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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-003-2009-00133-01(58365)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-003-2009-00133-01(58365)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa La Sala parte por precisar que para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva regía el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) que en su artículo 87 subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, estableció la aplicación de la regulación prevista para el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil a aquellos procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a su vez, por disposición del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 , cobijó a los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, de conocimiento de esta jurisdicción. La Sala parte por precisar que para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva regía el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) que en su artículo 87 subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, estableció la aplicación de la regulación prevista para el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil a aquellos procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a su vez, por disposición del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 , cobijó a los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, de conocimiento de esta jurisdicción. (…9 De acuerdo con lo previsto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso sería aplicable a las demandas instauradas con

posterioridad a su entrada en vigencia (2 de julio de 2012), en tanto, las demandas y procesos en curso seguirían rigiéndose por el régimen jurídico anterior (Decreto 01 de 1984). (…) al haberse incorporado en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en lo que atañe a los procesos ejecutivos de conocimiento de esta jurisdicción, la remisión a la regulación contenida en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, corresponde verificar si el Código General del Proceso adoptado a través de la Ley 1564 de 2012 estableció alguna regla que modificó la ritualidad por la que venía instruyéndose el presente proceso ejecutivo. (…) que esta Corporación unificó su criterio frente a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en asuntos de conocimiento de la Jurisdicción contencioso administrativa, mediante auto del 25 de junio de 2014 . En la providencia aludida, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia para señalar que la aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la Ley 1564 de 2012, se produjo a partir del 1º de enero de 2014, salvo aquellas situaciones gobernadas por la norma de transición. Consideró a su vez, que en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, a partir del 1º de enero de 2014, se entendería que las normas aplicables serían las del Código General del Proceso. (…) por la remisión expresa del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo al Código de

Procedimiento Civil, a la entrada en vigencia del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, a partir del 1º de enero de 2014, era procedente la aplicación de la nueva normativa procesal. (…) la actuación procesal originada en la demanda ejecutiva instaurada por el Departamento de Casanare debe agotarse al amparo del Código de Procedimiento Civil, hasta que se profiera la sentencia, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 625 del C.

G. P. en el que se consagró una regla para el tránsito de legislación frente a aquellos procesos ejecutivos que estuvieran en curso a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa procesal.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA -Para conocer del recurso de apelación contra auto que negó la suspensión por prejudicialidad / RECURSO DE APELACIÓN - Se presentó de forma oportuna La Sala concluye que el auto que negó la suspensión por prejudicialidad es apelable, toda vez que así lo dispone el artículo 171 del C. P. C. . (…) el auto proferido el 21 de julio de 2016, por el cual se negó en primera instancia la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad fue notificado por estado el 22 de julio de 2016, mientras que el recurso de apelación se presentó el 27 del mismo mes y año (fl. 30, c. ppal.), razón por la cual fuerza concluir que lo fue en tiempo. (…) esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales

administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. (…) la Sala concluye que el auto que negó la suspensión por prejudicialidad es apelable, toda vez que así lo dispone el artículo 171 del C. P. C. . (…) el auto proferido el 21 de julio de 2016, por el cual se negó en primera instancia la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad fue notificado por estado el 22 de julio de 2016, mientras que el recurso de apelación se presentó el 27 del mismo mes y año (fl. 30, c. ppal.), razón por la cual fuerza concluir que lo fue en tiempo. (…) esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171

SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PREJUDICIALIDAD - Noción.

