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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2012-00127-03(56432)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2012-00127-03(56432)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TERMINACIÓN DE PROCESO – Sometido a una condición / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Pago previo de las costas y agencias en derecho / VOLUNTAD DE LAS PARTES TERMINACIÓN DEL PROCESO – Debe verificarse que la condición se haya cumplido [L]as partes efectivamente sometieron la terminación del proceso a una condición, la cual, en este caso, radica en el pago previo de las costas y agencias en derecho. En atención a ello y teniendo en cuenta que lo pactado en el contrato obedece a la voluntad de las partes, el Despacho revocará la decisión que decretó la terminación del proceso, la cual, quedará sujeta al pago de las costas a que haya lugar, si bien lo dispuesto por el Tribunal de instancia frente a la aprobación de la transacción se mantendrá incólume. CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Tasación del monto de las costas /

APROBACIÓN DE LA TASACION DEL MONTO DE LAS COSTAS

[F]rente al inconformismo que manifestó la parte demandante en lo referente a la tasación del monto de las costas, se observa que, para la fecha en que fue proferido el auto apelado se debían aplicar los rangos que estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA-1887 (…) en vista de que en el sub lite fue aprobado el contrato de transacción suscrito por las partes, con lo cual, el proceso terminará sin sentencia definitiva, el Despacho encuentra que la tasación hecha por el a quo se ajustó al tope máximo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual no puede haber lugar a una reliquidación de las costas; en consecuencia, la decisión

apelada será confirmada. Ahora, teniendo en cuenta que la terminación del proceso quedará sujeta al pago de las costas, se fijará un plazo de dos (2) meses para que éstas sean pagadas por el departamento de Casanare, a favor de la parte ejecutante. CONVALIDACIÓN DEL PAGO POR CONCEPTO DE ARANCEL – Improcedencia Por último, frente a la decisión tomada por el Tribunal de instancia en lo referente a la convalidación del pago que realizó la demandante por concepto del arancel judicial, se observa que, si bien la norma por la cual fue fijada esa contribución, ley 1394 de 2010, fue derogada por la ley 1653 de 2013 y ésta a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014, lo cierto es que esta última no estableció que sus efectos se aplicarían de manera retroactiva, de manera que, al haber pagado la ejecutante el valor del arancel judicial el 8 de octubre de 2013, se concluye que las disposiciones señaladas por la Corte Constitucional a través de la mencionada sentencia no aplican al caso sub examine, por lo que la decisión será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00127-03(56432)

Actor: CONSORCIO ACGH VILLANUEVA 2009

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: EJECUTIVO - Auto Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la decisión tomada el 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de

Casanare.

ANTECEDENTES

1. El 27 de abril de 2012, el consorcio ACGH Villanueva 20091 presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el departamento de Casanare, con el fin de que se le pagara la suma de dinero contenida en el acta de liquidación del contrato de obra pública 0972 de 2009, suscrita el 15 de diciembre de 2011.

2. A través de auto del 17 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare negó el mandamiento de pago. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación.

3. El 30 de enero de 2013, esta Corporación revocó la decisión apelada y, en su lugar, libró mandamiento de pago a favor del consorcio demandante.

4. En memorial allegado al expediente el 5 de agosto de 2013, la demandante aportó contrato de transacción suscrito entre las partes.

5. Luego de sendos trámites, el 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare aprobó el contrato de transacción y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso, condenó al departamento en costas equivalentes a 20

SMLMV y convalidó el pago del arancel judicial que la parte ejecutante ya había efectuado. 1 Integrado por INNOVARQ S.A. y Oscar Eduardo Hernández Gaviria.

