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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2012-00210-01(57538)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2012-00210-01(57538)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Por sentencia condenatoria de primera instancia / SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA – Por privación injusta de la libertad / CONCILIACIÓN JUDICIAL POR CONDENA SOLIDARIA – Improbada / IMPRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO – Por no existir claridad sobre sus alcances Dado que en el trámite de los recursos de alzada interpuestos contra la sentencia de primera instancia, la parte actora logró un acuerdo conciliatorio con la NaciónRama Judicial respecto de un porcentaje de la condena solidaria que se impuso, no existe duda para la Sala de que dicha entidad asumió el 70% del valor total de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal y que, igualmente, la parte actora admitió el reconocimiento de esa fracción de la condena, es decir, que parecería renunciar a la condena, también impuesta a la Fiscalía General de la Nación, esto es el 7.33% de la misma. Así, no hay claridad sobre los alcances de lo conciliado y la parte de la litis sobre la que debe continuar el proceso, por ende, es de concluir la improcedencia del acuerdo alcanzado entre los demandantes y la Rama Judicial, al margen de la Fiscalía General de la Nación, a quien no le asiste ánimo conciliatorio. En ese orden, deberá continuar el proceso con el objeto de resolver la impugnación y, de llegarse a confirmar el fallo, definir con efecto de cosa juzgada, la participación de cada una de las demandadas en la causación del daño. Efectuadas las anteriores consideraciones, se improbará la

conciliación celebrada entre la parte actora y la Nación-Rama Judicial el 18 de mayo de 2016. CONCILIACIÓN - Noción / CONCILIACIÓN - Constituye un mecanismos alternativo de solución de conflictos / CONCILIACIÓN - Presta mérito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada / CONCILIACIÓN – Deber de las partes de concurrir en su trámite. Es preciso tener en cuenta que la conciliación i) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del que, las partes directamente resuelven, en todo o en parte, el objeto susceptible de conciliación, ii) presta mérito ejecutivo y, por tanto, debe contener una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de los artículos 1° de la Ley 640 de 2001 y 488 del C. de P.C. y iii) tiene efectos de cosa juzgada, de suerte que solventa las pretensiones y define las excepciones de modo que sobre el punto no se pueda volver, de donde las partes convienen en resolver los extremos de la litis, esto es, el daño, su antijuridicidad, la imputación, la cuantía de la reparación e incluso la solidaridad y, al tiempo, el porcentaje a cargo de cada una de las obligadas. De modo que, tendrán que concurrir demandantes y demandados en su totalidad, pues no se trata de una oportunidad para reformar la demanda con la exclusión de quienes se notificaron, comparecieron y aguardan la decisión, tampoco para dividir la deuda, al margen de la responsabilidad solidaria.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Cuando el daño es causado por varias personas es obligatorio repararlo / OBLIGACIONES SOLIDARIASPosibilidad del acreedor de solicitar el pago de la totalidad de la condena a cualquiera de los deudores / OBLIGACIONES SOLIDARIAS - Lo resuelto entre las partes no es divisible / CONDENAS SOLIDARIAS - No comporta división en partes iguales lo resuelto sobre la responsabilidad por el daño Por definición legal, si el daño ha sido causado por dos o más personas, la obligación de reparar es solidaria. (...) En este sentido, la solidaridad de que trata la norma se proyecta sobre la definición de la responsabilidad y la obligación de reparar en la que se materializa. De donde, si se demanda a más de un responsable del daño y los vinculados comparecen, en cuanto la imputación los compromete solidariamente, al igual que la cuantía, es la decisión judicial la que puede romper la unidad del vínculo establecida por la solidaridad demandada, esto es, la ruptura no podría ser resuelta por uno de los demandados, así el demandante lo acompañe. Aceptar que el demandante y uno de los demandados resuelvan de antemano, comporta, no solo la reforma de la demanda, sino la definición de la responsabilidad por la que aguardan los demás vinculados. (…) Ahora, en virtud de la ley, el acreedor, para el caso la víctima del daño, puede exigir “(…) de cada uno de los deudores (…) el total de la deuda” –art. 1568o “… dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división” –

