🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2012-00279-01(51082)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2012-00279-01(51082)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega. Caso auxiliar de policía ocasiona lesiones a compañero con su arma de dotación oficial / AGENTE ESTATAL - Agente de policía. No se demostró dolo o culpa grave Para la Sala de Subsección no existe evidencia de que fue la conducta del señor (…) la que generó el daño antijurídico que le fue imputado al aquí demandado, pues en primer lugar, ni siquiera se pudo probar que efectivamente el demandado era quien portaba el arma que lesionó a la víctima estando en su poder o bajo su custodia; segundo, que su comportamiento estuvo direccionado a lesionar a un compañero que pueda ser catalogado como doloso o gravemente culposo como lo pretende la Policía Nacional, precisamente porque no existe certeza de su injerencia en los hechos; y tercero, ni siquiera se allegó al plenario investigación penal o disciplinaria alguna que hubiese analizado el proceder del accionado en los hechos que dieron origen a la condena contra la Policía Nacional, pese a que desde la reparación directa se estuvo indicando la necesidad de su consecución. Es así como, el obrar del accionado no puede calificarse como doloso o gravemente culposo, pues para la Sala no es posible afirmar que el demandado fue quien accionó su arma de fuego el día 19 de diciembre de 2005 y mucho menos que le haya producido lesiones a uno de sus compañeros de servicio. Entonces, al no enmarcarse la conducta del (…) [agente] como dolosa o gravemente culposa conforme a lo establecido en la Ley 678 de 2001 y por el contrario, haberse desvirtuado su aplicación en el caso en comento, no puede

pretender la entidad demandante que prospere el medio de control de repetición. En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Lesiones ocasionadas a un agente de policía por su compañero; dichas lesiones se dieron con el arma de dotación oficial y fueron calificadas con pérdida de capacidad laboral del 66.01%. Por los anteriores hechos, la Policía Nacional efectuó pago de sentencia condenatoria en proceso de reparación directa. Problema jurídico. ¿Determinar si el daño antijurídico imputado a la Policía Nacional al ser condenada en acción de reparación directa, se produjo por la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, al disparar su arma de dotación oficial contra un agente de la institución, produciéndole graves lesiones?. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Elementos para su procedencia La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta el medio de control de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria

de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; (…) ii) la existencia de una condena judicial; (…) iii) el pago efectivo realizado por el Estado; (…) y, iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. REPETICIÓN - Elementos / AGENTE ESTATAL - Calidad La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

REPETICIÓN - Elementos: Condena estatal o acuerdo de conciliación La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

REPETICIÓN - Elementos: Pago efectivo de la condena / REPETICIÓNElementos: Pago. Acreditación o prueba del pago La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación.

REPETICIÓN - Elementos / AGENTE ESTATAL - Calificación de la actuación /

DOLO / CULPA GRAVE La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. DOLO - Concepto, definición, noción / CULPA GRAVE - Concepto, definición, noción / DOLO - Desarrollo jurisprudencial. Aplicación de criterio jurisprudencial / CULPA GRAVE - Desarrollo jurisprudencial. Aplicación de criterio jurisprudencial / REPETICIÓN - Naturaleza patrimonial El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en donde señaló que las presunciones allí contenidas no son un juicio anticipado que desconozca el principio de presunción de inocencia, sino simplemente se trata “de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador”, “por ello, la presunción constituye un medio indirecto y crítico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho diferente y conocido como cierto”. Por otra parte, el alto Tribunal también señaló que lo que pretenden las presunciones es corregir la desigualdad material que llegase a existir entre las partes frente a la prueba, para de esta manera

proteger a quien se encuentre en una posición de indefensión respecto de la otra; de manera que, las presunciones contenidas en los citados artículos no implican el desconocimiento del debido proceso de los servidores o ex servidores del Estado, ni mucho menos el quebrantamiento del principio de igualdad. Es por esto que, al ser la acción de repetición de naturaleza patrimonial se circunscribe al derecho civil, lo que significa que pueden existir presunciones como las consagradas en la Ley 678 de 2001, a diferencia de lo relacionado con lo penal que es de carácter personal, circunstancia que impide la existencia de presunciones. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. Conforme con lo anterior, la presunción reviste un carácter probatorio, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha

dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, al facilitar el ejercicio del medio de control de repetición que es de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, lo que permite garantizar la integridad del patrimonio público, la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.) CONDENA EN COSTAS - Reglas para su imposición y tasación / COSTASRegulación. Normatividad De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De manera que al acudir a la norma de procedimiento civil, esta es el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el artículo 365 señala, entre otras, las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 NUMERAL 4

