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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2012-00117-01(49755)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2012-00117-01(49755)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Extorción / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / CONCILIACIÓN JUDICIAL PARCIAL El 30 de julio de 1998, el señor Jorge Uriel Ruíz Aguirre formuló denuncia ante la Policía Judicial GAULA Rural Casanare por el delito de extorsión, oportunidad en la que afirmó que un individuo llegó a la casa de su padre y le exigió la suma de $80’000.000, para lo cual adujo que venía de parte de un comandante guerrillero llamado “Marcos Gómez”, alias “Maicol”. Con fundamento en unos informes de inteligencia realizados por la Policía Judicial GAULA Rural Casanare, los cuales indicaban que alias “Maicol” o “Marcos Gómez”, era un miembro activo del ELN, identificado como Carlos Julio González Chaparro, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal ordenó, el 23 de agosto de 2000, que se lo vinculara mediante indagatoria por el delito de extorsión y, como consecuencia, libró en su contra la correspondiente orden de captura. El 15 de mayo de 2001, la Fiscalía declaró al sindicado como persona ausente y resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; el 8 de febrero de 2002, la entidad investigadora calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en su contra como coautor de la aludida conducta punible. El 16 de enero de 2006, fue capturado por la Policía Nacional – Estación

Araguaney; el 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal declaró la cesación del procedimiento a favor del actor, en consideración a que su identificación no fue plena y porque del material probatorio se desprendía que no pudo haber cometido la conducta punible endilgada; en consecuencia, decretó su libertad provisional, la cual se produjo el 7 de diciembre siguiente. Finalmente, el 25 de mayo de 2010, el juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor del señor Carlos Julio González Chaparro, en aplicación del principio in dubio pro reo (…) A los hechos que se advierten como demostrados en el proceso, se agrega que el 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal decidió nuevamente aplazar la audiencia pública para el 5 de diciembre siguiente, en virtud de la inasistencia de los testigos y del funcionario de policía judicial que participó en la investigación, con lo que ocasionó que se prolongara la restricción de su libertad del señor Carlos Julio González Chaparro hasta que, ante la solicitud de la Fiscalía y el Ministerio Público, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal ordenó cesar el procedimiento a su favor, por cuanto su identificación no fue plena y porque del material probatorio se desprendía que no pudo haber cometido la conducta punible endilgada. Así pues, toda vez que la Rama Judicial con sus actuaciones contribuyó a la materialización de los perjuicios causados al ahora demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria

de su responsabilidad, por lo que, como se explicó anteriormente, deberá pagar el 100% de la mitad de la condena impuesta, en tanto que el 50% restante fue conciliado y aceptado por la parte demandante con respecto a la Nación-Fiscalía General de la Nación-. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El presente caso estaba gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 39 establecía que en cualquier momento de la investigación en que apareciera demostrado que la conducta no existió o que el sindicado no la cometió, o que era atípica, o que estaba demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declararía precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declararía la cesación del procedimiento cuando se verificaran durante la etapa del juicio (…) En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se establecía que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. Bajo estas normas se rigió el procedimiento que se adelantó en contra del señor Carlos Julio González Chaparro.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

MATERIALES / LUCRO CESANTE / DAÑO DERIVADO DE DIFUSIÓN EN

MEDIOS DE COMUNICACIÓN - No acreditado / MEDIDAS DE REPARACIÓN

NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN – Niega En el caso bajo estudio, el Tribunal de primera instancia reconoció, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma de 21.4 SMLMV para el señor Carlos Julio González Chaparro (afectado directo), 21.4 SMLMV para la señora Celina Chaparro (madre), 21.4 SMLMV para la señora María Nelly Bohórquez Vargas (compañera permanente) y 10.7 SMLMV para la señora Flor María González Chaparro (hermana), montos que serán reconocido a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, en consideración a que no hubo un exceso en su tasación de conformidad con los lineamientos trazados en casos similares por esta Corporación para ese mismo período de privación injusta de la libertad. Teniendo en cuenta que a la Rama Judicial le corresponde pagar el 100% de la mitad de la condena impuesta, por cuanto el 50% restante fue conciliado y aceptado por la parte demandante (…) En la sentencia de primera instancia, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se condenó a la entidad demandada a pagar la suma de “cinco millones quinientos dieciocho mil ochocientos setenta y ocho ($5’518.878)”. Para tal efecto tomó el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia de primera instancia por ser mayor al establecido para el 2006 (año en el que fue detenido) y realizó la respectiva operación matemática, teniendo en cuenta el tiempo que el afectado directo permaneció privado de la libertad, esto es, entre el 16 de enero y el 7 de diciembre de 2006, por tanto, la Sala considera que tal suma deberá ser

