CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2012-00202-02(58988)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2012-00202-02(58988)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales. Niega / PERJUICIOS MATERIALES - Niega reconocimiento del reajuste de precios / CONTRATO DE OBRA - Incumplimiento contractual / CONTRATO DE OBRAReconocimiento del reajuste de precios La Sala no encuentra prueba alguna que respalde una tasación del perjuicio material – en la modalidad de reajuste de precios en la ejecución del contrato de obra pública No. 705 de 2007, por lo que, no es posible revocar en esta instancia el auto apelado, para subsanar las falencias que le incumben y se le exigen al interesado, por ende, se denegará la solicitud manifestada en el escrito de apelación. Dado lo anterior, la Sala considera que en el sub lite se torna procedente confirmar la decisión adoptada por el a quo, en el auto de 16 de febrero de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 85001-23-33-000-2012-00202-02(58988)
Actor: MAQUINARIA INGENIERIAS CONSTRUCCIÓN Y OBRAS MIKO SAS Y
MEYAN S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios materiales como consecuencia del daño antijurídico imputable al demandado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante1 en contra del auto del 16 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare2, en donde se declaró que el Departamento de Casanare no adeuda suma alguna a Maquinaria Ingenierías Construcción y Obras Limitada Miko SAS y Meyan S.A., luego de proferirse la sentencia del 05 de octubre de 2016. 1 Fls.70-74 C.P 2 Fl.63-66 C.P ANTECEDENTES 1.- El 01 de agosto de 20123 las sociedades Maquinaria Ingenierías Construcción y Obras Limitada Miko SAS y Meyan S.A, obrando en nombre propio por intermedio de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción contractual, solicitaron que se declare que el Departamento de Casanare incumplió el contrato No. 705 de 2007, de fecha 22 de noviembre de 2007, celebrado con los integrantes del consorcio Tamara, respecto del reconocimiento del reajuste de precios en la ejecución de las obras realizadas entre el 25 de agosto de 2009 y el 13 de julio de 2010, a favor del Consorcio Tamara, conformado por las sociedades comerciales Mikos SAS y Meyan S.A. 2.- Una vez surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 20 de marzo de 2014,5 resolvió negar las pretensiones de la demanda. 3.- El 08 de abril de 2014,6 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia. Dicho recurso, fue admitido por esta Corporación en auto del 16 de junio
de 20147. 4.- Acto seguido, el recuro de alzada fue resuelto mediante sentencia proferida por esta Subsección, el 05 de octubre de 20168, en la que se revocó lo proferido en primera instancia y en su lugar se dispuso declarar que el Departamento de Casanare incumplió el contrato de obra pública No. 705 de 2007, en cuanto al ajuste de precios de las obras realizadas con posterioridad al contrato adicional suscrito el 25 de agosto de 2009. Consecuentemente, esta Corporación condenó en abstracto al Demandado Departamento a pagar, a las sociedades Miko SAS y Meyan S.A., el valor que resulte probado, por concepto de ajuste de precios de las obras realizadas entre el 25 de agosto de 2009 y el 13 de julio de 2010. 3 Fls.1-151 C.1 4 Fl.1-2 C.1 5 Fls. 305-316 C.P 6 Fls.226-227 C.P 7 Fl. 332 C.P Apelación 8 Fls.1398-1419 C.P Apelación 5.- En virtud de lo anterior y quedando en firme la sentencia el 5 de octubre de 2016, la parte demandante, mediante escrito del 16 de diciembre de 2016,9 presentó incidente de liquidación, en el que solicitó que se le reconozca a las sociedades Miko SAS y Meyan S.A. por concepto de ajuste de precios de las obras realizadas, el valor de setecientos veintiocho millones novecientos veinte mil seiscientos treinta y nueve pesos ($728.920.639). 6-. En auto del 16 de febrero de 201710, el Tribunal Administrativo de Casanare,
declaró que la parte demandada no adeudaba la suma solicitada en el incidente de liquidación propuesto por la parte actora, encontrando que no existía soporte probatorio, respecto de las obras ejecutadas entre el 25 de agosto de 2009 y el 13 de julio de 2010, y su valor. 7-. En contra de la anterior decisión, el 23 de febrero de 2017,11 el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual, fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerarlo improcedente, en auto de 8 de marzo de 2017.12 En su lugar, dispuso conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el H. Consejo de Estado, el cual, fue remitido a esta Corporación en constancia secretarial del 27 de marzo de 201713. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de la decisión adoptada por el a-quo respecto de la oportunidad probatoria, que tiene el demandante, para interponer y sustentar el incidente de liquidación de la condena en abstracto y así justificar el perjuicio que estaba reclamando, es decir, el incidente de liquidación se determina como una segunda etapa probatoria, en la cual, se deben allegar las pruebas que acrediten la existencia y magnitud del daño que se pretende satisfacer. 1.- De la condena en abstracto. 9 Fls.1-44 C.P del Incidente de Liquidación 10 Fl. 63-66 C.P del incidente de liquidación 11 Fls. 70-74 C.P del incidente de liquidación 12 Fls. 113-116 C.P del incidente de liquidación