art. 1571-, como ocurre en el caso concreto, en el que la parte actora demandó solidariamente a la Rama Judicial y la Fiscalía, de suerte que lo resuelto sobre la responsabilidad por el daño, en cuanto genera la misma obligación entre el demandante y los demandados no es divisible, aunque sí lo es el monto con respecto de los deudores, únicamente en lo que toca con la repetición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1568 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1571 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00210-01(57538)

Actor: JESMI YADIRA ACOSTA RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto del 26 de mayo del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio realizado el 18 de mayo de 2016, entre la parte actora y la Nación-Rama Judicial.

ANTECEDENTES i) El 24 de octubre de 2011, los señores Luís Antonio Ramírez Torres; Luís

Antonio, Rolfe, Giovanny Santiago, Andrea Liliana, María Yesenia, Ana Elizabeth, Yolman, Dora Ines y Sandra Milena Ramírez Parra; Martha Patricia Sierra Rojas, Miguel Ángel, Gustavo Adolfo y Luís Felipe Ramírez Sierra; Belcy Andrea Rodríguez Manchego; Annia Verónica Y Rolfe Ramírez Rodríguez; Dora Inés Rodríguez Sierra; Dora Angélica, Jesmi Yadira y Fabio Leonardo Acosta Ramírez; Karen Lizeth Hernández Ramírez; Yuliana Alejandra García Ramírez; Alejandro Ramírez Villamarín; Nini Yolanda Sandoval Herrera; María Alejandra Ramírez Sandoval; Jhoan Sebastián Sandoval Ramírez; Jaime Arturo Sandoval Torres; Paula Andrea, Laura Valentina y Luisa Fernanda Gutiérrez Ramírez; Héctor Fabio Gutiérrez Gil; Luisa María Lemus Ramírez y Jimmy Ninrod Lemus Capacho, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda, ante el Tribunal Administrativo de Casanare, contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales con ocasión de la injusta detención del señor Luís Antonio Ramírez Torres por el delito de hurto durante “1 año, tres meses y dos días”, cuando se decretó la preclusión de la investigación y se ordenó su libertad. ii) El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, resolvió: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General) por los perjuicios

causados a los demandantes, por privación injusta de la liberta y prolongación excesiva de la vinculación a actuación penal, de que fue destinatario Luís Antonio Ramírez Torres, conforme se indicó en la motivación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a indemnizar los siguientes perjuicios a los demandantes

así: Número Perjudicado Perjuicios Daño morales Extrapatrimonial por violación de derechos humanos 1 Luís Antonio Ramírez 90 SMLMV 50 SMLMV Torres 2 Luís Antonio Ramírez 90 SMLMV 0 Parra 3 Sandra Milena Ramírez 90 SMLMV 0 Parra 4 Rolfe Ramírez Parra 90 SMLMV 0 5 Dora Inés Ramírez Parra 90 SMLMV 0 6 Ana Elizabeth Ramírez 90 SMLMV 0 Parra 7 Yolman Ramírez Parra 90 SMLMV 0 8 Andrea Liliana Ramírez 90 SMLMV 0 Parra 9 María Yesenia Ramírez 90 SMLMV 0 Parra Totales condenas 810 SMLMV 50 SMLMV Sin perjuicio de la solidaridad legal frente a los perjudicados, a la Rama Judicial corresponderá el noventa y dos punto sesenta y siete por ciento (92.67%) de la condena por daño extrapatrimonial por violación de derechos humanos; el siete punto treinta y tres (7.33%) restante por ese concepto y las demás indemnizaciones quedan a cargo de la Fiscalía General.

