularidad que en el sub lite no se presentó, porque las decisiones a través de las cuales se privó de la libertad a la señora Sandra Milena Acevedo Velasco se adoptaron con fundamento en los elementos probatorios que la relacionaban con los hechos objeto de investigación. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) “Falta de legitimación por pasiva”, toda vez que la situación jurídica de la entonces procesada se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento de un deber legal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
- “Falta de causa para demandar”, dado que la detención de la actora se ajustó a derecho, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 388 de la Ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Agregó que no era posible pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito, se comprometa de manera automática la responsabilidad de la Administración. 6 Folios 550 a 556 del cuaderno de primera instancia. iii) “Hecho no imputable a la administración”, comoquiera que fue a raíz de las declaraciones dadas por terceros que inició la investigación penal en mención7.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 27 de septiembre de 20128, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante9 y las entidades demandadas, Rama Judicial10 y Fiscalía General de la Nación11, se refirieron a lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente.
El Ministerio Público guardó silencio.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2013, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la señora Sandra Milena Acevedo Velasco y, como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, tal y como aparece consignado al inicio de esta providencia.
Como sustento de su decisión señaló, en resumen, que la entidad demandada no
logró desvirtuar la presunción de inocencia de la señora Sandra Milena Acevedo Velasco dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. Indicó que la absolución de responsabilidad penal de la hoy actora obedeció a que no se encontraron pruebas que permitieran determinar la participación de la acusada en los hechos investigados, luego, se configuró un daño antijurídico, consistente en la privación de su libertad. Agregó que la Fiscalía General de la Nación se precipitó al acoger como fidedignas las declaraciones rendidas por los miembros del Ejército Nacional Fredy Hernán Calixto Monroy y León Calixto Angarita Correa, sin ahondar en mayores indagaciones que esclarecieran las actuaciones de la señora Acevedo Velasco. 7 Folios 557 a 566 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 589 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 590 a 598 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 599 a 602 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 603 a 609 del cuaderno de primera instancia. Concluyó que con la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Yopal, quedó en evidencia que la Fiscalía General de la Nación actuó en forma errónea al imponer una medida privativa de la libertad, sin beneficio de excarcelación, en contra de la actora12.
6. El recurso de apelación La Rama Judicial, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Reiteró que debía declararse la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la que fue
objeto la señora Sandra Milena Acevedo Velasco. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Casanare no tomó en consideración que fue la Fiscalía General la que adelantó la investigación en contra de la señora Sandra Milena Acevedo Velasco, por el delito de concierto para delinquir, proceso que culminó con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Yopal13.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 7 de febrero de 201414. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación16 reiteró lo expuesto a lo largo del proceso.
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) alcance de la apelación; 4) el ejercicio oportuno de la 12 Folios 132 a 155 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 160 y 163 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 681 a 684 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 686 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 688 a 691 del cuaderno del Consejo de Estado.
acción; 5) hechos probados; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la señora Sandra Milena Acevedo Velasco; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Sandra Milena Acevedo Velasco, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de
conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
3. Alcance de la apelación La Subsección se ocupará únicamente de la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, dado que la entidad demandada, en su recurso de apelación, fundó su inconformidad exclusivamente en la inexistencia de responsabilidad frente a la privación de la libertad de la señora Sandra Milena Acevedo Velasco, cuestión que le impide a esta Sala pronunciarse respecto de la indemnización de perjuicios materiales y/o morales, pues ello no fue materia de apelación.
4. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó la señora Sandra Milena Acevedo Velasco dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Pues bien, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Yopal absolvió a la señora Sandra Milena Acevedo Velasco del delito de concierto para delinquir, a 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. través de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 200918, cuya ejecutoria tuvo lugar el 11 de noviembre de 200919. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 12 de noviembre de 2009, empero, se suspendió durante el período comprendido entre el 2 de noviembre de 201120 y el 27 de enero de 201221, en virtud del trámite de
conciliación extrajudicial promovido por la parte demandante. Ahora, como la demanda se presentó el 30 de enero de 201222, fuerza concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió a la señora Sandra Milena Acevedo Velasco, la cual, como antes se precisó, ocurrió el 11 de noviembre de 2009.
5. Hechos probados Previo análisis de responsabilidad, la Sala destaca los siguientes hechos: 5.1. El 20 de junio de 2003, en desarrollo de la operación “Darién”, miembros del Ejército Nacional -específicamente del Batallón de Contraguerilla No. 65capturaron a la señora Sandra Milena Acevedo Velasco, mientras se encontraba trabajando en el restaurante “El Negro José”, ubicado en el municipio de
Monterrey, Casanare23. Según los oficios números 00245 y 00246 fechados el 21 de junio de 2003, el Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General a la hoy demandante, con fundamento en que “al parecer pertenec[e] a los grupos narcoterroristas de las ACC [Autodefensas Campesinas de Casanare] que delinquen en esta jurisdicción (…) [y] se le incautó un radio Kenwood TH-22AT, receptor Transmisor No. 20500008 con una batería recargable, antena normal original, gancho de carga y correa de mano, varios teléfonos, claves, frecuencias utilizadas por los terroristas de las ACC, indicativos y otras informaciones”24.
