CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2012-00186-01(53871)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2012-00186-01(53871)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida preventiva de aseguramiento a ciudadano sindicado de concierto para delinquir / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / DAÑO ESPECIAL - Condena a la Fiscalía General de la Nación Como la absolución (…) fue con fundamento en que no cometió el hecho, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación pues fue la entidad que realizó la investigación e impuso la medida de aseguramiento. Y no a la Rama Judicial pues concedió la libertad provisional y lo absolvió. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00186-01(53871)
Actor: MARÍA EVA COLMENARES DE GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR ABSOLUCIÓN PORQUE EL SINDICADO NO COMETIÓ EL HECHO-Daño especial. IMPUTACIÓN DEL DAÑO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No es imputable a la Rama Judicial porque absolvió al demandante. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Se niega adición por prestaciones sociales. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No se reconoce el tiempo de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir un trabajo luego de salir de la cárcel. DAÑO EMERGENTE-Se niega por falta de prueba. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Luis Humberto Rodríguez Colmenares por el delito de concierto para delinquir y un Juez lo absolvió porque no cometió el hecho. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 27 de junio de 2012, Luis Humberto Rodríguez Colmenares, María Eva Colmenares de González, Israel Rodríguez Melo, Deisy González Colmenares y Migdonia González Colmenares, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Luis Humberto Rodríguez Colmenares, entre el 30 de septiembre de 2003 y el 15 de junio de
2005. Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa, 150 SMLMV para cada uno de sus padres y 100 SMLMV para cada una de sus hermanas, por perjuicios morales; 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para sus padres y 100 SMLMV para sus hermanas, por daño a la vida de relación; los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $25.000.000, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Luis Humberto Rodríguez Colmenares sin orden judicial y que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta ya que fue absuelto porque no cometió el hecho.
II. Trámite procesal
El 18 de octubre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que cumplió los requisitos para imponer medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y sostuvo que no podía revocar la desición de la Fiscalía hasta la etapa de juicio. El 26 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y alegó que la responsabilidad no le es imputable porque la investigación se inició por las declaraciones de un desmovilizado. La Nación-Rama Judicial agregó que la absolución por in dubio pro reo no es un evento de privación injusta de la libertad. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. El 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia accedió a las pretensiones porque la Fiscalía no valoró las pruebas al imponer la medida de aseguramiento y sostuvo que la Rama Judicial era responsable por mora en la etapa de juicio. Las demandadas interpusieron recurso de apelación y la demandante interpuso apelación adhesiva, actuaciones que fueron concedidas el 26 de marzo de 2015 y admitidas el 11 de mayo de 2015 y el 29 de enero de 2016, respectivamente. La Nación-Rama Judicial esgrimió que no tomó decisiones que implicaran la privación
de la libertad del demandante y que es improcedente la condena por mora judicial en casos de privación injusta de la libertad. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que cumplió con los requisitos legales para imponer medida de aseguramiento y que la actuación se inició por un tercero y solicitó la reducción de los perjuicios morales y que se niegue el perjuicio por violación de derechos humanos. La demandante solicitó que se liquide el lucro cesante con el ingreso probado en el proceso más el 25% y que se aumente la condena por violación de los derechos humanos. El 10 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que no hay congruencia entre las pretensiones y la sentencia, pues en la demanda no se solicitó indemnización de perjuicios por violación de derechos humanos y que el monto de los perjuicios morales es excesivo. La Nación-Rama Judicial y la demandante guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que hubo privación injusta de la libertad imputable a las entidades demandandas y que se debía mantener la condena por perjuicios morales, materiales y negar la indemnización por violación de derechos humanos respecto de los padres. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de
junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -27 de junio de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de junio de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.9]. En efecto, como el 14 de mayo de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 46 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de junio de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la certificación original expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 46 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los veinte días faltantes, que vencían el 17 de julio de 2012. Legitimación en la causa
4. Luis Humberto Rodríguez Colmenares, Israel Rodríguez Melo, María Eva
Colmenares, Deisy González Colmenares y Migdonia González Colmenares son
las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.10]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el sindicado no cometió el hecho, torna en injusta la privación de la libertad. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 1º de octubre de 2003, la Policía realizó un allanamiento ordenado por la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio y capturó a Luis Humberto Rodríguez Colmenares, según da cuenta copia auténtica del oficio respectivo (f. 450-454 c. 4). 6.2 El 2 de octubre de 2003, Luis Humberto Rodríguez Colmenares rindió indagatoria ante la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 505-508 c. 4).