6. Inconforme con la anterior decisión, el consorcio ACGH Villanueva interpuso recurso

de apelación; para el efecto, argumentó que: i) teniendo en cuenta el clausulado del contrato de transacción celebrado entre las partes, el proceso terminaría únicamente luego de que el a quo fijara las costas y agencias en derecho y estas fueran pagadas, por lo que, al aceptar la transacción y declarar la terminación del proceso, el Tribunal estaría desconociendo lo acordado por las partes, ii) frente a la condena en costas, el apelante sostuvo que el valor fijado por el tribunal es demasiado bajo si se tiene en cuenta que ha sido un proceso largo que ha demandado mucho trabajo y iii) en lo que se refiere al pago del arancel judicial, el recurrente señaló que, teniendo en cuenta que éste fue fijado en la ley 1394 de 2010, que fue derogada por la ley 1653 de 2013 y declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-169 de 2014, el valor pagado por ese concepto no debió ser convalidado por el a quo, sino que éste debió ordenar su devolución. CONSIDERACIONES El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 181 del C.C.A. Ahora bien, afirmó el apelante que en el contrato de transacción fue pactado por las partes que la terminación del proceso se daría únicamente cuando el valor de las costas y de las agencias en derecho a que resultara condenado el departamento hubiera sido cancelado. Revisado el expediente, se encontró que a folio 199 del cuaderno 2 obra el mencionado contrato de transacción, en cuya cláusula segunda se pactó lo siguiente

(se transcribe literal): “Que en cuanto a las costas del proceso, las partes acuerdan voluntariamente, que para evitar la extensión en el tiempo de la controversia, el valor de las costas y agencias en derecho serán las que fije el Tribunal Administrativo de Yopal (sic), una vez cancelada se solicitara la terminación del proceso” De lo anterior se observa que las partes efectivamente sometieron la terminación del proceso a una condición, la cual, en este caso, radica en el pago previo de las costas y agencias en derecho. En atención a ello y teniendo en cuenta que lo pactado en el contrato obedece a la voluntad de las partes, el Despacho revocará la decisión que decretó la terminación del proceso, la cual, quedará sujeta al pago de las costas a que haya lugar, si bien lo dispuesto por el Tribunal de instancia frente a la aprobación de la transacción se mantendrá incólume. Por otra parte, frente al inconformismo que manifestó la parte demandante en lo referente a la tasación del monto de las costas, se observa que, para la fecha en que fue proferido el auto apelado se debían aplicar los rangos que estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA-1887, el cual, en su artículo cuarto, señaló lo siguiente: “Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. PARAGRAFO. En los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo

tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo acabado de transcribir y en vista de que en el sub lite fue aprobado el contrato de transacción suscrito por las partes, con lo cual, el proceso terminará sin sentencia definitiva, el Despacho encuentra que la tasación hecha por el a quo se ajustó al tope máximo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual no puede haber lugar a una reliquidación de las costas; en consecuencia, la decisión apelada será confirmada. Ahora, teniendo en cuenta que la terminación del proceso quedará sujeta al pago de las costas, se fijará un plazo de dos (2) meses para que éstas sean pagadas por el departamento de Casanare, a favor de la parte ejecutante. Por último, frente a la decisión tomada por el Tribunal de instancia en lo referente a la convalidación del pago que realizó la demandante por concepto del arancel judicial, se observa que, si bien la norma por la cual fue fijada esa contribución, ley 1394 de 2010, fue derogada por la ley 1653 de 2013 y ésta a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014, lo cierto es que esta última no estableció que sus efectos se aplicarían de manera retroactiva, de manera que, al haber pagado la ejecutante el valor del arancel judicial el 8 de octubre de 2013, se concluye que las disposiciones señaladas

por la Corte Constitucional a través de la mencionada sentencia no aplican al caso sub examine, por lo que la decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto del 26 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, pero, únicamente, en lo que se refiere a la terminación el proceso; en consecuencia, se dispone: - Conforme a lo expuesto en esta providencia, CONTINÚESE con el trámite del proceso hasta que se verifique el pago de las costas y agencias en derecho, para lo cual se fija un plazo dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C.6 (SV)

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