CONDENA EN COSTAS - Accede. Caso medio de control de repetición contra auxiliar regular de la policía que causó lesiones a un compañero, con arma de dotación oficial / CONDENA EN COSTAS - Ordena liquidación sobre el 1% del total de las pretensiones En el presente caso habrá lugar a condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de costas al ser la parte vencida dentro del proceso, las cuales se liquidarán en el 1% sobre el total de las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 85001-23-33-000-2012-00279-01(51082)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: JORGE ENRIQUE ARIZA MUÑOZ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, no encontrar acreditada la el dolo o la culpa grava del agente del Estado. Restrictor: Medio de control de repetición contra auxiliar regular de la policía que supuestamente causó lesiones a un compañero con el arma de dotación oficial – Elementos de procedibilidad del medio de control de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 3 de abril de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El 27 de septiembre de 20121, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Jorge Enrique Ariza Muñoz, sin que se evidencie en el texto de la misma que la entidad pública haya solicitado a esta Corporación el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 20112. 1 Fls. 16-22 C. 1 2 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte

Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare al señor auxiliar R de la Policía Nacional, ARIZA MUÑOZ JORGE ENRIQUE, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 2.951.208, es responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la CONDENA impuesta a la Policia Nacional, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 emitida por el honorable Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a a Policía Nacional por los perjuicios sufridos por LUIS FELIPE PALOMINO CERVANTES el 19 de diciembre de 2004 en la Estación de la Plata Jurisdicción del Municipio de la Salina – Casanare.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor ARIZA

MUÑOZ JORGE ENRIQUE, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 2.951.208, a rembolsar a la Nación – Ministerio De Defensa; Policia Nacional-, el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($344.476.966.54); suma a la que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA; POLICIA NACIONALfue condenada a pagar a los demandantes por los perjuicios causados.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por el 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una

obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor ARIZA MUÑOZ JORGE ENRIQUE 2.951.208 (sic) identificado con Cédula de Ciudadanía

No. 2.951.208; sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas a la parte demandada.

6. Que se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandante en este proceso.” debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

2. Hechos de la demanda.

El actor relató los hechos que se narran a continuación:

1. El día 19 de diciembre de 2004 el auxiliar Palomino Cervantes salió con sus compañeros a recibir turno en la Estación de la Policía de la Plata, al llegar no encontraron a los efectivos que debían relevar.

2. A eso de las 7:20 pm., el auxiliar ARIZA MUÑOZ JORGE ENRIQUE, de manera imprudente y negligente hizo uso de su arma de dotación impactando en el rostro al auxiliar Palomino, generandole graves lesiones.

3. De manera inmediata se procedió a trasladar a la auxiliar Palomino a un centro

asistencial para que fuera atendido; pero debido a la gravedad de sus heridas fue necesario su traslado al Hospital Central de la Policía.

4. El auxiliar ARIZA MUÑOZ, desatendió de manera flagrante las órdenes emitidas por sus superiores; igualmente violó todas las normas de seguridad que se deben tener en cuenta al momento de portar un arma de fuego.

5. Debido a la imprudencia del auxiliar ARIZA, fue que se ocasionaron las lesiones al señor Palomino Cervantes, al impactarlo con su arma de dotación en el rostro.

6. Mediante informe administrativo por lesiones No. 032-2005, se calificaron las lesiones causadas al auxiliar Palomino como en servicio y por causa y razón del mismo.