6.3. El 9 de octubre de 2003, la Fiscalía Novena Especializada del Meta impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luis Humberto Rodríguez Colmenares por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 560-570 c. 4). 6.4 El 4 de febrero de 2004, la Unidad Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal confimó la resolución que impuso medida de aseguramiento a Luis Humberto Rodríguez Colmenares por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 304-317 c. 2). 6.5 El 10 de junio de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Santa Rosa de Viterbo profirió resolución de acusación en contra de Luis Humberto Rodríguez Colmenares por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 110122 c. 2). 6.6 El 27 de mayo de 2005, el apoderado de Luis Humberto Rodríguez Colmenares solicitó la libertad del procesado, según da cuenta copia auténtica del memorial correspondiente (f. 204-205 c. 2). 6.7 El 8 de junio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal concedió la libertad provisional a Luis Humberto Rodríguez Colmenares, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 207-209 c. 2).
6.8 El 15 de junio de 2005, Luis Humberto Rodríguez Colmenares quedó en libertad provisional, según da cuenta copia auténtica del acta de notificación del auto que le otrogó este beneficio (f. 216 c. 2). 6.9 El 25 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal absolvió a Luis Humberto Rodríguez Colmenares por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 265-279 c. 2). El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas. Como no obra en el expediente recurso de apelación y el edicto que notificó la sentencia se desfijó el 2 de junio de 2010 (f. 67 c. 1) y, además, obra constancia de archivo expedida por el Juzgado Único del Circutio Esepcializado de Yopal (f. 68 c. principal), el 8 de junio de 2010 la providencia quedó ejecutoriada. 6.10 Luis Humberto Rodríguez Colmenares es hijo de Israel Rodríguez Melo y María Eva Colmenares y es hermano de Deisy González Colmenares y Migdonia González Colmenares, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f 27, 28 y 29 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque no cometió el hecho
7. El daño antijurídico está demostrado porque Luis Humberto Rodríguez Colmenares estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal,
desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 15 de junio de 2005 [hechos probados 6.1 y 6.8]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al
momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El 9 de octubre de 2003, la Fiscalía Novena Especializada del Meta impuso medida de aseguramiento a Luis Humberto Rodríguez Colmenares, con fundamento en informes de inteligencia y en el testimonio de un reinsertado de las AUC [hecho probado 6.3].
Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal absolvió a Luis Humberto Rodríguez Colmenares porque no cometió el 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. hecho y porque se desvirtuaron las pruebas que sirvieron de fundamento para la medida de aseguramiento y la resolución de acusación [hecho probado 6.9]. Estimó que la declaración del reinsertado no precisó las actividades que este ejercía, ni lo individualizó y que los elementos encontrados y los informes de inteligencia no tenían el carácter de prueba. Así lo puso de relieve la providencia al indicar indicar: […] Estos [los alias] a la luz del derecho no son pruebas suficientes que armonicen con una sentencia condenatoria para unos ciudadanos que tienen el derecho inalienable y universal a que se valoren las pruebas tanto para acusarlos como para absolverlos, aclarando que esta declaración que dio el reinsertado la dio después de ser capturados los aquí enjuciados. […] Los elementos que se hallaron como brazaletes con las insignas de de las ACC en nada comprometen a los señores […] Luis Humberto Rodríguez, ya que estos objetos se localizaron, como se ha dicho, en otros inmuebles que nada tienen que ver con los de los aquí sindicados. Por otro lado las informaciones u órdenes de batalla que da la Policía sobre la supuesta militancia de los enjuiciados en el grupo al margen de la ley no tiene la categoría de prueba […]. (f. 265-279 c. 2) Así las cosas, como la absolución de Luis Humberto Rodríguez Colmenares fue con fundamento en que no cometió el hecho, el título de imputación aplicable es el
objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación pues fue la entidad que realizó la investigación e impuso la medida de aseguramiento. Y no a la Rama Judicial pues concedió la libertad provisional y lo absolvió. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para la víctima directa, 150 SMLMV para sus padres y 100 SMLMV para cada una de sus hermanas, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para la vícitma directa, 100 SMLMV para sus padres y 50 SMLMV para cada una de sus hermanas. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se reduzca el monto de este perjuicio.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los
demandantes y la persona víctima del hecho10. Luis Humberto Rodríguez Colmenares fue privado de la libertad durante un periodo de 20,5 meses y está acreditado que es hijo de Israel Rodríguez Melo y María Eva Colmenares y es hermano de Deisy González Colmenares y Migdonia González Colmenares [hechos probados 6.1, 6.8 y 6.10]. Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa y sus padres y 50 SMLMV para cada una de sus hermanas.
11. La demanda solicitó los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención para la víctima directa, por lucro cesante. La sentencia reconoció $20.969.506.68, para lo cual tomó como base el salario mñinimo legal vigente para la fecha de la sentencia, adicionó el 16,66% por prestaciones sociales y sumó 8.75 meses al tiempo de la privación. En el recurso de apleación, la demandante esgrimió que de los testimonios se puede establecer el monto mensual devengado por el demandante y que se debe sumar un 25% por prestaciones sociales.
