CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2012-00067-01(52814)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2012-00067-01(52814)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]as copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro
TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE
LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]n cuanto a la prueba trasladada, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios. En esos términos, de haberse solicitado y decretado como prueba trasladada la investigación adelantada por la Fiscalía y el proceso penal que concluyó con sentencia anticipada frente a quienes estuvieron involucrados en la desaparición y posterior muerte (…), para este caso se le daría pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó. Ahora, la Sala al revisar los documentos que obran en el expediente, observa que pueden ser valorados en esta oportunidad, porque tales medios de prueba han permanecido a disposición de las partes durante el curso del proceso y ninguna de ellas a controvertido la autenticidad de los mismos, razones por las cuales tales pruebas serán apreciadas en el sub lite con el valor legal que les corresponde.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de procesos, consultar providencias de 26 de marzo de 2008, Exp. 34038, C.P.
Myriam Guerrero de Escobar; de 25 de mayo de 2011, Exp. 18747, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa; y de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD Al tenor del artículo 90 de la constitución Política, quien pretenda el resarcimiento patrimonial de un daño, por parte del Estado, debe probar que sufrió afectación en un bien jurídicamente tutelado, pero, además, demostrar que dicha afectación es antijurídica, y que le es atribuible a aquel por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas. De esta forma la norma constitucional en comento, esboza el trazado de la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado con integración de los tres elementos que de antaño se reconocen como indispensables y necesarios para que se predique de un sujeto que es patrimonialmente responsable: el daño, el hecho que lo genera y el nexo de causalidad que permite la imputación fáctica y jurídica al sujeto activo del daño. La atribución de responsabilidad pende, entonces, de esa relación causal que denota la fórmula constitucional cuando alude al daño que tiene causa en la acción u omisión de las autoridades públicas; y se quiebra entre otras circunstancias, cuando el daño ha estado determinado exclusivamente por la culpa de la víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima. NOTA DE RELATORÍA; Sobre los presupuestos de la antijuricidad del daño, consultar providencias de 23 de abril de 2018, Exp. 43241, C.P. Jaime enrique Rodríguez Navas; de 23 de abril de 2018, Exp. 43085, C.P. Jaime enrique Rodríguez Navas; 23 de abril de 2018, Exp. 43214, C.P. Jaime enrique Rodríguez Navas; y de 23 de abril de 2018, Exp. 48364, C.P. Jaime enrique Rodríguez Navas
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /
FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL En cuanto a la imputación jurídica, la Sala expone de antemano que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún título de imputación, por lo tanto, es menester analizar las circunstancias fácticas de cada caso y adecuarlas a los parámetros jurídicos que el juez estime relevantes, según lo expuesto en la demanda y lo probado en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.P.
Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN /
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El juicio de imputación en el Derecho administrativo se enfoca en la actividad que cabe esperar del Estado. Las irregularidades en la actuación del Estado, que se ejecutan a través de sus agentes o servidores, son así el criterio principal para
atribuirle responsabilidad. Dicha irregularidad puede manifestarse, en primer lugar, a través de un incumplimiento de los deberes jurídicos del Estado, lo que conlleva una falla del servicio; título de atribución de responsabilidad del Estado por antonomasia. Asimismo, se produce una actuación irregular del Estado cuando, pese a realizar una actividad legítima en beneficio del interés común, rompe el principio de igualdad que debe gobernar en la distribución de las cargas públicas, generando con ello un daño especial. Otro tanto sucede en asuntos en los que el Estado, en desarrollo del servicio público, ubica a los particulares o a sus bienes en un riesgo de naturaleza excepcional, dada su gravedad.
DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
/ DESAPARICIÓN FORZADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[R]esulta necesario precisar que cuando en determinado caso se debate la responsabilidad del Estado por graves violaciones a derechos humanos, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que el mismo debe ser estudiado bajo la óptica de la falla del servicio (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio como el título de imputación aplicable a casos de desaparición forzada, consultar providencia de 28 de agosto
de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
DEBERES DEL ESTADO / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA
FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES
A LOS DERECHOS HUMANOS
[A] la fuerza pública se le impone el deber -normativo y reglamentariode brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por omisión en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo dicho en el artículo 6º de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948 - ARTÍCULO 3 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 /
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO
9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de seguridad y protección del Estado, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 20 de agosto de 2003, Exp. T719, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
DESAPARICIÓN FORZADA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / VIOLACIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS / SUJETO ACTIVO DEL DELITO DE LESA
HUMANIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA En el sistema de las Naciones Unidas, la desaparición forzada es concebida como un típico crimen de Estado, cuando éste actúe a través de sus agentes o de particulares que obran en su nombre o con su apoyo directo e indirecto, sin introducir distinción alguna entre la privación de la libertad de naturaleza legítima o arbitraria. La comunidad internacional ha reconocido que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del desaparecido, desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte, situación que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas, y de política para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad. (…) Ahora, en lo que tiene que ver la desaparición forzada en el derecho penal interno, la Corte Constitucional en uno de los apartes de la sentencia de constitucionalidad del artículo 165 de la Ley 599 de 2000, en la que declaró la inexequibilidad de la expresión “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley” contenido en el inciso primero de la norma, reiteró que, al no haber cualificado el sujeto activo que
comete la desaparición el constituyente estableció una prohibición de carácter universal que se dirige a todas las personas independientemente de la calidad que ostenten, sea agente público o particular, que resulta ser más amplia que la consignada en los instrumentos internacionales (…). Lo anterior para denotar que, como tanto en la Constitución como en la ley penal, la desaparición forzada puede ser cometida por cualquier particular, sea que pertenezca a un grupo al margen de la ley o no, no basta con que el delito se haya configurado para considerar que existe responsabilidad patrimonial del Estado por vía de reparación directa como lo dedujo la primera instancia (…).
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 165
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desaparición forzada, su naturaleza y alcance, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 12 de noviembre de 1992, Exp. C-587, M.P. Ciro Angarita Barón; de 2 de mayo de 2002, Exp. C-317, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / CASO DE DESAPARICIÓN
FORZADA / DESAPARICIÓN FORZADA / DELITO DE LESA HUMANIDAD /
FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE
PROTECCIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CONOCIMIENTO
DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL
RIESGO EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS
CARGAS PÚBLICAS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO
ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS
UNIDAS DE COLOMBIA
[Q]uedó demostrado que (…) [la víctima] fue privado de la libertad, torturado y posteriormente ultimado. Que se declaró, ocho años después de haber desaparecido, su muerte presunta y quedó consignado en el registro civil de defunción como fecha del hecho (…). El daño no es atribuible a la Nación, desde el punto de vista fáctico, porque está probado que (…) fue víctima de desaparición forzada, a manos de miembros de las “Autodefensas Unidas de Casanare AUC” (…). En cuanto a la imputación jurídica, (…) en el presente caso no se aprecia que las entidades demandadas tuvieran o hayan debido tener un previo conocimiento