Definición. Concepto / SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PREJUDICIALIDAD - Finalidad / SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PREJUDICIALIDAD - Pronunciamiento jurisprudencial La suspensión del proceso por prejudicialidad implica “la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto, hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende, de tal manera que se eviten decisiones contradictorias en procesos que tengan estrecha relación. De ahí que el propósito de esta figura sea la uniformidad en la aplicación concreta del

derecho, de tal modo que, si el juez la encuentra procedente, tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto del 29 de agosto de 2017, exp. 51848, SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Procedencia. Se cumple con los requisitos establecidos en la Ley La Sala estima que corresponde revocar la decisión de primera instancia que negó su suspensión, de acuerdo a los argumentos que a continuación se exponen (…) El Código de Procedimiento Civil (Arts. 170 y 171) prevé la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba proferirse dependa del resultado del proceso contencioso administrativo en el que se discuta la nulidad de un acto administrativo de carácter particular; Sin embargo esta causal no opera cuando los hechos que sustentan la suspensión del proceso ejecutivo por la existencia de proceso ordinario que verse sobre la validez o autenticidad del título ejecutivo, se puedan alegar como excepción en la contestación de la demanda. (…) la Sala concluye que resulta procedente la suspensión del proceso ejecutivo de la referencia, al reunirse los requisitos previstos por los artículos 170 y 171 del C. de

P. C. En consecuencia se revocará la decisión del a quo para en su lugar decretar la suspensión del proceso hasta que el juez disponga su reanudación, en los términos previstos por el artículo 172 de la misma normativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-003-2009-00133-01(58365)

Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandado: LIBERTY SEGUROS S.A Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada el 21 de julio de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó la suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la sociedad Liberty Seguros S.A. (fls. 27 a 29, c.ppal).

I. ANTECEDENTES

1. El Departamento de Casanare presentó demanda ejecutiva en contra de la aseguradora Liberty Seguros S.A. (fls. 60 a 64 c. ppal.) ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se presentaron las siguientes pretensiones: Se libre mandamiento de pago en contra de la compañía comercial aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., por las

siguientes sumas de dinero:

1. Por la suma NOVECIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($920.697.756.oo), que a título de

sanción se ordenó reintegrar a favor del Departamento de Casanare en la Resolución n.º 812 de noviembre 12 de 2008, mediante la cual se adoptó la liquidación unilateral del contrato de obra n.º 292 de 2006.

1. Por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS

MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($246.551.715.oo), según valor asegurado por concepto de ocurrencia del siniestro de incumplimiento contractual amparado en la póliza de garantía única n.º 772062 expedida en fecha mayo 26 de 2006, en relación con el contrato de obra pública n.º 292 de mayo 25 de 2006.

2. Por las sumas que correspondan a la indexación moratoria a ajuste del valor del capital anteriormente exigido, de manera conjunta con los intereses moratorios causados a la tasa equivalente al doble del interés legal civil, de conformidad con el artículo 4. Num. 8º de la Ley 80 de 1993.

3. Se condene en costas a la demandada.

2. De acuerdo con los hechos de la demanda, las sumas reclamadas por la parte actora están contenidas en la Resolución n.º 812 del 12 de noviembre de 2008, por la cual se adoptó la liquidación unilateral del contrato de obra n.º 292 de 2006 y se ordenó el reintegro de la suma de $920.697.756.oo por concepto de anticipo, a su vez, el valor asegurado por concepto de ocurrencia del siniestro de incumplimiento contractual amparado en la póliza de garantía única n.º

772062 expedida el 26 de mayo de 2006, siniestro declarado por la entidad mediante resolución n.º 281 del 20 de junio de 2007 por un valor de $246.551.715 (fl. 61 a 63 c.ppal.).

3. En providencia del 25 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare libró mandamiento de pago (fl. 65 a 66 c. ppal.).

4. Notificada la sociedad demandada y habiéndose presentado escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Casanare celebró la audiencia contemplada en los artículos 432 y 510 del Código de Procedimiento Civil (fl. 1 a 7 c. ppal.). En la etapa de alegatos de la referida audiencia, la aseguradora demandada solicitó la suspensión del proceso, al encontrarse reunidos los requisitos del artículo 170 del C.P.C., hasta tanto se resuelva el proceso ordinario radicado con el número 2007-0159 en el que obra como demandante Liberty Seguros y demandado el Departamento de Casanare, cuyo trámite se adelanta ante el Consejo de Estado (fl. 6 c.ppal.).

5. A solicitud del representante del Ministerio Público, con el propósito de rendir concepto dentro de los diez días siguientes, se dispuso la suspensión de la audiencia (fl. 6. c.ppal).