La demanda afirmó que Luis Humberto Rodríguez Colmenares era socio de un establecimiento de comercio dedicado a la venta de carnes y que se dedicaba al cuidado de ganado, actividades que le reportaban un total de $2.600.000 mensuales. Obra en el expediente certificado original de matrícula de establecimiento
expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, en el que consta el registro del establecimiento “Districarnes Barreto” y en el que aparece como dueño 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. “Alfredo Barreto Arias”. Este documento no acredita que Luis Humberto Rodríguez Colmenares fuera su propietario y tampoco el ejercicio de una actividad económica. Luis Alberto Cárdenas Salinas (f. 811-812 c. 3), Hexeomo Salcedo (f. 813-814 c. 3), Reinlado Murillo Santameria (f. 815-816), Felix Valoy Parales (873-875 c.3) y Alfredo Barreto Arias (f. 886-889 c. 3), amigos y compañeros de trabajo de la víctima desde hace varios años, declararon que Luis Humberto Rodríguez Colmenares se dedicaba al comercio de carne y al cuidado de ganado. Estos testimonios merecen credibilidad, pues en razón de su cercanía conocieron el oficio que desempeñaba Luis Humberto Rodríguez Colmenares antes de estar privado de la libertad y coincidieron en declarar que se dedicaba a la comercialización de carne y al cuidado de ganado. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como solo quedó demostrado que Luis Alberto Cárdenas Salinas ejercía una actividad laboral productiva, sin que pueda establecerse el monto de lo devengado, se debía tomar, como lo hizo el Tribunal, el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación11. Sin embargo, en este caso no
procedía sumar al salario mínimo el 16,66% correspondiente a las prestaciones sociales12, como lo hizo el Tribunal, porque el demandante no era empleado sino que laboraba como comerciante independiente. El período de indemnización debía ser el comprendido entre el 1º de octubre de 2003 [hecho probado 6.1] y el 15 de junio de 2005 [hecho probado peridoo 6.8], esto es 20,5 meses. Sin embargo, no procede sumar al tiempo de la privación de la libertad el 8,75, como lo hizo el Tribunal, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel13, porque el demandante no era empleado sino que laboraba como comerciante independiente. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 6.3.1.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto
a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 1]. Así las cosas, la Sala reliquidará el perjuicio con base en el salario mínimo, por el periodo de 20,5 meses y sin adicionar el 16,66% por prestaciones sociales ni el 8.75 meses, según la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S= $737.717 (1 + 0.004867) 20,5 – 1 = $15862.848 0.004867
12. La demanda solicitó como daño emergente el pago de los gastos del apoderado durante el proceso penal. La sentencia de primera instancia no se pronunció sobre este perjuicio.
En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados14. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, se negará este reconocimiento.
13. La demanda solicitó 200 SMLMV para la vícitima directa, 100 SMLMV para sus padres y 100 SMLMV para sus hermanas, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia reconoció 40 SMLMV para la víctima directa y 20
SMLMV para cada uno de sus padres y lo negó respecto de sus hermanas, por violación de derechos humanos. En el recurso de apelación, la demandante solicitó que se aumente el monto por este perjuicio y la Nación-Fiscalía General de
la Nación solicitó negarlo. En sentencias de unificación15 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos16. En esa oportunidad la Sala 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera del 8 de junio de 2001, Rad 19.576 [fundamento jurídico 3.6] 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6,3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9]. sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la
jurisprudencia. Según la demanda, la privación de la libertad causó perjucios al núcleo familiar porque al demandante se le acusó de un delito grave y esto afectó sus relaciones familaires y su buen nombre. Luis Alberto Cárdenas Salinas (f. 811-812 c. 3), Hexeomo Salcedo (f. 813-814 c. 3), Reinaldo Murillo Santamaria (f. 815-816), Felix Valoy Parales (873-875 c.3) y Alfredo Barreto Arias (f. 886-889 c. 3) declararon que la privación afectó moralmente a la familia de Luis Humberto Rodríguez Colmenares. Como estos testimonios dan cuenta del daño moral que el demandante y su familia sufrieron con ocasión de la privación de la libertad, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Luis Humberto Rodriguez Colmenares, entre el 1º de octubre de 2003 y el 15 de junio de 2005.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, a pagar a favor de Luis Humberto Rodríguez Colmenares, Israel Rodríguez Melo y María Eva Colmenares la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV para cada uno y a Deisy González Colmenares y Migdonia González Colmenares la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV, para cada una. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Luis Humberto Rodríguez Colmenares, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de quince millones ochocientos sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($15862.848). CUARTO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas
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