13 Fl. 120 C.P del incidente de liquidación El artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, por vía de excepción, la disposición normativa consistente en la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el Juez Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio –material o inmateriala una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida. 1.1.- Dictada una decisión en tal sentido, que supone aun la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el a-quo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental. 1.2.- En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar.
1.3.- Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigioque servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación. 2.- Carga de la prueba. 2.1.- Por otra parte, en lo que hace relación a la parte que promoverá el incidente de liquidación, es preciso indicar que, dado el hecho de que el asunto de interés en dicho trámite consistirá en la acreditación probatoria de la magnitud del perjuicio a indemnizar, resulta también claro que respecto de tal parte se predica la imposición de la carga de la prueba, establecida en el artículo 167 del Código
General del Proceso en los siguientes términos: Código General del Proceso. Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2.2.- De la citada norma se deriva una exigencia de justificación, a partir de la cual se demanda la acreditación de los supuestos fácticos en los que se han fijado las pretensiones o excepciones según el caso14, regla ésta entendida por Devis Echandía como “una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” 15 2.3.- Dicha regla se justifica por diversos motivos, como es, por una parte, en el hecho de que el trámite de instrucción del proceso judicial, en general, tiene por finalidad obtener la verdad en torno a los hechos del asunto litigioso, de manera que mal haría el Juez en fundamentar la resolución de la disputa a partir de conjeturas o meras intuiciones expuestas por los intervinientes, este es un aspecto 14 “Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin
tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 18076. 15 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág.
406. A su turno Parra Quijano entiende la carga de la prueba como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos” PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007, pág. 249. conexo con la necesidad de la prueba16; pero también puede ser comprendida como un mecanismo de racionalización, en tanto que instituye una regla práctica tendiente a determinar el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar la existencia en la realidad empírica de un determinado suceso, y como consecuencia, permite achacarle a éste las implicaciones negativas que emanan de la insatisfacción de esta exigencia17; para decir, entonces, que a falta de prueba de tal hecho no es posible para el Juez proceder a aplicar las normas sustanciales
sobre el asunto. 2.4.- Este último punto tiene una trascendencia que excede el ámbito procesal para insertarse en el contexto de la argumentación jurídica, pues cada uno de los intervinientes en el proceso actúan guiados, bajo la égida de una pretensión de corrección de manera que aspiran o procuran por conseguir que la base fáctica de los enunciados jurídicos alegados en su interés se considere, sin más, como racionalmente acertada, o dicho en otros términos “quien fundamenta algo pretende que su fundamentación es acertada y, por ello, su afirmación correcta.”18; de manera que mal haría en verse la regla de la carga de la prueba como una exigencia que el ordenamiento jurídico le impone a las partes del proceso sino que esta debe entenderse, de mejor manera, como un presupuesto a satisfacer por cada sujeto procesal a fin de que su argumentación jurídica pueda ser valorada al momento de desatarse el litigio, una vez acreditada la base fáctica sobre la cual ésta se sustenta. En este orden de ideas, se diría que el incumplimiento de la carga de la prueba por un sujeto procesal puede entenderse como la defraudación de la pretensión de corrección.
