CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2013-00221-01(52805)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2013-00221-01(52805)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede. Nulidad del acto de adjudicación y del contrato estatal / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL - Declarada de oficio. Restituciones mutuas La Sala procederá a dilucidar cuál fue la situación presentada, cómo se encuentra acreditada y cuál es su incidencia en el proceso de selección llevado a cabo por el Municipio de Maní y la adjudicación del Contrato de Consultoría No. 122 de 2013, así como su celebración. (…) al retirar la calificación otorgada en razón de la experiencia aportada, (…) esto es, al restar los 300 puntos otorgados, el puntaje obtenido por la “Unión Temporal Maní 2013” se reduce de 1000 puntos a 700 puntos, con lo cual queda por debajo del puntaje mínimo de elegibilidad, establecido en 800 puntos, situación ésta que obliga a declarar la nulidad de la adjudicación del contrato No. 122 de 2013, efectuada mediante la Resolución 0317 de 31 de mayo de 2013, como en efecto lo hizo el A quo. (…) fue con fundamento en el acto administrativo de adjudicación – Resolución 0317 de 31 de mayo de 2013, que la administración municipal suscribió el Contrato de Consultoría No. 122 de 2013, razón por la cual, cuando dicho acto es retirado del mundo jurídico, su consecuencia lógica es que el contrato pierde su fundamento y debe ser declarada su nulidad. (…) Visto lo anterior, se concluye que el interés público fue satisfecho en un 100%, de manera que hay lugar al reconocimiento y
pago de las prestaciones pactadas, las cuales ya fueron canceladas por la entidad demandante, en razón a lo cual no se ordenará restitución alguna. CONTRATO ESTATAL - Finalidad / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA - Pliego de condiciones. Acreditación de experiencia / El Estado tiene dentro de sus fines esenciales, entre otros, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados” en ella, que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones,” que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado”. (…) es el interés general el que determina las actuaciones de la administración, de los servidores que la representan y de los contratistas, todos ellos supeditados al cumplimiento de los fines del Estado y de las obligaciones generales derivadas del pliego de condiciones y del contrato estatal. (…) la inadvertencia, ausencia o exclusión de uno de los requisitos esenciales, es decir, de un elemento que se constituye como factor que permite comparar las diversas propuestas para seleccionar objetivamente la mejor, configura un defecto insubsanable que conlleva la no adjudicación o rechazo de la propuesta. (…) el establecimiento de factores objetivos de selección esta guiado a escoger el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, entendido éste como aquel que resulta ser el más ventajoso para la entidad, luego de tener
en cuenta los factores de escogencia, tales como el cumplimiento, la experiencia, la organización, los equipos, el plazo y el precio, entre otros; así como la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44.4 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 218
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0317 DE 2013 (31 de mayo) ALCALDÍA
DE MANÍ CASANARE (ANULADA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00221-01(52805)
Actor: MUNICIPIO DE MANÍ
Demandado: UNIÓN TEMPORAL MANÍ 2013 (PARCOR LTDA., Y ROCCIA
SAS) Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Confirma la sentencia apelada toda vez que se constata la nulidad del acto de adjudicación del contrato estatal y con ella la nulidad del contrato mismo, de acuerdo con el Nral. 4º del art. 44 de la Ley 80 de 1993. Restrictores: Los contratos estatales – finalidad / El pliego de condiciones y el proceso de selección de contratistas / Finalidad de la acreditación de la experiencia como factor de selección