7. El área de medicina laboral, debido a las graves lesiones sufridas, le otorgó al señor Palomino un 66.01% de disminución de capacidad psicofísica.

8. El apoderado judicial del señor Luis Felipe Palomino, y los familiares que resultaron afectados con los hechos acaecidos del día 19 de diciembre de 2004, presentó demanda administrativa en contra de la Policía Nacional.

9. Mediante proveído de fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado 2 Administrativo de de Yopal, declaró administrativamente responsable a mi poderdante de los perjuicios ocasionados al auxiliar Palomino.

10. Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios sufridos por LUIS FELIPE PALOMINO CERVANTES el 19 de diciembre de 2004 en la

Estación de la Plata jurisdicción del municipio de Salina – Casanare; la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

11. Mediante Resolución No. 395 del 26 de abril de 2012, la Policía Nacional dio cumplimiento a la antedicha sentencia y dispuso el pago de perjuicios causados a los demandantes.

12. Mediante copia del reporte de pagos del Sistema Integrado de información Financiera (SIIF) expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se confirma la consignación realizada a nombre de INVERSIONES AEREAS INVERSAL LTDA y se hace efectivo el pago de la condena impuesta; con cargo al rubro de Sentencias y Conciliaciones.

13. El 27 de abril de 2012, mediante comprobante de egreso No. 1500005404 emitido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, se verifica el pago de $450.011.307,49, incluido el valor de los intereses. 2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó los artículos 2, 6, 218, 90 y 209 de la Constitución Política, 77 y 78 del C.C.A., 63 C.C., 42 C.P.M, artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 142 y 164 de la Ley 1437 de 2011.

3. Actuación procesal Mediante auto del 5 de octubre de 20123, el Juzgado Segundo Administrativo del Circulo Sistema Oral inadmitió la demanda. En la misma fecha4, el despacho de conocimiento se declaró incompetente por el factor cuantía. 3 Folios 124 -125 C.1 4 Folios 128 – 130 C. 1

El 16 de enero de 20135, el Tribunal Administrativo de Casanare que recibe la demanda por competencia decide inadmitirla y le concede a la parte demandante el término de 10 días para su corrección. Mediante auto del 4 de febrero de 20136, el Tribunal Administrativo de Casanare admite la demanda, ordena la notificación al demandado y el traslado al agente del Ministerior Público. El 2 de marzo de 20137, el Tribunal Administrativo de Casanare ordena emplazar al demandado Jorge Enrique Ariza Muñoz en un diario de amplia circulación, surtido em emplazamiento, se procede a designar curador adlitem de la lista de auxiliares de justicia. El 17 de julio de 20138, el curador ad-litem del demandado procede a contestar la demanda, manifestando frente a las pretensiones que se opone a todas y cada una de ellas y frente a los hechos indicó que unos son ciertos, otros pueden serlo y otros no le constan. A través de auto del 5 de septiembre de 20139, el Tribunal reconoce personería jurídica al curador ad-litem del demandando, se tiene por contestada la demanda y se fija fecha para la audiencia inicial indicada por el artículo 180 del CPACA. 3.2 Audiencia Inicial Llegado el dia y la hora programada para realizar la audiencia, esto es, el día 16 de octubre de 201310 el a quo procedió siguiendo los lineamientos de la ley, a tratar los siguientes temas: 3.2.1 Saneamiento: Se observó que no habían irregulariddes procedimientales que conlleven a invalidar total o parcialmente lo actuado. 3.2.2 Excepciones y Fijación del litigio: se manifestó que la parte accionada no