actualizada aplicando la fórmula (…) [S]e condenará a la Rama Judicial a pagar el 50% de la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Carlos Julio González Chaparro -$3’446.508,74por cuanto el 50% restante fue conciliado por la Nación-Fiscalía General de la Nación (…) En la demanda se solicitó que, con el propósito de reparar el daño ocasionado, como medida de satisfacción y garantías de no repetición, la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicialpidan disculpas a los afectados mediante los medios de comunicación radial y prensa, en los cuales se divulgó información sobre Carlos Julio González Chaparro por su sindicación como presunto coautor del delito de extorsión; sin embargo, no se demostró en el presente proceso que ello hubiere ocurrido, lo cual impide acceder a esta pretensión del libelo. CONDENA SOLIDARIA / COSA JUZGADA POR ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL / COSA JUZGADA MATERIAL Toda vez que en el presente asunto, la Nación-Fiscalía General de la Nación-, mediante acuerdo conciliatorio del 19 de noviembre de 2013, acordó pagar a la parte actora el 70% de la mitad de los montos reconocidos en la condena solidaria impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare, excluyendo el 16,66% correspondiente a prestaciones sociales, comoquiera que el lucro cesante se había liquidado como presunto, para la Sala es necesario traer a colación lo que en relación con la solidaridad ha establecido (…) [D]ado que, tal y como se

advirtió de manera precedente, durante el trámite de los recursos de alzada interpuestos contra la sentencia del 11 de julio de 2013, se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 50% de la condena impuesta, para la Sala no cabe duda de que la Nación-Fiscalía General de la Naciónasumió dicho porcentaje y que, la parte demandante, además de admitir el reconocimiento de esa fracción, renunció a la solidaridad del total de la obligación, razón por la cual, en caso de una eventual confirmación del fallo de primera instancia, el porcentaje que deberá asumir la Nación-Rama Judicialequivaldrá al 100% del 50% del total de la referida condena. Así las cosas, procederá la Sala a analizar la responsabilidad atribuida en la sentencia de primera instancia a la Nación-Rama Judicial-, toda vez que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, respecto del referido acuerdo conciliatorio operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00117-01(49755) Actor: CARLOS JULIO GONZÁLEZ CHAPARRO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIALReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL - Falla del servicio por la tardanza injustificada en el recaudo probatorio y por la omisión en el impulso del proceso penal, cuando el demandante se encontraba privado de su libertad / CONCILIACIÓN JUDICIAL – acuerdo entre la parte demandante y una de las entidades públicas condenadas en primera instancia – cosa juzgada material / RECURSO DE APELACIÓN – límites del juzgador de segunda instancia - únicamente conoce del recurso de apelación interpuesto por la entidad que no hizo parte del acuerdo conciliatorio. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicialcontra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de julio de 1998, el señor Jorge Uriel Ruíz Aguirre formuló denuncia ante la Policía Judicial GAULA Rural Casanare por el delito de extorsión, oportunidad en la que afirmó que un individuo llegó a la casa de su padre y le exigió la suma de $80’000.000, para lo cual adujo que venía de parte de un comandante guerrillero llamado “Marcos Gómez”, alias “Maicol”. Con fundamento en unos informes de inteligencia realizados por la Policía Judicial GAULA Rural Casanare, los cuales indicaban que alias “Maicol” o “Marcos Gómez”, era un miembro activo del ELN,