objetiva del contratista / Nulidad absoluta de los contratos estatales – decreto de oficio / Restituciones mutuas / Liquidación de los contratos – liquidación bilateral como negocio jurídico, inexistencia del negocio jurídico / La disolución de las sociedades comerciales y sus efectos. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal Maní 20131 contra la sentencia del 25 de septiembre de 20142 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que resolvió: “1º Inhibirse de pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones dirigidas contra actuaciones preparatorias de la adjudicación del contrato 122 de 2013 celebrado por Maní con la Unión Temporal Maní 2013 (2º y 3º), así como de las relativas a ejecución (5º) según lo indicado en la motivación. 2º Declarar la nulidad de la Resolución 0317 del 31 de mayo de 2013 expedida por el Alcalde de Maní, por la cual se adjudicó el concurso de méritos CM -003-2013 a la Unión Temporal Maní 2013. 3º Declarar la nulidad absoluta del contrato 122 del 5 de junio de 2013, celebrado por Maní con la Unión Temporal Maní 2013, cuyo objeto general lo fueron estudios de consultoría relativos a estudios y diseños para la pavimentación de varios tramos viales de la red terciaria de Maní. 1 Fls.498-510 C.P 2 Fls.483-496 C.P 4º Consecuencialmente, ordenar la liquidación administrativa del contrato 122 de 2013 en el estado en que se encuentre, en la cual se harán las verificaciones
relativas a productos contractuales recibidos a entera satisfacción de la Entidad contratante conforme a los lineamientos trazados en la motivación. 5º Sin esperar la ejecutoria, remítase copia auténtica de esta sentencia a los órganos de control (Procuraduría Regional de Casanare y Contraloría Departamental del Casanare) para que ejerzan la vigilancia preventiva a que haya lugar, respecto de la futura liquidación de contrato 122 de 2013 que por este fallo se anula. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido El 16 de septiembre de 201334, el Municipio de Maní, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra la Unión Temporal Maní 2013 y la Compañía Aseguradora de Fianza S.A – Confianza S.A. para que se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos: 1.1.- Contrato de consultoría No. 122 de 5 de junio de 2013 celebrado entre el Municipio de Maní y la “Unión Temporal Maní 2013” y el cual tenía por objeto “estudios y diseños para la pavimentación de los tramos viales (Maní – Mundo Nuevo k0 + 000 al k11 + 500; Maní – La Armenia: k0 + 000 al k24 + 800; Maní – Gaviotas: k0 + 000 al k24 +100; maní - Santa Helena de Cúsiva; k15 + 000 al k46 + 000) de la red vial terciaria del municipio de Maní, departamento de Casanare y ordene su liquidación inmediata”. 1.2.- El informe de evaluación y calificación de las ofertas de 23 de mayo de 2013 y sus
cuadros de verificación anexos 1, 2, 3,4 y 5 mediante el cual el Comité Evaluador del Municipio de Maní le asignó a la Unión Temporal Maní 2013 un total de 1000 puntos. 1.3.- El acta de audiencia de apertura del sobre económico (sobre 2) y adjudicación del contrato de 31 de mayo de 2013. 1.4.- La Resolución No. 0317 de 31 de mayo de 2013 mediante la cual se adjudicó el concurso de méritos abierto por declaratoria de desierto No. CM – SPOT -003-2013 por valor de $750.742.075 a la Unión Temporal Maní 2013. 3 Fls.5-16 C.1 4La parte demandante el día 23 de octubre de 2013 modificó la demanda, en el sentido de excluir de los hechos, el número vigésimo quinto el cual hacía alusión al incumplimiento del contrato por parte del contratista; y de las pretensiones, la declaratoria de incumplimiento del contrato y la solicitud de indemnización de perjuicios (Fls.328 C.2). Reforma que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de 25 de octubre de 2013. (Fls.330 C.2) 1.5.- El acta de 5 de julio de 2013 mediante la cual el Municipio de Maní y la Unión Temporal Maní 2013 dieron inicio a la relación contractual.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así5: El día 8 de mayo de 2013, la Alcaldesa del Municipio de Maní ordenó la apertura del concurso de méritos el cual tenía por objeto los “estudios y diseños para la pavimentación