TERCERO: A favor del señor Luís Antonio Ramírez Torres identificado con cédula de ciudadanía número 17.090.701, por concepto de lucro cesante por trabajo personal, la suma equivalente, en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, a 15.2 meses, a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: A favor del señor Luís Antonio Ramírez Torres, por concepto de daño emergente (pago de honorarios de abogado), a suma de diez millones de pesos ($10.000.000), dicho valor será actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Además causará intereses moratorios a a partir de la firmeza, a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

QUINTO: A favor del señor Luís Antonio Ramírez Torres ya identificado, por concepto de daño emergente, por la supuesta pérdida de los vehículos la suma que resulte probada en el incidente de perjuicios que deberá adelantar y cuyos parámetros se establecieron en la parte motiva de la sentencia, además de los tiempos establecidos, el valor será actualizado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Además causará intereses moratorios a partir de la firmeza.

SEXTO: A favor del señor Luís Antonio Ramírez Torres ya identificado, por concepto de lucro cesante de lo que dejaron de percibir los vehículos incautados, la suma que resulte probada en el incidente de perjuicios que deberá adelantar y cuyos parámetros se establecieron en la parte motiva de la sentencia, se reconocerá el valor que resulte de los periodos indicados en la motivación de la

demanda, dicho valor será actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Además causará intereses moratorios a partir de la firmeza.

SÉPTIMO: Denegar las demás suplicas de la demanda.

OCTAVO: La condena se cumplirá como se indica en los artículos 176 a 178 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional; en consecuencia, causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria. (…)”1 iii) El 18 de abril de 2011, los demandados interpusieron recurso de apelación, por intermedio de apoderado, contra la anterior sentencia condenatoria, fundando su inconformidad en que el daño “extrapatrimonial por violación de derechos humanos” presume una lesión adicional a la interna, perjuicio que en el sentir de la Rama Judicial, no fue acreditado. Además la Fiscalía General de la Nación se opone a la declaratoria de responsabilidad dado que, el a quo se basó en una “critica injustificada” y no se consideró el “hecho exclusivo y determinante de la víctima, porque fue el mismo señor Ramírez Torres quien, en exclusiva, con su comportamiento dentro del proceso causó y determinó la imposición de la medida, la cual, además, nunca fue desvirtuada”. Así mismo estima que, comoquiera que el proceso penal prescribió, no se configuraron los requisitos del artículo 414 del Decreto-Ley 2700 de 1991. iv) En cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el tribunal fijó como fecha para la audiencia de conciliación el 18 de mayo de 2016.

La Fiscalía no presentó formula conciliatoria, no obstante la Rama Judicial propuso: “(…) una vez efectuadas las consultas pertinentes la Rama Judicial que represento propone como fórmula de conciliación el 70% del 92.67% que le corresponde dentro del fallo marras, lo que corresponde a la suma de $22 362.095,67 y la forma de pago conforme a la ley”. Como consecuencia de la anterior formula conciliatoria, la parte actora manifestó: “(…) conforme a lo dicho mis clientes ratifican su voluntad de conciliar con la Rama Judicial en la suma del 70% y cuya cuantía está establecida y adjuntada por la apoderada de dicha accionada”. Providencia impugnada El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio logrado, por cuanto consideró que no era lesivo del patrimonio público, lo anterior, comoquiera que “del 92.67% del total de la condena que debe pagar la Nación-Rama Judicial se le disminuyó en un 22.67% de dicha suma, que como bien lo calculó la accionada, en dinero le está ahorrando a la Nación una suma considerable”, esto es, $9583.755,33. Lo que quiere decir que 1 Visible a folio 404 a 405 del cuaderno principal. al haberse conciliado el 70% del daño extrapatrimonial por violación de derechos humanos se obtuvo un total a pagar correspondiente a la suma de $22 362.095,76. Recurso de apelación El 2 de junio de 2016, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de mayo de 2016, para que, se modifique el acuerdo conciliatorio