identificado como Carlos Julio González Chaparro, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal ordenó, el 23 de agosto de 2000, que se lo vinculara mediante indagatoria por el delito de extorsión y, como consecuencia, libró en su contra la correspondiente orden de captura. El 15 de mayo de 2001, la Fiscalía declaró al sindicado como persona ausente y resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; el 8 de febrero de 2002, la entidad investigadora calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en su contra como coautor de la aludida conducta punible. El 16 de enero de 2006, fue capturado por la Policía Nacional – Estación Araguaney; el 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal declaró la cesación del procedimiento a favor del actor, en consideración a que su identificación no fue plena y porque del material probatorio se desprendía que no pudo haber cometido la conducta punible endilgada; en consecuencia, decretó su libertad provisional, la cual se produjo el 7 de diciembre siguiente. Finalmente, el 25 de mayo de 2010, el juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor del señor Carlos Julio González Chaparro, en aplicación del principio in dubio pro reo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2012 (fls. 5 a 23 c. 1), los señores

Carlos Julio González Chaparro, María Nelly Bohórquez Vargas, Celina

Chaparro y Flor María González Chaparro, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 4 c. 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nacióny la Nación-Rama Judicial-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 16 de enero y el 7 de diciembre de 2006. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes señores CARLOS JULIO GONZÁLEZ CHAPARRO, quien actúa en nombre propio y en calidad de víctima, CELINA CHAPARRO, quien actúa en nombre propio y en calidad de madre de la víctima, MARÍA NELLY BOHÓRQUEZ VARGAS, quien actúa en nombre propio y en calidad de compañera permanente de la víctima, FLOR MARÍA GONZÁLEZ CHAPARRO, quien actúa en nombre propio y en calidad de hermana de la víctima, por ERROR JUDICIAL y DETENCIÓN INJUSTA E ILEGAL proferida por las siguientes entidades, FISCALÍA

CUARTA ESPECIALIZADA DE YOPAL, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL, y demás acciones erradas y equivocadas que llevaron a mantener privado de la libertad al señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ CHAPARRO, desde el día 16 de enero de 2006 al 7 de diciembre de 2006, al haberse proferido medida de aseguramiento y resolución de acusación, donde el Juzgado Penal Especializado de Descongestión de Yopal en sentencia del 25 de mayo de 2010, decide absolverlo por no existir mérito probatorio, ni certeza de haber cometido delito alguno.

SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios extrapatrimoniales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia: PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 1.- Para el señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ CHAPARRO, en calidad de víctima: a) Por concepto de perjuicios morales (pretium doloris-affectionis), el equivalente en dinero a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia, o con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima. b) Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente en dinero a ciento cuarenta

(100) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia, o con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima. 2.- Para MARÍA NELLY BOHÓRQUEZ VARGAS, quien actúa en calidad de esposa de la víctima: a) Por concepto de perjuicios morales (pretium doloris-affectionis), el equivalente en dinero a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia, o con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima. b) Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente en dinero a ciento cuarenta (100) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia, o con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima. 3.- Para CELINA CHAPARRO, quien actúa en calidad de madre de la víctima: a) Por concepto de perjuicios morales (pretium doloris-affectionis), el equivalente en dinero a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se

realice el pago ordenado en la sentencia, o con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima. b) Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente en dinero a ciento (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia, o con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima. 3.- Para FLOR MARÍA GONZÁLEZ CHAPARRO, quien actúa en calidad de hermana de la víctima: a) Por concepto de perjuicios morales (pretium doloris-affectionis), el equivalente en dinero a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia, o con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima. b) Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente en dinero a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia, o con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la

jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, a pagar a favor de CARLOS JULIO GONZÁLEZ CHAPARRO, a título de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, la indemnización consolidada y futura correspondiente al valor de los salarios y demás prestaciones sociales que dejó de percibir por estar privado de su libertad, desde el 16 de enero de 2006 al 7 de diciembre de 2006, para un total de 10 meses y 22 días, período en el cual no pudo contribuir con la ayuda alimentaria y asistencia a su núcleo familiar.