de los tramos viales (Maní – Mundo Nuevo: k0 +000 al k 11 + 500; Maní – La Armenia: K0 + 000 al k24 + 800; Maní – Gaviotas: k0+000 al k24 + 100; Maní – Santa Helena del Cúsiva: k15 + 000 al k46 + 000) de la red vial terciaria del municipio de Maní, departamento del Casanare”; y publicó los pliegos de condiciones definitivos del proceso contractual. A continuación, el 15 de mayo de 2013 la Unión Temporal Maní 2013 integrada por las Sociedades Pactor Ltda y Roccia SAS6 (con participación del 70 y 30% cada una dentro de la Unión) presentó la respectiva propuesta. Acto seguido, el día 23 de mayo de 2013, el Comité Evaluador del municipio de Maní, luego de revisar la propuesta e información presentada por la Unión Temporal Maní 2013 junto con cada componente, le asignó una puntuación de 1000 puntos y recomendó la apertura del sobre económico No. 2, teniendo en cuenta que ésta contaba con la capacidad de organización técnica y financiera suficiente para ejecutar el objeto contractual. Asimismo, el demandante manifestó que el Comité Evaluador al momento de calificar la propuesta, tuvo en cuenta la participación y experiencia de los accionistas de la Sociedad Roccia SAS., por cuanto se trataba de una persona jurídica con menos de tres años de constituida. En virtud de lo anterior, el día 31 de mayo de 2013, el municipio de Maní abrió el sobre económico No. 2 y mediante Resolución No. 0317 le adjudicó el concurso de méritos a la
Unión Temporal Maní 2013. Así las cosas, el día 5 de junio de 2013, el municipio de Maní y la Unión Temporal Maní 2013 celebraron el contrato No. 0122 el cual tenía por objeto los estudios y diseños para 5 Fls.7-11 C.1 6 La presente sociedad se encontraba conformada por la Compañía Hidrotec SAS – Ingenieros Consultores, que contaba con una participación del 98% dentro de la compañía y los señores Rodrigo José Piedrahita y David Alejandro Cedeño, quienes tenían una contribución del 1% cada uno dentro de la sociedad la pavimentación de los tramos antes mencionados; y el cual se inició el día 5 de julio de 2013. Sin embargo, el día 25 de julio de 2013 “el municipio de Maní recibe derecho de petición del apoderado de la firma Hidrotec SAS Ingenieros Consultores en liquidación judicial, cuestionando el acta de evaluación de la propuesta presentada por la Unión Temporal Maní 2013, de fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual informa que Hidrotec se encontraba en liquidación judicial y no era propietario del 98% de las acciones de Roccia. (…)”; situación está que fue ratificada por el municipio con el certificado de existencia y representación de la Compañía aquí mencionada en el que observó que la firma Hidrotec se encontraba en estado de liquidación desde el 15 de noviembre de 2011 y su representante legal pasó a ser su agente liquidador. Así las cosas, en virtud del actuar del contratista, la ejecución del contrato se vio paralizada y en consecuencia tanto el cumplimiento del Plan de Desarrollo “La Voluntad
del Pueblo 20122015”, como la comunidad objeto de la relación contractual se vieron afectadas.
3. El trámite procesal 3.1Admitida la demanda7, el Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto de 9 de octubre de 2013, resolvió decretar como medida cautelar, la suspensión de la ejecución del contrato No. 0122 de 20138 3.2.- Notificada la Unión Temporal Maní 2013 y la Compañía Aseguradora de Fianza S.A – Confianza9, el asunto se fijó en lista. 3.2.1.- El día 2 de diciembre de 2013, la Compañía Aseguradora de Fianza S.A – Confianza presentó escrito de contestación10, en el que se opuso a todas las pretensiones
de la demanda y propuso como excepciones: (i) Inexigibilidad del contrato de seguro por carencia de causa e inexistencia de siniestro que lo afecte y la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya 11 por cuanto el actor excluyó de la demanda la pretensión relacionada con la declaratoria de incumplimiento del negocio jurídico garantizado y su consecuente solicitud de pago de perjuicios con cargo al seguro. 7 Fls.323-324 C.2 8 Fls.718-721 y 732-738 C.6 9 Fls.331 C.2 10 Fls.336-340 C.2 11 La presente excepción fue presentada por la parte demandada en escrito separado, el cual obra a Fls.341 – 343 C.2. Aunado a lo anterior, no existía siniestro que afectara el seguro de cumplimiento por cuanto el contrato no se incumplió por parte del garantizado.