6. En providencia del 16 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso correr traslado a la parte actora y al representante del Ministerio Público de la solicitud de suspensión del proceso efectuada por Liberty Seguros S.A. (fl. 22 c. ppal.).

II. DECISIÓN APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 21 de julio de 2016, negó la solicitud de suspensión del proceso formulada por Liberty Seguros S.A. (fl. 27 a 29 c. ppal.). Las consideraciones expuestas por el magistrado ponente para arribar a tal decisión indicaron: Citó los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso para señalar que de acuerdo con la normativa, la prejudicialidad opera en dos eventos: i) entre dos procesos de carácter declarativo, donde en el que se pretenda suspender no sea posible ventilar la cuestión como excepción o mediante demanda de reconvención; y, ii) entre uno de naturaleza ejecutivo respecto a otro de connotación declarativa que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, siempre y cuando en el de ejecución no pueda alegarse esos mismos hechos como excepción.

Consideró que el asunto sub examine se enmarca en el segundo evento contemplado por la norma, por cuanto se alegó la existencia de un proceso declarativo, de cuyos resultados depende necesariamente lo que se dispondría en el ejecutivo. Para el a quo la solicitud de suspensión deviene improcedente. Desde su consideración Liberty Seguros contó con la oportunidad procesal de alegar los hechos que sustentan la solicitud de suspensión como excepción al mandamiento de pago (bien sea en la modalidad de previa o de mérito), actuación que no realizó y por ende no puede posteriormente aducir su propia desidia para lograr un resultado favorable. Precisó que el proceso ejecutivo sí es pasible de suspensión por prejudicialidad respecto de uno declarativo, pero únicamente en el caso en

que las circunstancias aducidas para ello no puedan ser esbozadas en aquel como excepción, situación que no acontece en este evento. Resaltó la inconducencia de la petición, por resultar contraria a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 162 del C.G.P., según el cual, la suspensión sólo se decretará “mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia”. Para el a quo basta indicar que el proceso ejecutivo apenas transita la primera instancia para que no prospere el pedimento formulado.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada alude en el escrito de apelación del 1º de agosto de 2016, que la decisión de primera instancia tiene una argumentación equivocada porque: i) No podía aplicarse el Código General del Proceso al proceso ejecutivo de la referencia, por cuanto, su aplicabilidad para el Departamento de Casanare (Yopal) sólo se materializó hasta el 1º de diciembre de 2016, atendiendo lo previsto por el numeral 6 del artículo 627 del C.G.P. y la implementación paulatina dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdos PSAA1510392 del 1º de octubre de 2015 (art. 2), n.º PSAA131071 y PSAA1310073 de 2013). ii) De acuerdo con el desarrollo de la actuación procesal la norma aplicable para resolver la solicitud de suspensión por prejudicialidad es el código de procedimiento civil.

A la entrada en vigencia del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)

había precluído el traslado para proponer excepciones. Luego el trámite debe adelantarse con base en la legislación anterior, hasta proferirse la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, de acuerdo con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 625 del C.G.P. En consecuencia, habiéndose formulado la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo en la audiencia realizada el 16 de septiembre de 2013, se tiene que el término para que el a quo resolviera esta petición empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la solicitud debió resolverse a la luz de la mencionada normativa, no por el Código General del Proceso. iii) La solicitud de suspensión del proceso cumple los requisitos previstos por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. Contrario a lo considerado por el tribunal, la solicitud se podía formular en cualquier estado del proceso o antes de dictar sentencia como sucedió en este caso, durante los alegatos de conclusión dispuestos en audiencia. Tampoco existe norma expresa que exija que deba proponerse como excepción previa o de mérito, la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. Por su parte, el artículo 509 del C. P. C. establece en su numeral 2º que en tratándose de sentencia o laudo de condena o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, transacción y nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, como lo ha ratificado la