Se liquida en dinero dicha indemnización, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Indemnización de lucro cesante para CARLOS JULIO GONZÁLEZ CHAPARRO, en calidad de víctima: 1) Desde la detención injusta que ocurrió el día 16 de enero de 2006 al 7 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue dejado en libertad, para un total de 10 meses y 22 días. 2) Tomar como base de liquidación la suma de quinientos mil pesos ($500.000) o la que corresponda, según lo probado en el proceso. 3) Aplicar los incrementos actuariales sobre la suma que resulte, teniendo en cuenta el aumento de los índices de precios al consumidor hasta el momento de liquidación de la indemnización debida o consolidada, aplicando las fórmulas de matemáticas financiera

aceptada por la jurisprudencia. PERJUICIOS MATERIALES Por pago de honorarios a quienes asumieron su defensa en el proceso penal que se adelantó en contra del señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ CHAPARRO.

CUARTA: La NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, por medio del funcionario a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta cuando efectivamente se cancele la condena.

QUINTA: Con el propósito de reparar el daño ocasionado, por el derecho a la verdad y como medida de satisfacción y garantías de no repetición, la NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, deberán pedir disculpas a las víctimas a través de los medios de comunicación radial y prensa, aclararán la información tergiversada que posiblemente se dio a conocer sobre CARLOS JULIO GONZÁLEZ CHAPARRO y por las sindicaciones que se le hicieron por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, en las condiciones y los medios de comunicación en los que fuera eventualmente divulgada, de conformidad con las consideraciones, sobre el derecho a la honra, que se haga a lo largo de este proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

En el año 1991, el señor Carlos Julio González Chaparro extravió sus documentos de identidad, razón por la cual formuló la respectiva denuncia ante la estación de policía de La Yopalosa del Tocaría - Casanare; sin embargo, a raíz de ello, fue involucrado en varios delitos, los cuales no cometió. El 30 de julio de 1998, el señor Jorge Uriel Ruíz Aguirre formuló denuncia ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial GAULA Rural Casanare por el delito de extorsión, oportunidad en la que afirmó que un individuo llegó a la casa de su padre y le exigió la suma de $80’000.000, para lo cual adujo que venía de parte de un comandante guerrillero llamado “Marcos Gómez” o alias “Maicol”; que el 14 de agosto siguiente, el mensajero regresó y en esa ocasión se le hizo la entrega de $10’000.000, no obstante, continuaron haciéndole llamadas extorsivas. El GAULA Casanare rindió unos informes con destino a la Fiscalía Once Seccional de Casanare, en los cuales se indicaba que alias “Maicol” o “Marcos Gómez”, era un miembro activo del ELN, identificado como Carlos Julio González Chaparro, quien además presentaba varios antecedentes judiciales. El 23 de agosto de 2000, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal ordenó que se vinculara mediante indagatoria al aquí demandante por el delito de extorsión y, como consecuencia, libró en su contra la correspondiente orden de captura. El 15 de mayo de 2001, la fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica

del actor y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor responsable del delito de extorsión. El 8 de febrero de 2002, la entidad investigadora calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor González Chaparro, como coautor de la aludida conducta punible. El 16 de enero de 2006, el demandante fue capturado por la Policía Nacional – estación Araguaney y fue puesto a disposición de la Fiscalía Treinta de Yopal. El 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal declaró la cesación del procedimiento a favor del actor, en consideración a que su identificación no fue plena y porque del material probatorio se desprendía que no pudo haber cometido la conducta punible endilgada; en consecuencia, decretó su libertad provisional, la cual se produjo el 7 de diciembre siguiente. El 25 de mayo de 2010, el juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor del señor Carlos Julio González Chaparro, en aplicación del principio in dubio pro reo. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de agosto 2012, que se notificó en debida forma a la Nación-Fiscalía General de la Nacióny la NaciónRama Judicial- (fls. 789 a 790 c. 1). La Nación-Fiscalía General de la Naciónacudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas, al considerar que el daño que pudo haber sufrido el actor al ordenarse la medida de