(ii) Buena fe de la aseguradora toda vez que expidió la póliza de seguros a solicitud del representante legal de la Unión Temporal 2013 de conformidad con los documentos que este último allegó. 3.2.2.- Por su parte, el día 28 de enero de 2014, la Unión Temporal Maní 2013 dio contestación a la demanda12 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que se configuran las siguientes excepciones: (i) El medio de control se encuentra caducado por cuanto los actos demandados eran pre contractuales y debían demandarse por la vía señalada en los artículos 137 y 138 del CPACA “conforme lo señala expresamente el inciso segundo del artículo 141 ibidem, pretensiones que han caducado a la fecha de presentación de la demanda”. Igualmente, propuso como excepciones: (ii) Inexistencia de causa legal para anular el contrato toda vez que el actor no alegó que en el caso de autos se haya presentado alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993. (iii) Saneamiento de la nulidad en atención a que “los hechos alegados constituirían una nulidad relativa por vicios del consentimiento por presentarse un presunto error respecto de la calidad y experiencia acreditada del contratista Unión Temporal Maní 2013 ya que se cuestiona la inexistencia de la experiencia sumada por la Empresa Hidrotec S.A.S”. (iv) Legalidad de los actos previos a la celebración del contrato y legalidad del contrato estatal toda vez que: “Si bien es cierto que para la verificación de los requisitos habilitantes y la
experiencia acreditada del proponente Unión Temporal Maní 2013, se tuvo en cuenta la experiencia sumada por la empresa Hidrotec S.A.S, accionista de la empresa Roccia S.A.S de la cual se crítica el haberse liquidado para sustentar las pretensiones de la acción contractual, es de precisar que esta circunstancia es un hecho sobreviniente que ocurrió posteriormente a la fecha en que se realizó el informe de evaluación y calificación de las ofertas ocurrido el día 23 de mayo de 2013, de la Resolución 0317 de fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual se adjudicó el contrato a la Unión Temporal 2013 y a la fecha en que se suscribió el contrato de consultoría, ya que conforme se acredita con la Cámara de Comercio sólo hasta el día 24 de julio de 2013, se produjo la cancelación de la matricula mercantil 2035595, es decir que para la fecha en que se produjeron los actos previos al contrato de consultoría que nos ocupa, aunque la Empresa Hidrotec S.A.S se encontraba en estado de disolución, la misma tenía vida jurídica; ya que 12 Fls.365-381 C.2 la vida jurídica de las Sociedades se extiende hasta el acto de liquidación debidamente ejecutoriado y cuando se cancele el registro mercantil correspondiente”. 3.3.- A continuación, mediante auto calendado el día 19 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Casanare señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el día 7 de abril de 2014 a las 10:30 am13. 3.4.- Llegada el día y fecha de la audiencia inicial, el A quo resolvió las excepciones
propuestas por las demandadas, en el siguiente sentido14: 3.4.1.- En primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A – CONFIANZA toda vez que esta no intervino en los hechos que dieron lugar al proceso. 3.4.2.- Igualmente, el Tribunal de Primera Instancia señaló con relación a la excepción de caducidad planteada por la Unión Temporal Maní 2013, lo siguiente: “(…) La Unión Temporal Maní 2013 al oponerse a las pretensiones señaló que el acta de audiencia de apertura de sobre económico (sobre 2), el informe de evaluación y calificación de las ofertas, la Resolución de adjudicación No.317 del 31 de mayo de 2013 y el acta de iniciación del contrato suscrita el 5 de julio de 2013 son actos precontractuales que debían demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 del CPCA, luego las pretensiones en ese sentido estaban caducadas. En la admisión de la demanda se dejó advertido que se acusaron actuaciones preparatorias del proceso de selección y de la adjudicación y otras relativas a la ejecución misma del contrato y que, interpretando la demanda, se rescataba que las pretensiones principales centrales viables procesalmente lo eran las de nulidad del acto de adjudicación y la nulidad absoluta del contrato, únicamente. Luego, en rigor, ni los aludidos actos preparatorios a la adjudicación del contrato ni el acta de iniciación son objeto del litigio. Ahora bien la oportunidad para presentar la demanda está regulada en el artículo