18 Folios 388 a 405 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 413 del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 80 y 81 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 84 del cuaderno de primera instancia. 22 Reverso folio 41 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 91 del cuaderno No.1. 24 Folios 89 y 90 del cuaderno No.1. 5.2. Con fundamento en lo anterior, el 22 de junio de 2003, la Fiscalía Local Diecisiete de Yopal vinculó a una investigación penal a la señora Sandra Milena Acevedo Velasco, por el delito de concierto para delinquir y, como consecuencia, libró boleta de detención ante el director del Centro Carcelario del Circuito de Yopal25. Con posterioridad, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal asumió conocimiento del asunto y el 24 de junio de 2003 dispuso la apertura de instrucción en contra de la señora Acevedo Velasco, vinculándola mediante diligencia de indagatoria26. 5.3. Mediante proveído calendado el 27 de junio de 2003, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la señora Acevedo Velasco y, por ello, ordenó su libertad inmediata27, previa suscripción de diligencia de compromiso28. Los siguientes son los argumentos expuestos por el ente investigador (se transcribe literal, incluso con errores)29: “(…) Así la cosas, no se observa hasta esta etapa procesal indicios de ninguna clase que
comprometan a la hoy sindicada Sandra Milena Acevedo Velasco, pues si bien es cierto se allega junto con las diligencias un radio de comunicaciones, esto no quiere decir que ella lo poseía, lo portaba o lo tenía para llevar a cabo comunicaciones con los grupos al margen de la ley, pues esta niega enfáticamente que le hubieran incautado algún elemento y este dicho es ratificado con las declaraciones de los mismos empleadores y los mismos compañeros de trabajo. Situación que igualmente se puede analizar desde el punto de vista de que el día en que fue retenida la hoy sindicada, en el establecimiento se encontraba mucha gente y bien los documentos podrían ser de un cliente que los pudo olvidar y en cuanto al radio de comunicaciones en el curso de la investigación se determinará donde fue encontrado, ya que por la premura del tiempo no fue posible recepcionar los testimonios de los uniformados que participaron en el operativo”. 5.4. Más adelante, específicamente el 2 de agosto de 2004, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal calificó el mérito del sumario, imponiéndole medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, a la señora Sandra Milena Acevedo Velasco, como autora de la conducta punible de concierto para delinquir y profiriendo resolución de acusación en su contra, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe literal, incluso con errores)30: 25 Folio 113 del cuaderno No.1. 26 Folio 116 del cuaderno No.1. 27 Folio 139 del cuaderno No.1. 28 Folio 140 del cuaderno No.1. 29 Folios 135 a 138 del cuaderno No.1.
30 Folios 159 a 165 del cuaderno No.1. “Tenemos dentro del diligenciamiento, después de haberse resuelto la situación jurídica de la encartada, mediante la cual el despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, dos pruebas mediante las cuales se realiza un señalamiento directo en contra de la procesada Acevedo Velasco, como son las declaraciones bajo la gravedad del juramento esgrimidas por León Calixto Angarita Correa y Freddy Hernán Calixto Monroy, quienes al unísono son coherentes en dar a conocer a la fiscalía que la procesada era la encargada de hacer los reportes mediante el radio que portaba de la presencia de las fuerzas militares en el sitio donde ella pernoctaba, esto es, el restaurante NEGRO JOSÉ”. 5.5. El 28 de febrero de 2005 se capturó nuevamente a la señora Acevedo Velasco, en cumplimiento de orden impartida por la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal31. Así mismo, se ordenó mantener a la procesada Sandra Milena Acevedo Velasco en las instalaciones de la Cárcel del Circuito de Sogamoso, de conformidad con la boleta de encarcelación No. 00532. 5.6. Por medio del proveído fechado el 27 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey le concedió la libertad provisional a la hoy demandante, al considerar que se reunían los requisitos establecidos en el numeral quinto del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, comoquiera que habían transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución
de acusación, sin que se hubiese celebrado la audiencia pública en el proceso penal adelantado en su contra33. Por ello, la señora Sandra Milena Acevedo Velasco recuperó su libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso, de conformidad con la boleta de libertad provisional No. 00712334. 5.7. El 14 de febrero de 2008 se celebró la audiencia pública en el proceso adelantado en contra de la señora Sandra Milena Acevedo Velasco por el delito de concierto para delinquir. En dicha diligencia, la Fiscalía General de la Nación le solicitó al juez de la causa la absolución de la hoy demandante, así (se transcribe literal, incluso con errores)35: “Se pensará que este Fiscal le está ejerciendo la defensa a la acusada, pero en aras de los principios de legalidad, lealtad, debido proceso le corresponde al ente acusador, 31 Folios 166 a 168 del cuaderno No.1. 32 Folio 185 del cuaderno No.1. 33 Folios 282 y 283 del cuaderno No.1. 34 Folios 296 y 297 del cuaderno No.1. 35 Folios 350 a 375 del cuaderno No.1. cuando a bien lo considere separarse de la acusación al surgir elementos de convicción que conllevan a establecer esta clase de problemas probatorios como son las dudas que en un determinado evento favorecen a los procesados y que ni tanto en la instrucción como en la etapa de juicio fueron posibles de desvirtuarlas. Dentro de los principios rectores de la norma procedimental se cuenta con el art. 7, presunción de inocencia que
en su i
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