3. Caso concreto 16 Sobre este punto Taruffo señala: “Al respecto, vale la pena subrayar que le juez sólo puede integrar la narración sirviéndose de hechos judicialmente “verdaderos”: toda narración está compuesta de hechos, pero en el proceso interesan sólo las narraciones “verdaderas”, es decir, las narraciones compuestas de hechos verdaderos. Lo que no ha sido demostrado, no interesa, dado que el proceso no es un lugar en el que se
escriben cuentos o novelas, sino un lugar en que se pretende establecer qué es verdadero y qué no a los efectos de dictar una resolución justa. Se trata, pues, de ver que situación se produce, en el caso en concreto, cuando todos los elementos de juicio disponibles han sido admitidos y valorados críticamente por el Juez, en relación con los hechos a los que cada elemento de juicio se refiere.” TARUFFO, Michele. Tres observaciones sobre “por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar” de Larry Laudan. En: Revista Doxa. Universidad de Alicante. 2005, No. 28. Págs. 115-126 (especialmente 125). 17 Sobre esto señala Taruffo: “En realidad, el principio establece que si no se ha probado un hecho principal, no se pude aplicar la norma sustantiva que asume ese tipo de hecho como una premisa fáctica; por consiguiente, las pretensiones basadas en ese hecho y en la aplicación de esa regla deben ser rechazadas por el tribunal. El principio se aplica en el momento en que se toma la decisión final, cuando el tribunal determina que algunos hechos carecen de pruebas suficientes y tiene que extraer las consecuencias jurídicas pertinentes de esa situación. Una de estas consecuencias es que los efectos negativos que se derivan de la falta de prueba suficiente de un hecho se cargan sobre la parte que formuló una pretensión basada en ese hecho.”. TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid, Editorial Marcial Pons. 2008. Pág. 146. 18 ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. [Traducción de Manuel Atienza e Isabel Espejo] Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2ª edición, 2007. Pág. 208.
Inicialmente en sentencia del 05 de octubre de 2016, esta Corporación resolvió declarar que el Departamento de Casanare incumplió el contrato de obra pública No. 705 de 2007, en cuanto al ajuste de precios de las obras realizadas con posterioridad al contrato adicional suscrito el 25 de agosto de 2009 y en consecuencia condenó en abstracto a la entidad demandada a pagar, por concepto de ajuste de precios de las obras realizadas entre el 25 de agosto de 2009 y el 13 de julio de 2010, con fundamento en los siguientes argumentos: “SEGUNDO: CONDENASE EN ABSTRACTO AL DEPARTAMENTO DE CASANARE a pagar, a las sociedades MIKO SAS Y MEYAN S.A., el valor que resulte probado, por concepto de ajuste de precios de las obras realizadas entre el 25 de agosto de 2009 y el 13 de julio de 2010, conforme a los siguientes lineamientos: “Solo se podría exigir la actualización de precios para obras realizadas con posterioridad al 25 de agosto de 2009. Ahora bien, en cuanto a la ausencia de firma de la supervisora del contrato en el acta de actualización de precios, la Sala advierte que, lo cierto es que las obras se realizaron, y en aplicación del principio de buena fe objetiva, al contratista le asiste el derecho a que los precios sean actualizados en los términos pactados en el contrato. En lo que concierne al periodo que transcurrió entre la firma del contrato adicional, 25 de agosto de 2009 y la suscripción del acta de recibo final de la obra, 13 de julio de 2010, no alcanzaron a transcurrirlos 12 meses establecidos en la cláusula sexta del contrato
para hacer el ajuste de precios, la Sala advierte que aplicar la norma contractual sobre ajuste de precios resulta desproporcionado. (…) La Sala determina, entonces, que ante la mencionada desproporción que implicaría la aplicación estricta de la cláusula de ajuste de precios, deberá acudirse a la equidad y en tal sentido, ajustar proporcionalmente los precios conforme a la variación de los índices de costos de la construcción pesada (ICCP), presentada entre la firma del contrato adicional y la fecha de la entrega de la obra. La Sala, observa que si bien el contrato, que es ley para las partes, se previó un ajuste de precios cada 12 meses; es evidente que en un periodo inferior a este pueden existir diferencias entre los valores inicialmente pactados para los distintos ítems