CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2013-00191-01(54750)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2013-00191-01(54750)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” (…). En el caso bajo estudio, las pretensiones de los medios de control de repetición (…) superaron los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los años en que se presentaron las demandas (2013 y 2015, respectivamente).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615
ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / REPARACIÓN DE
PERJUICIOS / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA PATRIMONIAL / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / Como regla general, el Estado debe repetir contra sus agentes cuando sea condenado a reparar patrimonialmente los perjuicios derivados de su conducta dolosa o gravemente culposa, pues así lo dispone el artículo 90 de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
CONDUCTA PUNIBLE / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO
ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DELITO EN CONFLICTO ARMADO / DERECHO A LA VERDAD Como excepción a esa norma, el artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que no procederá la acción de repetición ni el llamamiento en garantía respecto de los miembros de la fuerza pública que hubieren cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que el beneficiado deberá contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2017 - ARTÍCULO 26
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECONOCIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA /
DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A UNA
PRONTA JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA
VÍCTIMA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / NORMA INTERNACIONAL / GARANTÍA DE
SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ / JUSTICIA TRANSICIONAL / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA
ESPECIAL PARA LA PAZ / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO
ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DELITO EN CONFLICTO
ARMADO / RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD / TRIBUNAL PARA LA PAZ La improcedencia del medio de control de repetición, como un tratamiento especial del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, no es un beneficio general o automático, sino que se encuentra condicionado a que exista un pronunciamiento de la JEP en el que se conceda expresamente. Así lo establecen el artículo transitorio 1° del mismo acto legislativo y el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, de conformidad con los cuales los tratamientos especiales del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición están subordinados al cumplimiento del régimen de condicionalidades y a la verificación de la JEP. Además, el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 estableció que los procesos que traten sobre conductas ocurridas hasta el 1° de diciembre de 2016 de competencia de la JEP, cometidas con ocasión del conflicto armado, permanecerán a cargo de las autoridades judiciales que los adelantan hasta que la JEP asuma su conocimiento, lo cual ocurre cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad anuncia públicamente que presentará su resolución de conclusiones ante el Tribunal para la Paz y será en ese momento en el que los órganos respectivos remitirán la totalidad de investigaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1957 DE 2019 - ARTÍCULO 20 / 1957 DE 2019ARTÍCULO 79
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión de las actuaciones y el envío de los expedientes a la JEP ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 31 de enero de 2019, M.P. José Luis Barceló Camacho, Exp:
STP785-2019. ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ / JUSTICIA TRANSICIONAL / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ / TRIBUNAL PARA LA PAZ / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE
DOBLE INSTANCIA / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL En el presente caso, se advierte que el proceso penal que se adelanta en contra de los aquí demandados cursa, en estos momentos, en la JEP y que ante dicha autoridad judicial se puso en conocimiento de los procesos de repetición que cursaban ante esta jurisdicción. (…) En definitiva, la Sala tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de las apelaciones interpuestas en contra de dos sentencias proferidas, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare en un proceso de repetición con vocación de doble instancia, en el
que, además, la JEP aún no ha resuelto la situación jurídica de los demandados, ni les ha otorgado algún tratamiento que implique para ellos el beneficio de la improcedencia de la acción de repetición. Sin perjuicio de lo anterior, se dispondrá en la parte resolutiva el envío de copia de esta providencia a la JEP, para su conocimiento.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LAS
NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. En ese sentido, a pesar de que el régimen procesal aplicable a estos asuntos es el contenido en el CPACA, en tanto que las demandas se interpusieron con posterioridad a su entrada en vigencia, la condena judicial y el acuerdo conciliatorio por el que hoy se repite se profirieron en procesos de reparación directa tramitados en vigencia del CCA, motivo por el cual este último cuerpo normativo será el aplicable para contar la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO - ARTÍCULO 624
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normatividad de la acción de repetición, ver sentencia del 23 de marzo de 2018, Exp. 59245, C.P. María Adriana Marín.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En este orden de ideas, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto del numeral 9 del artículo 136 del CCA y del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero. (…) [E]l pago de la condena impuesta al Ejército Nacional se efectuó (…) antes del cumplimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA (…). [S]e impone concluir que el medio de control de repetición se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA
CONDENATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICADO DEL PAGADOR / PRUEBA SUMARIA / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / TESORERÍA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBA IDÓNEA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Para resolver este punto, lo primero que la Sala debe determinar es el alcance normativo del inciso tercero del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 (…). Ciertamente, la certificación a la que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 es, prima facie, una prueba sumaria en relación con el pago de la condena por la cual una entidad pública repite. (…) En línea con lo anterior, el Ejército Nacional sí probó el pago efectivo de la condena con esos documentos, aportados junto con la demanda, los cuales, como pasará a exponerse, proporcionan suficiente certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación y su consecuente extinción. En efecto, la certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa (…) ostentó la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación y perdió ese carácter
una vez los demandados tuvieron la oportunidad de controvertirla y no lo hicieron. Entonces, esa certificación (…) se constituye en la prueba idónea y suficiente de que el pago se produjo (…), teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 del CPACA y la jurisprudencia reiterada de esta Subsección.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 INCISO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de prueba sumaria, ver sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 52209; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 1 de octubre de 2018, Exp. 46994, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 30 de agosto de 2018, Exp. 52462, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 16 de julio de 2021, Exp. 49051, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional en sentencia C 523 de 2009.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA
VIGENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE SERVIDOR
PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL
AGENTE DEL ESTADO / DOLO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL
DOLO [L]a jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que las conductas constitutivas de dolo no se limitan a los supuestos de hecho consagrados en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001. Al respecto, en sentencia del 1° de marzo de 2018, esta Subsección explicó los posibles escenarios bajo los cuales la parte demandante en una acción o medio de control de repetición puede imputarle a su servidor, exservidor o particular que desempeñe funciones públicas una conducta dolosa o gravemente culposa. Uno de los eventos se presenta cuando, en la demanda, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA
VIGENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE SERVIDOR
PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL
AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO También pueden presentarse casos no consagrados en los mencionados artículos que, sin embargo, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar. La Subsección precisó que en esos eventos no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y que, por ello, se deberán no solo describir las conductas constitutivas de la culpa grave o el dolo que se alega, sino acreditarse adecuadamente. ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN
DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA /
CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / SENTENCIA CONDENATORIA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / CASO FALSO POSITIVO / OPERACIÓN MILITAR / PROCESO PENAL / VIGENCIA DEL PROCESO PENAL / JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ / AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DOLO / CONDUCTA
DOLOSA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Entonces, es lógico que al Tribunal no le fuera posible aplicar la presunción de que trata el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, en vista de que, al tiempo de proferirse el fallo recurrido -y todavíalos demandados (…) aún no han sido hallados penalmente responsables de las muertes por las que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado. En ese orden de ideas, el dolo de los demandados, en sede de primera instancia, se analizó a la luz de una conducta diferente a aquellas enlistadas en el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, caso en el cual no aplicó ninguna presunción, sino que se efectuó el análisis de conformidad con los hechos alegados, la conducta atribuida y las pruebas aportadas. La Sala advierte, por último, que en ambas demandas el Ejército Nacional precisó que repetía contra estos exagentes, porque “ajusticiaron” a [los señores] (…), en el desarrollo de la operación denominada “Hércules” y que fue esa actuación, que calificó de dolosa, la que produjo un daño a los familiares de los occisos y que se vio en la necesidad de indemnizar. Por lo anterior, el análisis realizado por el a quo no desbordó el principio de congruencia, según el cual la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y fija los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 4
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA Frente a este aspecto, debe precisarse que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. (…) En ambos procesos de repetición podían valorarse, en su integridad, las pruebas del expediente penal, toda vez que fueron practicadas en el proceso primitivo con audiencia de los hoy demandados y, además, porque en el proceso 65.767 fueron allegadas a petición de ambas partes. Así pues, todos esos medios de convicción serán valorados porque fueron incorporados como prueba trasladada al expediente, sin que se formulara tacha de falsedad o desconocimiento alguno al respecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba documental, ver
sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA
DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NATURALEZA DE LA
INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / JURAMENTO / FALTA
DE JURAMENTO / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / INDAGATORIA - No constituye prueba testimonial / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Frente a las indagatorias (…) no hay duda para la Sala de que cuentan con eficacia probatoria, porque cumplen con la formalidad del juramento. En efecto, como los mencionados señores declararon en contra de sus compañeros de tropa, se les tomó juramento en ambas diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000. (…) [L]a Subsección podría darles valor probatorio, de acuerdo con el criterio que ha decantado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, en aras de alcanzar la verdad material y la valoración probatoria flexible que ha realizado esta Corporación en casos de posibles violaciones de derechos humanos. (…) [V]ale la pena resaltar que, por los vínculos afectivos y consanguíneos que tenían estos declarantes con
las víctimas, la Sala valorará sus declaraciones con mayor rigor, teniendo en cuenta las demás pruebas que reposan en el expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 337
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indagatoria, ver sentencia de 12 de marzo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2011-00125-00, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 5 de noviembre de 2014, Exp. 11001-03-15-000-201200900-00, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 28 de agosto de
2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero.
VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ACCIÓN DE REPETICIÓN / JUEZ DE
REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LÍMITES
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PROCESO PENAL / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA
[E]sta Corporación ha reiterado que las conclusiones de las sentencias dictadas en otros procesos no son vinculantes y que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio de las pruebas, que bien puede coincidir o no con el que se haga en el proceso al cual se allegan. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020 fijó los presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición y que la entidad demandante, entre ellos, debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. (…) Dicho lo anterior y ante la imposibilidad de darle plenos alcances demostrativos a la decisión que se profiera en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad de los apelantes se sustentará en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual los demandados tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, lo que, además, encuentra respaldo en la autonomía e independencia que caracteriza a esta acción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de garantizar el derecho al debido proceso de los demandados, y la autonomía del juez respecto de otros procesos, ver sentencia de 16 de diciembre de 2020, Exp. 57904, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 354 de 2020, del 26 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y sentencia
C 484 de 2002 del 25 de junio de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA /
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 definió a la repetición como “una acción civil de carácter patrimonial”, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2002, al concluir que la responsabilidad patrimonial que le asistía a los servidores del Estado en esta acción no tenía carácter sancionatorio, sino reparatorio. En esa decisión, también se dijo que esa responsabilidad no tenía carácter “ni penal ni administrativo, pues (…) tiene una finalidad meramente resarcitoria”, lo que, además, guarda concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política, que le impone el deber al Estado de repetir en contra de sus agentes, con el único propósito de reintegrar el valor de la condena que tuvo que pagar como consecuencia de su actuar doloso y/o gravemente culposo.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / OPERACIÓN MILITAR /
FUNCIONARIO DEL GAULA / DOLO / CONDUCTA DOLOSA / ACTUACIÓN
DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO
[S]i el Tribunal Administrativo llegó a la conclusión de que se había presentado una ejecución extrajudicial, lo hizo con fundamento en el extenso material probatorio que obra en el proceso, que acredita que (…) [los señores] (…) fueron asesinados por los miembros del Gaula Casanare que participaron de la supuesta operación denominada “Hércules”, quienes no actuaron en legítima defensa sino que hicieron un uso de la fuerza reprochable, arbitrario y completamente ilegítimo y, en esa medida, sus actuaciones pueden calificarse como dolosas, pues tuvieron la intención positiva de atentar contra la vida de dos personas. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Configurados / CASO FALSO POSITIVO / MUERTE DE CIVIL / OPERACIÓN MILITAR / MISIÓN TÁCTICA / FUNCIONARIO DEL GAULA / DOLO / CONDUCTA DOLOSA /
ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR
PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA VIDA
[P]ara esta Sala la conducta dolosa (…) quedó plenamente individualizada, porque fue quien ordenó la misión táctica denominada “Hércules”, estuvo presente en el momento en el que los civiles fueron embarcados en la camioneta del Gaula sin ningún tipo de justificación y llevados a otro lugar con el objetivo único de asesinarlos; además, fue quien cambió y amañó la versión de cómo sucedieron los hechos ante sus superiores jerárquicos, con el objetivo de proporcionar, con invenciones, un manto de legalidad a la actuación nefasta desplegada por la tropa que él lideraba. En definitiva, está plenamente probado que las conductas de los recurrentes, el día de los hechos, se encontraban dirigidas a causar un daño, en este caso, de atentar contra la vida de dos civiles indefensos.