jurisprudencia del Consejo de Estado, donde la nulidad de los actos administrativos que fundamentan la ejecución en un proceso ejecutivo, no puede proponerse como excepción. iv) El apelante considera que entre el proceso ejecutivo de la referencia y la acción de controversias contractuales iniciada por Liberty Seguros S.A. contra el Departamento de Casanare radicado con el número 350012331000200700159001 (40102) existe prejudicialidad. La razón de su conclusión la expone en los siguientes términos: En efecto, en el presente proceso ejecutivo se pretende que Liberty Seguros S.A. pague al Departamento de Casanare las sumas referidas en el mandamiento de pago, de fecha 25 de febrero de 2010, esto es, $246.551.715 por concepto del amparo de cumplimiento y $920.697.756 por concepto del amparo de anticipo, con fundamento en las Resoluciones n.º 0281 de 2007, mediante la cual se declara la caducidad del contrato n.º 292 de 2006 y se declara la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y se ordena hacer efectiva la garantía única de cumplimiento n.º 772072, confirmada por la Resolución n.º 0455 de 2007; y la Resolución n.º 812 de 2008, por la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra n.º 0292 de 2006. Teniendo en cuenta que se encuentra en discusión la legalidad de los actos administrativos que sirven como título ejecutivo dentro del presente proceso, cuya nulidad ya fue declarada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, el cual dispuso en el numeral 2 de la parte resolutiva,

DECLARAR la nulidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución n.º 0281 del 20 de junio de 2007 y en el numeral 3, DECLARAR la nulidad de la Resolución n.º 455 del 12 de septiembre de 2007 y en el numeral 4, DISPONER que como consecuencia de las declaraciones de nulidad decretadas, Liberty Seguros S.A. no está obligada a efectuar pago alguno en virtud de lo resuelto en los citados artículos 2 y 3 de la Resolución n.º 0281 de junio 20 de 2007 y en el numeral 5, ORDENAR que en virtud de la declaratoria de nulidad de los mencionados artículos segundo y tercero de la Resolución n.º 0281 y de la nulidad de la Resolución n.º 0455 de 12 de septiembre de 2007, se restituyan, actualizados a la fecha de ejecutoria del fallo, los dineros que haya pagado o llegue a pagar Liberty Seguros S.A., en virtud de lo resuelto por los citados actos administrativos, proceso que actualmente se encuentra en el Honorable Consejo de Estado-Sección Tercera, por apelación interpuesta por la parte demandada, es procedente la suspensión de la ejecución hasta tanto exista un pronunciamiento en firme dentro del proceso ordinario, tal y como lo prevé el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…) Agregó que reposa en el expediente la certificación expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la existencia del proceso ordinario de cuyas resultas depende el proceso ejecutivo de la referencia. En consecuencia solicita se revoque el auto apelado y se acceda a la suspensión

del proceso ejecutivo (fl. 30 a 36 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES

1. Normatividad aplicable y competencia El primer argumento de apelación planteado por la sociedad ejecutada apunta a la determinación de la normatividad que rige el proceso ejecutivo en esta etapa, bajo la cual, a su vez correspondía resolver la solicitud de suspensión por prejudicialidad.

La Sala parte por precisar que para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva1 regía el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) que en su artículo 87 subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, estableció la aplicación de la regulación prevista para el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil a aquellos procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso 1 A partir de las piezas procesales allegadas para el trámite del recurso de apelación y la argumentación expuesta por el apelante, la Sala colige que la demanda ejecutiva que dio origen al presente proceso fue presentada el 9 de noviembre de 2009 (fl. 64 vto. y fl. 32 c. ppal.). Administrativa, que a su vez, por disposición del artículo 75 de la Ley 80 de 19932, cobijó a los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, de conocimiento de esta jurisdicción. Ahora bien, conviene determinar si la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) afectaron en modo