sobre la posibilidad de que se atentara contra la vida de (…) [la víctima]. Ello se enmarca en el criterio que ha sido mantenido por esta Sección en casos similares al de autos, en los que se ha absuelto de responsabilidad a la administración por no haberse demostrado la participación de agentes estatales en los hechos, y al no comprobarse que existiera una situación especial de amenaza frente a la víctima que hiciera necesaria la actuación protectora de la administración. Por consiguiente, como lo evidenció la primera instancia, en este caso no resulta probada la falla del servicio. (…) Aunque en otras oportunidades se ha dicho que la existencia de una conducta lícita y legítima de la Administración puede romper el principio de igualdad frente a las cargas públicas, este no es el caso; por cuanto, se insiste, no se demostró que la Administración conociera de amenazas o móviles que ameritaran la adopción de medidas especiales, de manera que la atribución de responsabilidad no es viable a título de daño especial. Estimar lo contrario en todos los casos llevaría a considerar que la sola existencia del Estado significaría un supuesto fáctico causal de los daños perpetrados por actores no estatales, que actúan al margen de la ley para conseguir sus fines. En estos casos el único y exclusivo causante de los daños y, por ende, responsable de los mismos es quien participó en su producción. Como consecuencia, la imputación con fundamento en el título de daño especial no es aplicable al caso, en atención a que, se insiste, no se estableció que la desaparición tuviera relación con agentes del Estado, o una amenaza que hiciera previsible y necesario el tomar medidas
especiales por parte de la Administración y/o que esta tuviera conocimiento de dichas amenazas, ni existió rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) Como la Sala no encontró probada la falla del servicio, ni el desequilibrio de las cargas públicas, sino que, por el contrario, de las pruebas arrimadas al plenario quedó establecido que el daño fue producto de la actuación de un grupo al margen de la ley que de manera furtiva y fortuita interceptó a (…) [la víctima] y lo desapareció, de lo que no tenían conocimiento las autoridades que podía ocurrir como para deducir un incumplimiento del deber de protección. Además de que con la tardía y escasa información que se le proporcionó sobre el suceso, la Fiscalía desplegó la labor investigativa sin que inicialmente se dieran resultado, pero posteriormente, con la remisión de las pesquisas realizadas por otra dependencia del mismo ente investigador el proceso concluyó con la sentencia anticipada (…), procederá la revocación de la sentencia de primera instancia, y la consecuente denegación de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 4.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 5 / DECLARACIÓN SOBRE LA
PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES
FORZADAS - ARTÍCULO 1 / DECLARACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE
TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADASARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de igualdad frente a las cargas públicas, consultar providencia de 20 de junio de 2017, Exp. 18860, C.P. Ramiro
Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00067-01(52814) Actor: MIGUEL ANGEL CAMARGO VEGA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONALEJERCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Desaparición forzada Sentencia Sentencia revoca SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare, el 18 de septiembre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Tras su rapto a manos de dos sujetos el 22 de julio de 2002, Diomedes Camargo Franco fue víctima de desaparición forzada. El hecho dio lugar a la apertura de un
proceso penal que culminó con sentencia anticipada proferida el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal en la que condenó a Josué Darío Orjuela Martínez, Oscar Andrés Huertas, Garzón, Héctor Diaz Gaitán y Pablo Antonio Tovar Garzón por los delitos de Desaparición Forzada agravada, Homicidio y Tortura agravada en la persona de Diomedes Camargo Franco. Mientras cursaba la actuación penal, mediante sentencia de 14 de marzo de 2008, confirmada en sede de consulta el 30 de Julio de 2008, fue judicialmente declarada su muerte presunta, como ocurrida el 22 de julio de 2004. Los demandantes afirman que existe responsabilidad del estado por falla en el servicio.