CONDENA / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA / TASACIÓN DE LA
CONDENA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DEL EJÉRCITO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA FUNCIONARIO / MONTO DE LA CONDENAGrado de participación en la producción del daño / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS DEL ORDEN NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO En este punto les asiste razón a los recurrentes, porque, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, la autoridad judicial debe cuantificar el monto de
la condena, atendiendo al grado de participación de sus agentes en la producción del daño y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. (…) Lo primero que la Sala tendrá en cuenta será la jerarquía de cada uno de los uniformados en la escala organizacional del Ejército. Lo que está probado, frente a ese aspecto, es que (…) se desempeñaba como teniente, (…) como cabo segundo y los demás uniformados como soldados profesionales.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cuantificación de la condena ver sentencia SU 354 del 26 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONDENA / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA / TASACIÓN DE LA
CONDENA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DEL EJÉRCITO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA FUNCIONARIO / MONTO DE LA CONDENAGrado de participación en la producción del daño / NIVELES JERÁRQUICOS
DE LOS EMPLEOS DEL ORDEN NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
SUPERIOR JERÁRQUICO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL /
COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO / DISPARO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / OBEDIENCIA AL SUPERIOR / CUMPLIMIENTO DE LA SUBORDINACIÓN En lo relacionado con la distribución de funciones, en los acápites anteriores se explicó, con suficiencia, que (…) [el señor] (…) era el comandante del pelotón y
que el día de los hechos ostentaba la función de mando; que (…) [el señor] fue quien dio la orden de disparar en contra de las víctimas y que ese mandato fue ejecutado por [los señores]. En línea con lo expuesto, considera la Sala que el grado de participación (…) en la producción del daño fue superior (…), no solo porque ambos ostentaban jerarquías superiores en la escala organizacional del Ejército Nacional, sino por las funciones de mando que asumieron el día de los hechos, motivo por el cual la Sala fijará los porcentajes por los cuales cada uno de ellos debe responder. PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ El artículo 15 de la Ley 678 de 2001 estableció que el juez de la repetición puede, de oficio, establecer el plazo para que el demandado cumpla con la obligación de pagar la condena impuesta. Al respecto, en ambos procesos, el a quo fijó el plazo de 10 meses para el cumplimiento de los fallos, por lo que, si bien esta Sala en casos similares ha establecido el período de 6 meses, lo cierto es que en virtud del principio de la no reformatio in pejus la Subsección no realizará modificación
alguna al respecto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de la condena en la acción de repetición ver sentencia C 484 del 25 de junio de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra. CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA
EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN
DERECHO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / GESTIÓN DEL ABOGADO / DURACIÓN DEL PROCESO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: Se trata de dos procesos de repetición en los que los demandados resultaron vencidos en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido por ellos en sus recursos de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda
instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, pese a que el Ejército Nacional no presentó alegatos de conclusión, sí tenía constituido un apoderado judicial que debió atender los procesos de manera diligente y oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 336
NUMERAL 4
CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO LITIGIOSO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN CAUSA PROPIA / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / ENTIDAD PÚBLICA / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / TARIFA DE LAS AGENC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.