logrado entre las partes el mismo día. Para el efecto sostuvo: En observancia de la institución jurisdiccional que tiene por misión velar por el cumplimiento de las leyes, promover la acción de la justicia en cuanto conviene al interés público y representar a los ciudadanos en cuanto al respeto de sus derechos en el ejercicio del proceso judicial, procurando siempre imparcialmente el mantenimiento del orden jurídico, la defensa de los derechos de los asociados y la defensa del orden jurídico de la Nación, nos incumbe conceptuar así: (…) Por existir eximente de responsabilidad, capaz de quebrar el nexo de causalidad, por la existencia de culpa exclusiva de la víctima, por lo que en consecuencia el mismo, no es imputable al Estado y en consecuencia queda cuestionada la conciliación judicial realizada2. (…) Teniendo el estado abrogado legal y constitucionalmente el monopolio a su arbitrio de la administración de justicia, yace de su interpretación, que el no haber ejercido en debida forma (dentro de los términos establecidos en la ley) la correspondiente valoración probatoria, del proceso penal que nos concita, comporta sin duda para este servidor la existencia de un daño antijurídico que es fuente generadora legitima de responsabilidad del Estado (…) lo que en consecuencia hace que pudiésemos estar en una conciliación pos fallo, que no tenga fuente legitima de derechos3. Además, “(…) por cuanto es claro que una de las demandadas, esto es, la Fiscalía general de la Nación, no le asiste responsabilidad patrimonial en los hechos investigados, nótese que esta cumplió con la responsabilidad legal de investigar y

que terminó en debida forma y en el término previsto, la calificación del sumario, 2 Visible a folio 461 del cuaderno principal. 3 Visible a folio 465 del cuaderno principal profiriendo la debida resolución acusatoria y ordenando el envío por competencia, al juez de conocimiento; luego la responsabilidad de que se halla proferido una sentencia de terminación anormal del proceso penal, que trasgredió el principio de la presunción de inocencia, recae de manera exclusiva y excluyente en la órbita jurídica de la Rama Judicial, por lo que afecta el patrimonio público de la Fiscalía General de la Nación, dicha conciliación judicial no es dable en sentir de este funcionario4.

I. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., a cuyo tenor “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja, cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”.

Conciliación judicial Es preciso tener en cuenta que la conciliación i) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del que, las partes directamente resuelven, en todo o en parte, el objeto susceptible de conciliación, ii) presta mérito ejecutivo y, por tanto, debe contener una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de los artículos 1° de la Ley 640 de 2001 y 488 del C. de P.C. y iii) tiene efectos de cosa

juzgada, de suerte que solventa las pretensiones y define las excepciones de modo que sobre el punto no se pueda volver, de donde las partes convienen en resolver los extremos de la litis, esto es, el daño, su antijuridicidad, la imputación, la cuantía de la reparación e incluso la solidaridad y, al tiempo, el porcentaje a cargo de cada una de las obligadas. De modo que, tendrán que concurrir demandantes y demandados en su totalidad, pues no se trata de una oportunidad para reformar la demanda con la exclusión de quienes se notificaron, comparecieron y aguardan la decisión, tampoco para dividir la deuda, al margen de la responsabilidad solidaria. 4 Visible a folio 467 del cuaderno principal Responsabilidad solidaria Por definición legal, si el daño ha sido causado por dos o más personas, la obligación de reparar es solidaria. Así: Artículo 2344 del C.C.: “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa (...)” En este sentido, la solidaridad de que trata la norma se proyecta sobre la definición de la responsabilidad y la obligación de reparar en la que se materializa. De donde, si se demanda a más de un responsable del daño y los vinculados comparecen, en cuanto la imputación los compromete solidariamente, al igual que la cuantía, es la decisión judicial la que puede romper la unidad del vínculo establecida por la solidaridad demandada, esto es, la ruptura no podría ser resuelta por uno de los demandados, así el demandante lo acompañe. Aceptar que el demandante y uno de los demandados resuelvan de antemano, comporta,