II. ANTECEDENTES Miguel Ángel Camargo Vega y otras personas más presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación; Ministerio de Defensa – Policía NacionalEjercito Nacional; Ministerio de Educación Nacional, departamento de Casanare y el municipio de Aguazul, el 13 de abril de 2012[1], con la que pretenden que se condene a sus demandados al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicio moral), que sufrieron por la desaparición forzada de Diomedes Camargo Franco, ocurrida el 22 de julio de 2002, en el municipio de Aguazul -Casanare. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante Policía Nacional)3, La Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional)4, La Nación -Fiscalía General de la Nacióndemanda5, y El departamento de Casanare6 contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de la parte actora aduciendo. que el daño -desaparición forzada de Diomedes Camargo Franco-, no les es atribuible por cuanto fue obra de desconocidos. Los cuatro primeros propusieron, en su orden, las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de falla en el servicio” y “hecho de un tercero”; caducidad de la acción; y falta de causa para demandar. El departamento de Casanare excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. El municipio de Aguazul solicitó que se denegaran las pretensiones habida cuenta de que no existe en el libelo introductorio sindicación alguna por falla del servicio que le sea atribuible. La Nación -Ministerio de Educaciónno presentó escrito de contestación. Agotada la etapa probatoria, el tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público rinda concepto de fondo. 1 Folios 27 - 48. C.1. 2 Folios 501 - 503. C.1. 3 Folios 540 - 543. C.1. 4 Folios 563 – 576, C1 5 Folios 563 – 576, C1 6 Folios 563 – 576, C1 Discutido en Sala el proyecto presentado inicialmente, este fue derrotado y la Sala
decidió decretar pruebas de oficio. Una vez se recaudó el material probatorio, el magistrado que seguía en turno presentó nueva ponencia. 2.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare, con ponencia de mayorías, accedió a las pretensiones de la demanda7 tras imputar responsabilidad a las demandadas por daño especial. En uno de sus apartes, dijo: En el contexto descrito, aunque no existe evidencia suficiente de la comisión por omisión de estos crímenes que pueda atribuirse a integrantes de la Fuerza Pública, menos a las autoridades administrativas cuyas dependencias o entidades fueron demandadas, al igual que en los hechos de Antioquia (San Roque’— Puerto Berrio), Sucre y Tolima (Prado) descritos en los fallos del Consejo de Estado citados en otros apartes, lo que si fluye ostensible es un estado inconstitucional de cosas, generalizado en buena parte de Casanare, en el que el Estado perdió el control, territorial, dejo de lado el monopolio de la fuerza, cedió por años a los Paramilitares la muy dudosa misión de contener o sofocar la insurgencia. Si se trató de una política Intencionada es algo que está por averiguarse; si lo fue por incapacidad material, o si se trató de simple negligencia, son hipótesis plausibles. Pero en cualquiera de tales escenarios, concreta para estas víctimas especificas la violación flagrante de los deberes de Estado garante y, por esa vía, un daño especial que rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, por la potísima razón de no haber perecido todos, ni padecido todos los
habitantes de Aguazul o Casanare similares vejámenes, pese a que la generalidad de la comunidad estuvo expuesta a parecidas contingencias: bastaba ser señalado como alguien que “huele a guerrilla” para asegurarse una fatídica sentencia de muerte. Para Camargo Franco y su familia, se pasó la barrera del riesgo apenas potencial, para incursionar en el campo específico del hecho lesivo y del daño antijuridico. (…) 2.6.4.1.5 Las particularidades del hecho lesivo (incluida desaparición forzada) del que fue víctima directa el docente Camargo Franco, en el contexto del conflicto armado interno, lo hacen necesariamente imputable al Estado, según las inferencias probatorias que se han dejado expuestas, por la potísima razón de haberse declarado probado por la jurisdicción penal competente Ia configuración del hecho punible aludido, delito de lesa humanidad que requiere por regla general la concurrencia de sujeto activo calificado, esto es, la participación de agentes estatales en algún grado o etapa del iter criminis. En efecto, según la descripción técnica de ese tipo penal en el derecho internacional, para que pueda predicarse desaparición forzada deben estructurarse varios ingredientes facticos, entre ellos, además del ocultamiento seguido de negación del hecho, suerte o destino de la víctima, |a connivencia de los agentes estatales que hace que los particulares ~ cuando no directamente aquellos — perpetradores del punible autorizados, aparezcan como auspiciados o tolerados por las autoridades, para realizar a sus anchas las fechorías. Dicen