5 Folios 134 -135 1 C. 1 6 Folio 159 1 C. 1 7 Folio 188 1 C. 1 8 Folios 207211 C. 1 9 Folio 214 C. 1 10 Folios 219223 C. 1 propuso excepciones en el escrito de respuesta a la demanda y pasó a la fijación del litigio el cual se centra en establecer si el señor Jorge Enrique Ariza Muñoz debe responder por la condena que asciende a la suma de $344.476.966,54, que tuvo que pagar la parte demandante a raíz del fallo dictado por esa Corporación el 17 de marzo de 2011 a través del cual se declaró responsable administrativamente de los perjuicios sufridos por Luis Felipe Palomino Cervantes y sus familiares con ocasión de las lesiones inferidas al primero en hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2004 en la Estación de Policía de La Plata Jurisdicción del Municipio de La Salina – Casanare. 3.2.4 Conciliación: El magistrado ponente procedió a determinar si el objeto del proceso es conciliable y a verificar si los apoderados cuentan con la facultad de conciliar y si se agotó el procedimiento respectivo ante el Comité de Conciliaciones de la entiad demandante con los siguientes resultados. a. El asunto es conciliable por tratarse de una materira de contenido económico. b. El apoderado de la parte actora cuenta con poder expreso para conciliar pero está sujeto a lo que determine el Comité de Conciliación de la entidad demandante. c. La parte demandada está representada por Curador ad-litem

Así la cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 101 parágrafo 2 numeral 4 del C.P.C., si se tiene en cuenta que según esa norma el curador ad-litem concurrirá a la audiencia para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella. Por ende se declaró improcedente la audiencia de conciliación. 3.2.5 Decreto de pruebas: Acorde a lo señalado en el artículo 180 nuemral 10 del CPACA se abrió el proceso a pruebas y decretó la práctica e incorporación de las pruebas las siguientes: 3.2.5.1 De la parte actora: Se tuvieron como pruebas los documentos aportados con el libelo introductorio, se decretó la recepción de las declaraciones de los señores Omar Grijalva Vasquez, Oscar Serrano Moreno, Francisco Díaz Fonseca y Fredy Melo Rodríguez, en cuanto al testimonio de este último, el magistrado sustanciador negó la práctica de esta prueba a través de comisionado. Adicionalmente se advirtió al peticionario que deberá cumplir con la carga procesal de hacer comparecer a los testigos y sufragar los gastos de desplazamiento, estadia y alimentación. En cuanto a la prueba indicada a folio 21 bajo el epígrafe de “Oficios” se niega la solicitud. 3.2.5.1 De la parte demandada: Se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda La parte actora manifestó que desiste del testimonio Omar Grijalva Vásquez y el magistrado sustanciador aceptó el desistimiento de la prueba. El agente del

Ministerio Público no interpuso recurso alguno 3.2.6. Fijación fecha audiencia de pruebas: Se fijó para el 20 de noviembre de 2013. El 24 de octubre de 201311, el Tribunal se pronunció frente a la inasistencia a la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de octubre de 20013 por parte del curador ad-litem del demandado, aceptando la excusa presentada por el curador. 3.3 Audiencia de pruebas En el día y la hora establecida para esta audiencia, esto es, el 20 de noviembre de 201312, se requirió por el magistrado sustanciador a la parte demandante para que manifestara los motivos de no comparecencia de los testigos frente a lo cual expresó que el señor Francisco Díaz Fonseca, falleció, que se vuelva a citar a Oscar Serrano Moreno, quien labora en ArandaTolima, que por cuestiones de tiempo no pudo llegar. Solicita que se estudie la posibilidad de recibir el testimnoio del intendente jefe. Indicó que no se pudo ubicar al auxiliar de la Policía Fredy Melo Rodríguez. El curador ad-litem coadyuva la petición con el fin de que se aplace la diligencia para la práctica de los testimonios. Se pronuncia el magistrado frente a lo dicho, expresando que no se practicará el testimonio del señor Francisco Díaz Fonseca y los testimonios restantes, 11 Folios 233 C.1 12 Folios 236-237 C.1 corresponde a la parte solicitante hacer comparecer a sus testigos. En consecuencia, se fija nueva fecha para la recepción de estos dos testimonios para el 4 de diciembre de 2013 a las 2:30 p.m. El día señalado, la parte actora en