alguno la actuación procesal. De acuerdo con lo previsto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso sería aplicable a las demandas instauradas con posterioridad a su entrada en vigencia (2 de julio de 2012), en tanto, las demandas y procesos en curso seguirían rigiéndose por el régimen jurídico anterior (Decreto 01 de 1984). Ahora bien, al haberse incorporado en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en lo que atañe a los procesos ejecutivos de conocimiento de esta jurisdicción, la remisión a la regulación contenida en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, corresponde verificar si el Código General del Proceso adoptado a través de la Ley 1564 de 2012 estableció alguna regla que modificó la ritualidad por la que venía instruyéndose el presente proceso ejecutivo. Es del caso precisar, que esta Corporación unificó su criterio frente a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en asuntos de conocimiento de la Jurisdicción contencioso administrativa, mediante auto del 25 de junio de 20143. En la providencia aludida, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia para señalar que la aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la Ley 1564 de 2012, se produjo a partir del 1º de enero de 2014, salvo aquellas situaciones gobernadas por la norma de transición. Consideró a su vez, que en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, a partir del 1º de

2 Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. (…) 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299, M.P. Enrique Gil Botero. enero de 2014, se entendería que las normas aplicables serían las del Código General del Proceso. Empero precisó con sustento en el artículo 624 de la Ley 1564 de 20124, como regla general la prevalencia en su aplicación, de las normas procesales desde su entrada en vigencia sobre las normas anteriores y excepcionalmente, la aplicación de la norma derogada para resolver los recursos interpuestos, la práctica de prueba decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas y los términos que hubieren comenzado a correr cuando esta estuvo vigente. En el orden expuesto, por la remisión expresa del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Civil, a la entrada en vigencia del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, a partir del 1º de enero de 2014, era procedente la aplicación de la nueva normativa procesal. Ahora bien, para el caso que ocupa la atención de la Sala ha de observarse el tránsito de legislación previsto por el artículo 625 del C.G.P., de manera especial en los procesos ejecutivos: ARTÍCULO 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito

de legislación: (…) 4. Para los procesos ejecutivos: <Numeral corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012.> Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. 4 El artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, dispone: Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el

momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.(…) La disposición citada establece dos supuestos respecto a los procesos ejecutivos que a la fecha de entrada en vigencia del Código General del Proceso se encontraban en curso: a) aquellos en los que no había vencido el término para proponer excepciones, evento en el cual continuarían rigiéndose por la legislación anterior hasta su vencimiento donde continuarían su trámite con las reglas establecidas por el C.G.P. y b) procesos ejecutivos en los que a la entrada en vigencia de la nueva normativa hubiese precluído el término para proponer excepciones, en cuyo caso el trámite continuará rigiéndose por el C.P.C. hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, y posteriormente a estas providencias continuará su trámite con el C.G.P. Descendiendo al caso concreto, es evidente que para la fecha de entrada en vigencia del Código General del Proceso para aquellas actuaciones de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el proceso ejecutivo de la referencia había precluido el término para proponer excepciones. La anterior consideración se corrobora, en tanto la solicitud de suspensión por prejudicialidad fue formulada por Liberty Seguros S.A. en la audiencia prevista por el artículo 432 del C. P. C.5 dentro de la etapa dispuesta para que las partes 5 ARTÍCULO 432. Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. En la

audiencia se aplicarán las siguientes reglas:

1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.

2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera: a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen. b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte. c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.

3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado. presentaran sus alegatos de conclusión (Audiencia Art. 432 C.P.C. celebrada el 16 de septiembre de 2013 (record 53:18 disco compacto obrante a folio 86).

De conformidad con lo anterior, la actuación procesal originada en la demanda

ejecutiva instaurada por el Departamento de Casanare debe agotarse al amparo del Código de Procedimiento Civil, hasta que se profiera la sentencia, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 625 del C. G. P. en el que se consagró una regla para el tránsito de legislación frente a aquellos procesos ejecutivos que estuvieran en curso a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa procesal. Precisado lo concerniente a la normatividad aplicable en el presente proceso ejecutivo, la Sala concluye que el auto que negó la suspensión por prejudicialidad es apelable, toda vez que así lo dispone el artículo 171 del C. P. C.6. De otro lado, el auto proferido el 21 de julio de 2016, por el cual se negó en primera instancia la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad fue notificado por estado el 22 de julio de 2016, mientras que el recurso de apelación

4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asis

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