y los efectivamente erogados, entonces, aplicar a esta circunstancia la cláusula contractual sobre ajustes de precios, en toda su literalidad, genera un desequilibrio entre los intereses del contratista y la entidad contratante. Para establecer el equilibrio la Sala empleará en este asunto la equidad y por ello dispone la aplicación proporcional de la norma contractual sobre ajuste de precios, es decir, que pese a que no trascurrieron los doce meses previstos en el contrato como requisito para ajustar los precios, se utilizará el método allí previsto para ajustarlos al lapso inferior que sí transcurrió, es decir, al periodo de 10 meses y dieciocho días que efectivamente tomó la ejecución del contrato, después del pacto adicional.“ Por consiguiente, respecto del mencionado fallo proferido en segunda instancia, por esta Subsección, se obtiene que al modificarse la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la condena en abstracto por concepto de ajuste de
precios de las obras realizadas entre el 25 de agosto de 2009 y el 13 de julio de 2010, se determinó lo siguiente: “(…) La Sala constata que la prueba de tal actualización de precios que obra dentro del expediente, es el acta elaborada por el interventor del contrato, y en la misma se verifica que no se especificaron las fechas de las obras a cuyos valores se les realizaba la actualización, pues se organizó un solo ítem de “obras ejecutadas entre el 13 de diciembre de 2007 y el 14 de abril de 2010”, esto es, durante toda la vigencia del contrato. Ante esta realidad probatoria, se condenará en abstracto para que en el incidente correspondiente de liquidación se demuestren los siguientes criterios objetivos que concretan la aplicación de la equidad que aquí se dispone: i) cuales fueron las obras realizadas por el contratista entre el 25 de agosto de 2009 y el 13 de julio de 2010, y cuál fue su valor, ii) cual fue la variación del índice de costos de la construcción pesada, en cada uno de los grupos, a fin de aplicarla proporcionalmente, es decir, emplear la variación ocurrida con dichos índices, entre el 25 de agosto y la fecha de entrega de cada obra realizada. Dicha decisión fue notificada mediante edicto, el cual se fijó entre el 11 y el 13 de octubre de 2016, por la Secretaría de esta Corporación, transcurriendo su ejecutoria entre el 14 y el 19 de octubre de 2016. En virtud de lo anterior, la parte demandante el 16 de diciembre de 2016, presentó incidente de liquidación, solicitando el pago por concepto del reajuste de las obras
realizadas entre el 25 de agosto de 2009 y el 13 de julio del 2010, por un valor de setecientos veintiocho millones novecientos veinte mil seiscientos treinta y nueve pesos M/CTE (728.920.639). A lo cual, el Tribunal Administrativo de Casanare en providencia del 16 de febrero de 2017, decidió declarar que el Departamento de Casanare no adeudaba suma alguna a Maquinaria Ingenierías Construcción y Obras Limitada Miko SAS y Meyan S.A. por concepto de reajustes de precios de las obras realizadas entre el 25 de agosto de 2009 y el 13 de julio de 2010. Igualmente, se observa en el expediente que el apoderado de la parte actora en memorial suscrito el 27 de febrero de 201719, interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, por cuanto consideró que: “(…) Al respecto, es de argumentar que mi prohijada si realizó diferentes observaciones y/o requerimientos de revisión de los cálculos de reajustes de los precios unitarios de acuerdo a la Cláusula Sexta del Contrato de Ejecución, los cuales fueron conocidos por el ente territorial a través de la interventoría y la supervisión asignada, los cuales nunca fueron contestados, ni emitida observación alguna. Por otra parte, tenemos que no es cierto que no se aportara prueba documental que respaldara los valores resultantes del proceso de liquidación presentado en el referido incidente, pues como bien se reconoció por la parte demandada, se anexó 19 Fls. 70-74 C.P. acta de actualización de costos -índice base: octubre de 2007julio de 2010, en