las fuentes: 7 Folios 858 a 899. C. Ppal. CODIGO PENAL. ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirán prisión de veinte (20) a treinta, (30) -años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. La parte subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, C-317 del 2 de mayo de 2002, ponente: Ciara Inés Vargas Hernández]. De donde resultaría un contrasentido mayúsculo que el Estado, a través de la jurisdicción penal, haya encontrado plenamente probado el punible de desaparición forzada cometido por una facción irregular de las que han participado en el conflicto armado interno, cuya expansión y terrorífico dominio territorial y militar no habría sido posible sin cuando menos la aquiescencia pasiva y displicente de numerosas autoridades, pero al mismo tiempo Ia jurisdicción contencioso administrativa deniegue a unas victimas concretas el derecho a obtener reparación y medidas de satisfacción, porque en este, como en tantos otros casos, no va a ser fácil, quizá enteramente improbable, lograr la confesión de los organismos superiores de la Administración; o prueba directa de
ese contubernio criminal, apenas indiciado en esta ocasión”. El magistrado de la ponencia derrotada presentó el respectivo salvamento de voto8. 2.3. El recurso de apelación Las demandadas pretenden que se revoque el fallo de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda9. La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en síntesis, manifestó, en primer lugar, que las sentencias del Consejo de Estado que refirió el A quo para fundamentar su decisión, aluden a casos en los que se cuestiona el actuar de la fuerza pública, lo que no resulta aplicable en este caso puesto que, ni en el proceso penal que se adelantó contra las personas que participaron en la desaparición de Diomedes Camargo Franco, ni en este contencioso de reparación directa, se demostró que hubiese habido vínculo alguno entre el daño y las autoridades del Estado. En segundo lugar, la parte demandante fundó la responsabilidad de la Policía Nacional en la falla del servicio y la primera instancia terminó imputando por daño especial, sin que esté demostrado dentro del plenario los supuestos para la aplicación de la responsabilidad objetiva, en especial el desequilibrio de las cargas públicas. Luego de hacer un análisis de las pruebas que obran en el plenario refutando los argumentos del A quo, concluyó que no está probada la responsabilidad de la Policía Nacional. Además, ataca el reconocimiento de perjuicios de los menores que 8 Folios 900 – 906, C Ppal. 9 Folios 917 - 940. C Ppal. ostentan la calidad de nietos, toda vez que no se probó que ellos hubiesen
compartido con Diomedes Camargo y algunos nacieron después de su desaparición. La Nación -Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional en el recurso de alzada adujo que en relación con el daño por el que se reclama la indemnización, está plenamente probada la autoría de la organización al margen de la ley -ACC-, razón por demás suficiente para exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional, pues este órgano no tuvo injerencia alguna en la desaparición y muerte de Diomedes Camargo Franco. Argumentó que el A quo no dio el alcance probatorio adecuado a la indagatoria que rindió Héctor Germán Buitrago Parada, quien aceptó ser el director político de las ACC y acogiéndose a sentencia anticipada, aceptó los cargos por desaparición forzada agravada, Tortura agravada, Homicidio y Hurto agravado en concurso heterogéneo, en calidad de autor mediato, de que fue víctima Diomedes Camargo Franco. Adujo que dicha condena, junto con la condena de los demás que participaron en el ilícito, reafirma el eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero”. Afirma, que está plenamente demostrado que los condenados por la desaparición y muerte de Diomedes Camargo, no pertenecen a la institución castrense y que actuaron al margen de la ley. Adujo que la existencia del nexo causal resulta un elemento necesario para la imputación del daño a la actividad (licita o no) o la omisión de las autoridades públicas, lo cual no está demostrado dentro del plenario. Por consiguiente, como
quienes perpetraron el punible no pertenecían al Ejército, ni existe prueba de que el hecho se haya producido con participación de alguno de sus agentes, no hay lugar a imputar al Ejército Nacional por los perjuicios que reclama la parte actora. La Nación -Fiscalía General de la Nación reprochó que el A quo al momento de endilgar responsabilidad, dejo de lado las funciones que le han sido asignadas al ente investigador. Para el caso, la Fiscalía realizó las actuaciones necesarias para adelantar la investigación por la desaparición de Camargo Franco como era su deber, sin que se pueda endilgar responsabilidad porque la investigación no arrojó resultados satisfactorios. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación y esta Corporación lo admitió10. Las partes presentaron sus escritos de alegaciones, reiterando lo dicho en las anteriores actuaciones11. El Ministerio Público p
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