164 del CPACA y para el caso que nos ocupa el literal “c” del numeral 2º establece que “cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”. El acto de adjudicación (Resolución 317) se expidió el 31 de mayo de 2013 luego no ha operado el fenómeno extintivo del medio de acción incoado toda vez que la demanda se presentó oportunamente el 16 de septiembre siguiente (fol.16). Menos se estructura la caducidad con relación al contrato mismo, el cual puede atacarse por presunta nulidad dentro de los dos años siguientes a su celebración que señala el art. 164 numeral 2 (literal j) de la Ley 1437”. 13 Fls.394 C.2 14 Fls.397-404 C.2 3.4.3.- Por último, el A quo señaló que las demás excepciones propuestas por las Entidades demandadas serían estudiadas y decididas en la sentencia. Ahora bien, una vez el Tribunal se pronunció sobre las excepciones, procedió a fijar el litigio y a decidir sobre las pruebas que obraban en el plenario. 3.5.- Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de 29 de mayo de 2014, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión15, oportunidad que fue aprovechada por la Unión Temporal Maní 201316 y el municipio de Maní17.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia el 25 de septiembre de 201418, el Tribunal
Administrativo del Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión el A quo consideró: “(…) Las mismas evidencias permiten establecer que la Unión Temporal Maní 2013 utilizó como experiencia calificable, única que le otorgó puntos la que adujo Roccia S.A.S en virtud de la que tenía su accionista Hidrotec S.A.S. Cuando lo hizo, ya había quedado en estado de liquidación, puesto que la propuesta se introdujo el 16 de mayo de 2013 (folio 17), fecha para la cual en el registro mercantil ya tenía inscrita la novedad de dicha situación jurídica; además, firmado como lo fue el contrato 122 de 2013 el 5 de junio (folio 226), Hidrotec dejó de existir antes de ejecutarse actividad contractual alguna, en virtud de la terminación del proceso judicial de liquidación que adelantó la Superintendencia de Sociedades, del que se anotó la pertinente noticia mercantil de apertura desde el 24 de mayo de 2006 (folio 271) , cuyo cierre se decretó el 28 junio de 2013 y se inscribió en dicho registro el 24 de julio siguiente. (…) Como puede verse en la reseña del interrogatorio absuelto por el representante legal de Roccia S.A.S., coparticipe de la unión temporal contratista, dicha Sociedad obró a sabiendas pues tenía cabal conocimiento del estado de liquidación de Hidrotec, hecho que ocultó en la propuesta ante Maní, por las razones “jurídicas” que adujo el absolvente. En la perspectiva fáctica, ha quedado claro que la Unión Temporal Maní obtuvo el contrato de consultoría con base en la experiencia de Hidrotec, empresa que dejó
de existir 23 días después de firmado el contrato, sin haberse realizado actividad alguna para su ejecución. (…)”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 15 Fls.465 C.2 16 Fls.467 – 476 C.2
17 Fls.477-480 C.2 18 Fls.2800-2833 C.P El 6 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la Unión Temporal Maní 2013 interpuso recurso de apelación19 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declaren probadas las excepciones de mérito en virtud de los motivos expuestos en la contestación de la demanda y además por los siguientes motivos: “Si bien es cierto que para la verificación de los requisitos habilitantes y la experiencia acreditada del proponente Unión Temporal Maní 2013, se tuvo en cuenta la experiencia sumada por la Empresa Hidrotec S.A.S, accionista de la Empresa Roccia S.A.S de la cual se critica, el haberse liquidado para sustentar las pretensiones de la acción contractual, es de precisar que ésta circunstancia, es un hecho sobreviniente que ocurrió posteriormente a la fecha en que se realizó el informe de evaluación y calificación de las ofertas ocurrido el día 23 de mayo de 2013, de la Resolución 0317 de fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual se adjudicó el contrato a la Unión Temporal 2013 y a la fecha en que se suscribió el contrato de consultoría ya que conforme se acredita con la cámara de comercio sólo hasta el día 24 de julio de 2013, se produjo la cancelación de la matricula
mercantil 2035595 es decir que para la fecha en que se produjeron los actos previos al contrato de consultoría que nos ocupa, aunque la empresa Hidrotec S.A.S se encontraba en estado de disolución, la misma tenía vida jurídica; ya que la vida jurídica de las sociedades se extiende hasta el acto de liquidación debidamente ejecutoriado y cuando se cancele el registro mercantil correspondiente y hasta tanto puede contratar válidamente, pues es necesario para poder atender el cumplimiento de sus obligaciones hasta el último día de su existencia. (…)”. IV TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, por medio de auto de 4 de diciembre de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia de primera instancia20. Mediante auto de fecha 27 de julio de 2015, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el día 10 de agosto de ese mismo año, c21. Llegado el día y hora de la audiencia en cita, ésta fue suspendida22. El día 12 de agosto de 2015, la parte demandante presentó un escrito en el que manifestó: “De las pruebas aportadas y practicadas en el proceso en primera instancia, ha de concluirse que la Unión Temporal Maní 2013, la cual está conformada por Pracor Ltda y Roccia SAS, quien a su vez está conformada por los socios Hidrotec SAS – Ingenieros Consultores y (sic) Rodrigo José Piedrahita Amín y David Alejandro