no solo la reforma de la demanda, sino la definición de la responsabilidad por la que aguardan los demás vinculados. Conforme a lo anterior, habrá de considerarse los efectos de una obligación que siendo legalmente solidaria, es dividida judicialmente, en razón de una sentencia o de la aprobación de un mecanismo alternativo en el marco del proceso. Último, con el concurso de las víctimas y al margen de uno de los demandados. Ahora, en virtud de la ley, el acreedor, para el caso la víctima del daño, puede exigir “(…) de cada uno de los deudores (…) el total de la deuda” –art. 1568o “… dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división” –art. 1571-, como ocurre en el caso concreto, en el que la parte actora demandó solidariamente a la Rama Judicial y la Fiscalía, de suerte que lo resuelto sobre la responsabilidad por el daño, en cuanto genera la misma obligación entre el demandante y los demandados no es divisible, aunque sí lo es el monto con respecto de los deudores, únicamente en lo que toca con la repetición. Esto último, en cuanto, si bien no resulta posible oponer la división cuando se ha demandado la responsabilidad solidaria, entre la comunidad de deudores –se destaca- “[e]l… que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda ” –art.

1579-. El caso concreto Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto del 26 de mayo del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio realizado el 18 de mayo de 2016, entre la parte actora y la NaciónRama Judicial. En primera medida, revisado el plenario, el despacho observa que el recurso interpuesto por el Ministerio Público cumplía con la carga particular de expresar y restringir su intervención al marco constitucional; esto es, se advierte cómo y por qué interviene, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, así: “4.8 Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurador si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales. Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuales son las circunstancias, razones o motivos en virtud de los cuales ejerce los medios de oposición a las providencias,

así como identificar el apoyo constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección e algún de esos fines, varios de ellos a todos”5. Por otra parte, resulta claro que las condenas solidarias no comportan la división por partes iguales, a cargo de los entes o personas demandadas, de las sumas que sean reconocidas, sino que, se refiere a que cada una de las partes 5? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera. Radicado n° 0800123-31-000-2008-00557-01 (44541). Auto de 27 de septiembre de 2012. Consejero Ponente, Enrique Gil Botero, con salvamento de voto de la ponente de esta decisión y del magistrado Danilo Rojas Betancourth. condenadas debe en su totalidad la condena que se haya impuesto, por lo que la parte demandante podrá dirigir el cobro a cualquiera de las entidades para obtener el pago de la acreencia. En este sentido, dado que en el trámite de los recursos de alzada interpuestos contra la sentencia de primera instancia, la parte actora logró un acuerdo conciliatorio con la Nación-Rama Judicial respecto de un porcentaje de la condena solidaria que se impuso, no existe duda para la Sala de que dicha entidad asumió el 70% del valor total de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal y que, igualmente, la parte actora admitió el reconocimiento de esa fracción de la condena, es decir, que parecería renunciar a

la condena, también impuesta a la Fiscalía General de la Nación, esto es el 7.33% de la misma. Así, no hay claridad sobre los alcances de lo conciliado y la parte de la litis sobre la que debe continuar el proceso, por ende, es de concluir la improcedencia del acuerdo alcanzado entre los demandantes y la Rama Judicial, al margen de la Fiscalía General de la Nación, a quien no le asiste ánimo conciliatorio. En ese orden, deberá continuar el proceso con el objeto de resolver la impugnación y, de llegarse a confirmar el fallo, definir con efecto de cosa juzgada, la participación de cada una de las demandadas en la causación del daño. Efectuadas las anteriores consideraciones, se improbará la conciliación celebrada entre la parte actora y la Nación-Rama Judicial el 18 de mayo de 2016. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR el auto del 26 de mayo de 2016, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 18 de mayo de 2016. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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