aseguramiento en su contra no tenía el carácter de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que en la investigación penal existían pruebas sobre su responsabilidad en los delitos de extorsión y rebelión, tales como la denuncia de la víctima de los aludidos delitos y los informes que lo vinculaban con actividades subversivas. Manifestó que el señor González Chaparro no fue exonerado de responsabilidad por haberse probado que no tuvo ningún tipo de participación en los hechos investigados, sino porque en la etapa de juzgamiento no comparecieron los declarantes que habían efectuado señalamientos en su contra, por lo tanto, la prueba que condujo a la Fiscalía General de la Nación a imponer la medida de aseguramiento y a proferir resolución de acusación, no brindó la certeza requerida para dictar sentencia condenatoria; por tanto, la presencia del actor en la etapa de juicio y su versión de los hechos generaron la duda que obligó al juez de conocimiento a resolver la situación a su favor. Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el daño alegado se derivaba de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal contenido en el Código de Procedimiento Penal expedido por el Congreso de la República, lo que no constituía un hecho de la fiscalía, sino un hecho propio del legislador. Culpa exclusiva de un tercero, dado que el actor fue implicado en los delitos de extorsión y rebelión, como consecuencia de las incriminaciones realizadas en su contra por quienes afirmaron ser testigos presenciales de los hechos delictivos en

los cuales aparentemente había participado (fls 821 a 828 c. 1). La Nación-Rama Judicialcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa, manifestó que no le asistía responsabilidad en los hechos de la demanda, en consideración a que no dispuso la privación de la libertad del actor, dado que la decisión de imponer una medida restrictiva de su derecho, según lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, le correspondía de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, sin la intervención de los jueces de la República. Propuso las siguientes excepciones: Falta de causa para demandar, en el entendido de que, cuando las investigaciones penales se desarrollaban de conformidad con la ley, las detenciones preventivas no podían ser causal de indemnización alguna, por tanto, la privación de la libertad a que fue sometido el aquí demandante estaba permitida en el ordenamiento legal vigente, mientras se esclarecían los hechos. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la decisión de privar de su derecho a la libertad a una persona era una competencia reservada a la Fiscalía General de la Nación, con lo que, además, se configuró a favor de la Rama Judicial la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal (fls. 796 a 804 c. 1). El 8 de noviembre de 2012, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 7 de marzo de 2012, dio traslado a las partes y al

Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 857 y 869 c. 1). En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que, de acuerdo con la posición jurisprudencial de la Corporación, frente a una sentencia absolutoria, en la cual se establecía que el actor no tenía nada que ver con grupos al margen de la ley, resultaba procedente declarar la responsabilidad objetiva del Estado, independientemente de que la detención preventiva se hubiere ajustado a las previsiones legales (fls. 870 a 874 c. 1). Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial-Dirección Administrativa de Administración Judicialy la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables a la Nación-Rama JudicialDirección Administrativa de Administración Judicialy a la Fiscalía General de la Nación, por la privación ilegal e injusta de la libertad de que fue objeto el ciudadano Carlos Julio González Chaparro, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa.

TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación-, a pagar a los demandantes, a título de perjuicios morales y

materiales, las siguientes sumas: Demandante Calidad Daño moral Perjuicios materiales (lucro cesante) Carlos Julio González Detenido 21.4 s.m.l.m.v $5’518.878 Celina Chaparro Madre 21.4 s.m.l.m.v María Nelly Compañera 21.4 s.m.l.m.v Bohórquez Vargas permanente Flor María González Hermana 10.7 s.m.l.m.v Chaparro Las sumas anteriores devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según las previsiones del artículo 177 C.C.A. Las dos entidades responderán solidariamente con respecto a los demandantes por el total de la condena. Para efectos de la subrogación entre ellas, a cada una corresponderá la mitad de la misma.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

El Tribunal consideró que la Fiscalía General de la Nación se precipitó al haber acogido los testimonios de las víctimas del delito de extorsión y los antecedentes penales que le fueron remitidos mediante oficio No. 4098 del 11 de septiembre de 1998, en el cual se indicó claramente que no había comprobación dactiloscópica, por lo tanto, le correspondía verificar dicha información

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