la audiencia de pruebas13 indicó que el señor Fredy Melo Rodíguez no puedo ser ubicado y que el señor Oscar serrano Morano se encuentraba presente, interrogatorio que quedó consignado en video. En auto del 13 de diciembre de 201314 procede el Tribunal a negar los gastos de curaduria solicitados por el Dr. Jairo Enrique López Sánchez y a correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto dentro de los 10 días siguientes. 3.4 Alegatos de conclusión El 18 de diciembre de 201315, el apoderado de la parte actora alegó de conclusión, mediante escrito en el que reiteró que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la repetición, pues la conducta del señor Ariza Muñoz fue gravemente culposa y como consecuencia de ello generó la muerte de uno de sus compañeros, al manejar de forma imprudente un arma de fuego. Por tanto, pide que se accedan a las pretensiones de la demanda. El 14 de enero de 201416, el curador ad-litem del demandado Jorge Enrique Ariza Muñoz sostuvo en sus alegaciones que no se debe condenar en repetición al accionando debido a que no se demostró que este hubiere obrado en forma dolosa o gravemente culposa y a que este se encontraba como conscripto prestando su servicio militar obligatorio, por el contrario, indicó que el daño antijurídico por el cual se reclama indemnización de perjuicios fue ocasionado por una falla del servicio lo que permite deducir una resposabilidad de la Policía Nacional. El Agente del Ministerio Público no conceptuó.

4. Sentencia del Tribunal. 13 Folios 248 -249 C.1 14 Folio 253 C.1 15 Folios 255 -256 C.2 16 Folios 257-260 C. 2.

El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia proferida el 3 de abril de 201417, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el a quo que no se acreditó en el plenario que el causante de las lesiones fue el demandado Jorge Enrique Ariza Muñoz, mucho menos el dolo y la culpa grave, ni tampoco se da ninguna de las presunciones establecidas en la ley. En efecto, las dos únicas pruebas testimoniales que podrían comprometer a Ariza Muñoz son la declaración de Oscar Serrano Moreno y la versión del lesionado Palomino Cervantes, pero el primero no vio los hechos, pues estaba lejos del sitio donde ocurrieron, y el segundo, lo único que indica es que escuchó unas voces, luego un tiro y se despertó en Bogotá después de ser atendido clinicamente. Además, resaltó que no hubo investigación administrativa por los hechos, y si la hubo no se aportó copia del proceso. Tampoco se supo si hubo investigación penal, pero en todo caso tampoco fue allegada al expediente. Concluyó diciendo que no estaban demostrados ni el elemento objetivo ni el subjetivo, que son los elementos imprescindibles para la prosperidad de la acción incoada en contra del señor Jorge Enrique Ariza Muñoz, por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2004 en los cuales resultó herido el ex auxiliar de policía Luis Felipe Palomino Cervantes.

6. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora se alzó el 10 de abril de 201418, mediante escrito en el que sostuvo que se acreditaron de forma suficiente las características que evidencian que el actuar del señor Jorge Enrique Ariza Muñoz se ajustó a la culpa grave, ya que la conducta fue imprudente, negligente e irregular que amerita que se profiera un fallo ejemplarizante. El 2 de mayo de 201419, el a quo concedió -en el efecto suspensivo-, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el 16 de junio de 201420 esta Corporación admitió el recurso. 17 Folios 263 -269 C.1 18 Folios 271 a 277 C.Ppal 19 Folio 281 C. Ppal 20 Folio 287 C.Ppal

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El 9 de septiembre de 201421, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda su concepto. El 7 de octubre de 201422, alegó de conclusión la parte actora mediante escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 3 de abril de 2014, con fundamento en el artículo 615 del Código General del Proceso, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del

Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Subsección que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare en contra de la entidad demandante, se produjeron el 19 de diciembre de 2004, fecha en la cual el señor Jorge Enrique Ariza Muñoz disparó su arma de dotación en el rostro del auxiliar Palomino Cervantes, ocasionándole graves lesiones. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Además, por la fecha de presentación de la demanda, al caso sub judice se le aplican las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que no sea contrario a la referida Ley 678 de 2001. 21 Folio 289 C. Ppal 22 Folios 290 - 300 C. Ppal

3. Elementos para la procedencia del medio de control de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias23 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Est

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...