Cedeño no informó al municipio que una de sus socias, Hidrotec SAS Ingenieros Consultores, se encontraba en proceso de liquidación, hecho que le impide ejercer su objeto social, de conformidad con los artículos 48 y 50.1 de la Ley 116 de 2006, 19 Fls.498-510 C.2 20 Fls.520 C.P 21 Fls.533 C.P 22 539-542 C.P por tanto la experiencia acreditada por Hidrotec SAS Ingenieros Consultores en la propuesta y la cual fue calificada con puntaje de 600, no ha debido considerarse si el proponente hubiere actuado de buena fe e informado la situación jurídica y real de cada uno de sus socios”. El día 28 de julio de 2016, se reanudó la diligencia antes mencionada en la que el apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión23. A su vez, el Ministerio Público presentó el concepto No.160 de 201624 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: “(…) En el caso sub examine, es evidente que quien presentó propuesta y suscribió el contrato de consultoría fue la Unión Temporal Maní 2013 conformada por Roccia S.A.S y Parcor Ltda., por ende la supuesta inhabilidad alegada por la parte actora por razón del estado de liquidación en el que se encontraba socio de la primera no le era aplicable a la Unión Temporal, en tanto está se conformó por la unión de dos sociedades distintas de la que se encontraba en estado de liquidación. Al margen de lo anterior, conviene precisar que la liquidación de la firma Hidrotec S.A.S Ingenieros Consultores (socia mayoritaria de Roccia S.A.S) y la cancelación
de su matrícula mercantil aconteció el 24 de julio de 2013, esto es en fecha posterior a la evaluación y calificación de la propuesta (23 de mayo de 2013). El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que el acto de adjudicación contenido en la Resolución No. 0317 de 31 de mayo de 2013 no se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, pues el principio de selección objetiva se cumplió, en tanto se evaluó la propuesta que estaba habilitada para participar en el concurso de méritos, que a la postre fue calificada con el mayor puntaje por cumplir con todas las exigencias establecidas en el pliego de condiciones. (…)”. Por último, la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró lo manifestado en la demanda25. En consideración a que el expediente se encuentra al despacho del Consejero Ponente para elaboración del fallo y no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala de Subsección C procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por los actores, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión: 1. Los contratos estatales – finalidad; 1.1 El pliego de condiciones y el proceso de selección de contratistas; 1.2 Finalidad de la acreditación de la experiencia como factor de selección objetiva del contratista; 2. Nulidad absoluta de los contratos 23 Fls.603 – 605 C.P
24 Fls.592-602 C.P
25 Fls.612-614 C.P estatales – decreto de oficio; 2.1 Restituciones mutuas; 3. Liquidación de los contratos – liquidación bilateral como negocio jurídico, inexistencia del negocio jurídico; 4. La disolución de las sociedades comerciales y sus efectos; 5. Análisis del caso concreto; 5.1 Problema Jurídico; 5.2 Situación fáctica debidamente acreditada y valoración jurídica; 5.3 Nulidad del acto de adjudicación del Contrato de Consultoría No. 122 de 2013; 5.4 Nulidad del Contrato de Consultoría No. 122 de 2013; 5.5 Inexistencia de la liquidación bilateral del Contrato de Consultoría No. 122 de 2013; 5.6 Restituciones mutuas.
1. Los contratos estatales – finalidad26
La Constitución Política dispone que el Estado tiene dentro de sus fines esenciales, entre otros, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados” 27 en ella, que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones,” 28 que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado”,29 y que los servicios públicos “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.” 30
De este conjunto normativo se desprende que la actividad del Estado debe, de un lado, estar al servicio de los asociados y, de otro lado, estar encaminada a la prestación de los servicios públicos. Pero si la Administración considera que para prestar los servicios públicos debe valerse del concurso de otras personas, en especial de los particulares, cuenta con un instrumento idóneo para ese efecto: El contrato estatal. Por esta razón es que el artículo 3º de la Ley 80 de 1993 señala que “los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.” 26 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, Sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 25.751, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 Artículo 2º. 28 Artículo 209. 29 Artículo 365. 30 Ibidem. Además debe tenerse en cuenta que, como el contrato estatal persigue la satisfacción del interés general mediante la prestación del servicio público que se pretende realizar por medio del objeto del contrato, la finalidad máxima de la contratación se halla en la efectiva ejecución del objeto contractual y por ende en la real prestación del servicio y la satisfacción del interés general.
Al respecto se ha dicho: “La defensa del principio del interés general no sólo constituye la finalidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.