donde la información allí contenida concuerda con la información presentada en cada una de las actas de recibido parcial de la obra entregados al ente territorial, en consecuencia se precisa que el material probatorio se encuentra en cabeza del Departamento de Casanare, por lo tanto no es admisible tal alegación, cuando dicho extremo es conocedor de tales actuaciones.” Por su parte, el Tribunal de instancia mediante auto de 08 de marzo de 201720, procedió a disponer lo siguiente: “Primero. – Rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado por la parte demandante e incidentante contra el auto del 16 de febrero de 2017. Segundo. – Conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el H. Consejo de Estado. Para ello, la Secretaría deberá remitir todo el proceso al Supervisor Funcional; a su vez, la parte demandante e incidentante deberá cubrir los costos del envío del expediente dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria. Así las cosas, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Al respecto, se evidencia que el legislador estableció un término legal para poder promover el incidente que el interesado debe impetrar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la condena en abstracto o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, así lo permite ver la disposición normativa: “Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica,
señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.” (Resaltado propio) Así las cosas, el término de sesenta (60) días hábiles para interponer el incidente de liquidación en concreto debía contabilizarse desde el 19 de octubre de 2016 hasta el 07 de febrero de 2017, y la solicitud del incidente fue radicada ante el Tribunal de instancia el 16 de diciembre de 2016, es decir, que fue presentado dentro del término señalado por la ley, considerándose en tiempo su interposición. 20 Fls. 113-116 C.P. El beneficiado con la sentencia, en este caso la parte demandante, debía además, aportar con el incidente de liquidación un cúmulo de pruebas suficientes que demostraran cuales fueron las obras realizadas por el contratista entre el 25 de agosto de 2009 y el 13 de julio de 2010, cuál fue su valor, y la variación del índice de costos de la construcción pesada en las obras; de acuerdo a lo indicado por la
normatividad precisada, y cumpliendo con la carga procesal que la misma Ley dispone para estos eventos. La Sala, al revisar el expediente, considera que el apoderado de la parte actora desatendió sus deberes procesales, ya que, teniendo la responsabilidad de acreditar las obras ejecutadas y el monto a sufragar por concepto de reajuste de las mimas, solo allegó unas tablas de obras contratadas y otras de obras ejecutadas, sin soportes, que fraccionan la obra objeto de análisis en cuatro tramos; con las cuales, no se logra determinar las cifras exactas que se deben reajustar, ni tampoco se indican cuáles fueron las obras que efectivamente se ejecutaron. De esta manera, pasa la Sala a valorar los demás medios de prueba que militan en el incidente incoado, a fin de encontrar fundado el monto de reliquidación de precios de las obras realizadas entre el 25 de agosto de 2009 y el 13 de julio de 2010. Las pruebas allegadas al proceso, además de las mencionadas tablas, son: i) El acta de actualización de costos, diligenciado por el Departamento de Casanare,21 y ii) El índice de costos de la construcción pesada (ICCP) expedido por el DANE22. Las cuales, la Sala considera que no son suficientes para fijar el monto correspondiente al reajuste de precios de la obra ejecutada, por lo cual, concluye que el incidente de liquidación presentado, no cuenta con suficiente acervo probatorio que fije y determine el monto preciso de actualización de precios en favor del demandante, pues, a lo largo del incidente, brilla por su ausencia
cualquier clase de medio probatorio que indicara con certeza un monto o porcentaje preciso, a favor de Maquinaria Ingenierías Construcción y Obras Limitada Miko SAS y Meyan S.A., lo demás, no se pone en cuestión. 21 Fls. 16-38 C.P. Incidente de Liquidación 22 Fls. 39-44 C.P. Incidente de Liquidación En este orden de ideas, la Sala no encuentra prueba alguna que respalde una tasación del perjuicio material – en la modalidad de reajuste de precios en la ejecución del contrato de obra pública No. 705 de 2007, por lo que, no es posible revocar en esta instancia el auto apelado, para subsanar las falencias que le incumben y se le exigen al interesado, por ende, se denegará la solicitud manifestada en el escrito de apelación. Dado lo anterior, la Sala considera que en el sub lite se torna procedente confirmar la decisión adoptada por el a quo, en el auto de 16 de febrero de 2017. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia.