CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2013-00225-01(57300)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2013-00225-01(57300)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso: Condena judicial contra el Ejército Nacional por muerte de civil con arma de dotación oficial accionada por uno de sus miembros / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra soldados del Ejército / PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL - Acreditado / PAGO DE LA CONDENA - Acreditado / CONDICIÓN DE AGENTE DEL ESTADO - Acreditado. Miembros del Ejército Nacional / CULPA GRAVE O DOLO DE AGENTES DEL ESTADOAplicación de presunciones legales / CULPA GRAVE O DOLO DE AGENTES DEL ESTADO - No se acreditó / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - No somete al juez de lo contencioso administrativo a fallar en igual sentido / CARGA DE LA PRUEBA - No se acreditó conducta dolosa o gravemente culposa Como anexos de la demanda se aportaron las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, del 23 de junio de 2010 y del 9 de diciembre de ese mismo año, respectivamente (…) [L]a sentencia se profirió en el marco de la acción de reparación directa que los familiares del señor Armando Collazos Vásquez interpusieron en contra del Ejército Nacional, para que les indemnizaran los perjuicios causados por la conducta que en este proceso se le reprocha a los demandados. (…) [L]a Resolución número 4019 del
2011 se constituyen en la prueba que demuestra que el Ministerio de Defensa pagó la suma de $1.088’351.921,55 mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 17849016393 de Bancolombia, el 30 de agosto de 2011. (…) [S]e aportaron al proceso las certificaciones expedidas por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en las que consta que los demandados se desempeñaron como miembros de la entidad (…) Como los hechos que se les reprochan a los demandados ocurrieron el 6 de mayo de 2006, se concluye que sucedieron cuando ostentaban la calidad de servidores públicos, con excepción del señor Diego Fernando Rodríguez Medina, quien se había retirado desde el 2004, como quedó acreditado; por tanto, en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. (…) Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5 y 6 de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. (…) la parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por los soldados, no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se le condenó a indemnizar los perjuicios causados a los familiares del señor Collazos Vásquez, como efectivamente lo hizo, sino las pruebas fehacientes e indiscutibles que demostraran que cada uno de los agentes del Estado actuó con dolo o culpa grave cuando supuestamente dieron de baja en un operativo a dos ciudadanos que
presentaron como “terroristas”. (…) revisado el proceso, no se halla ningún elemento de prueba que demuestre el dolo o la culpa grave de los apelantes, pues las pruebas allegadas a este proceso no acreditan, por sí solas, la actuación dolosa o gravemente culposa de estos, especialmente porque el testigo que presenció cuando supuestamente los soldados transportaron dos personas con vida y luego las reportaron muertas en un combate, estableció la presencia de entre 20 y 30 soldados, sin que los reconociera o determinara la labor que tuvo cada uno de los hoy apelantes en estos hechos, ya sea por acción u omisión.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normativa / ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE DE SERVIDOR PÚBLICO - Presunciones legales La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del CCA (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de
su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. (…) De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. (…) Como en este caso la conducta que se le atribuyó a los demandados ocurrió en 2006, es decir, en vigencia de la Ley 678 de 2001, será su contenido el que permitirá juzgarlo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
78 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71
PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE - Admiten prueba en contrario / PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVENormativa aplicable / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSAEventos [L]as presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -por lo que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo (…) [Q]uien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda la misma, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume (…) Desde esta perspectiva, la Sala advierte tres posibles escenarios en los cuales la entidad estatal demandante puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo
con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. (…) ii) Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos. Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. (…) iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar. En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00225-01(57300)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: MIGUEL ANDRÉS SIERRA GARCÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la ley 678 de 2001 / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - Se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del pago/ VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – se probó el pago pero no la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.
Resuelve la Sala del recurso de apelación interpuesto por varios de los demandados contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa en cabeza de Diego Fernando Rodríguez Medina, por las razones
expuestas en las consideraciones. “SEGUNDO: DECLARAR responsables extracontractualmente y en forma solidaria a Miguel Andrés Sierra García, Pedro José Roa Alvarado, José Béller Albarracín Reyes, Ibán Andrés Acevedo Bernal, José Rodrigo Soler Mancera, José Salvador Maldonado Piriachi, Arnoldo Rubio Rubio, Gilberto Tarache, Edulso Fuentes Cruz, Giovanni Alberto Montaño Arboleda y Wilson Enrique Salinas Morales por la indemnización que tuvo que pagar la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el 17 de marzo de 2010, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 85001-3331-002-2008-00073-00, confirmada por esta Corporación el 9 de diciembre de 2010, la cual quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2011. “Consecuencialmente, CONDENARLOS a pagar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la suma de $949’217.754,45 debidamente indexados. “Ejecutoriado este fallo, los demandados deberán cancelar intereses moratorios sobre el capital actualizado en la forma indicada y con base en los porcentajes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. “TERCERO: No condenar en costas en la instancia. “CUARTO: ORDENAR la devolución de los valores excedentes de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere, dejando las constancias pertinentes. “QUINTO: ORDENAR el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda A través de apoderada2, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional formuló demanda de repetición el 30 de agosto de 20133, en contra de los señores Miguel Andrés Sierra García, Pedro José Roa Alvarado, José Beller Albarracín Reyes, Ibán Andrés Acevedo Bernal, José Rodrigo Soler Mancera, José Salvador 1 Folio 454 del cuaderno del Consejo de Estado.
2 Folio 1 del cuaderno principal No 1. 3 Folio 0 del cuaderno principal No 1. Maldonado Piriachi, Arnoldo Rubio Rubio, Diego Fernando Rodríguez Medina, Gilberto Tarache, Eduilso Fuentes Cruz4, Giovanni Alberto Montaño Arboleda y Wilson Enrique Salinas Moales “como consecuencia de la conciliación realizada ante la Procuraduría Octava Judicial Administrativa II, el 18 de febrero de 2010, aprobada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá mediante auto del 20 de abril de 2010, quedando debidamente ejecutoriado el 27 de abril de 2010 en que se acordó reconocer una indemnización por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del señor Sigifredo Higuera Ramírez”5. Sin embargo, de los hechos de la demanda se desprende que está dirigida a que se les condenara a reintegrar la suma de $949’217.754,45, que tuvo que pagar la entidad en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 9 de diciembre de 2010 por la muerte del señor
Armando Collazos Vásquez. Como fundamentos de derecho, manifestó que “el artículo 6, numeral 1 de la Ley 678 de 2001 se refiere a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y en el artículo 5, numeral 4, indica que existe dolo cuando el funcionario público lo han declarado penal o disciplinariamente responsable de los mismos hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado”6. 1.1. Hechos El 6 de mayo de 2006, el señor Armando Collazo Vásquez fue encontrado muerto en el sector de “Puente Tabla”, del municipio de Monterrey, Casanare, por miembros del Ejército Nacional, adscritos a la Décima Sexta Brigada, quienes lo sindicaron de pertenecer a bandas emergentes de las autodefensas que delinquían en el departamento. Los integrantes el Ejército Nacional narraron que ese día, en horas de la mañana, hubo un enfrentamiento armado con el señor Collazos Vásquez y un amigo, 4 De conformidad con el poder otorgado obrante a folio 162 del cuaderno principal. 5 Así aparece expresamente en los hechos de la demanda narrados por la entidad actora. 6 Folio 11 del cuaderno principal. quienes “aparecieron muertos y a quienes supuestamente les incautaron material de guerra”. Se narró en la demanda que los miembros del Batallón Nº 44 Ramón Nonato Pérez, adscrito a la Décima Sexta Brigada del Ejército Nacional de Yopal, Casanare, trasladaron en una camioneta del pelotón al señor Collazos Vásquez, amarrado e indefenso, hacia el sector de “Puente Tabla”, lugar en el que fue
ultimado con sus armas de dotación oficial. Por estos hechos se adelantó proceso de reparación directa instaurado por los familiares del occiso, en contra del Ejército Nacional, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el cual culminó con sentencia condenatoria el 23 de junio de 2010, modificada por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 9 de diciembre de 2010 y quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2011. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante Resolución Nº 4019 del 16 de agosto de 2011, reconoció, ordenó y autorizó pagar por concepto de capital, $949’217.754,45, por los perjuicios causados a la señora Sandra Paola Ramírez Tovar y otros por la muerte del señor Armando Collazos Vásquez. De conformidad con la certificación emitida por la tesorería principal del Ministerio de Defensa, el pago de la condena se efectuó el 30 de agosto de 2013, a través de transferencia electrónica. De acuerdo con el oficio Nº 313/MENDEJPM-GDC-CE-29.74, del 21 de marzo de 2013, suscrito por la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en contra de los demandados se inició investigación penal por el delito de homicidio, causa que se remitió a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por el supuesto delito de homicidio en persona protegida. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa, en sesión del 2 de agosto de 2013, autorizó el inicio de la acción de repetición en contra de
los hoy demandados al considerar que “la conducta desplegada por los agentes del Estado fue gravemente culposa”7. 7 Folios 8 a 10 del cuaderno principal.
2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda y su contestación La demanda se presentó8 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el cual la remitió al Tribunal Administrativo de Casanare, el 20 de septiembre de ese mismo año, por falta de competencia9, allí fue admitida mediante auto fechado el 18 de octubre de 201310 que se notificó al Ministerio Público11 y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado12. El señor Ibán Andrés Acevedo Bernal fue notificado personalmente13 y los señores Wilson Enrique Salinas Morales, Eduilso Fuentes Cruz, Gilberto Tarache, Giovanni Alberto Montaño, Pedro José Roa Alvarado José Beller Albarracín14, Miguel Andrés Sierra García, Arnoldo Rubio Rubio y José Rodrigo Soler Mancera fueron notificados mediante aviso15. En relación con los señores Diego Fernando Rodríguez Medina y José Salvador Maldonado Piriachi, ante la imposibilidad de notificarlos de manera personal, se realizó el emplazamiento de que trata el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil16, sin lograr que los demandados comparecieran al proceso, razón por la cual se les designó curador ad litem, a quienes se les notificó el auto admisorio de la demanda el 27 de febrero de 201517 y el 2 de marzo de 201518, respectivamente. 8 Folio 0 y 81 del cuaderno principal. 9 Folios 83 a 85 del cuaderno principal. 10 Folios 88 y 89 del cuaderno principal.
11 Folios 90 y 93 del cuaderno principal. 12 Folio 92 del cuaderno principal. 13 Folio 117 del cuaderno principal. 14 De conformidad con la presentación personal del poder obrante a folio 164 del cuaderno principal. 15 Folios 136 a 146 del cuaderno principal. 16 “Artículo 318. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: “1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. “2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. “3. En los casos del numeral 4 del artículo 315. “(…)”. 17 Folio 278 del cuaderno 2. 18 Folio 279 del cuaderno 2. La apoderada de los señores Miguel Andrés Sierra García, Wilson Enrique Salinas Morales, Arnoldo Rubio Rubio, Giovanni Albarracín Reyes, Eduilso Fuentes Cruz19, José Rodrigo Soler Mancera, Gilberto Tarache, José Beller Albarracín20 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como argumentos de la defensa, indicó que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2013 y el pago se realizó el 30 de agosto de 2011. Además, sostuvo que el Ministerio de Defensa no acreditó adecuadamente el pago realizado por el Estado y el dolo o la culpa grave de sus representados, requisitos indispensables para la prosperidad de las pretensiones, de conformidad
con la jurisprudencia del Consejo de Estado; especialmente, porque a los demandados, a pesar de que se les inició investigación penal, no se les decretó medida de aseguramiento o se ha proferido fallo condenatorio en su contra por falta de prueba idónea. El apoderado del señor Miguel Andrés Sierra García contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por cuanto, en el presente caso, no se cumplen los requisitos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. El curador ad litem del señor José Salvador Maldonado Piriachi contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones. Expuso que de los documentos aportados con el traslado de la demanda no se aportó ninguno que demuestre la condena en contra del Estado por la muerte del señor Sigifredo Higuera Ramírez y que el señor José Salvador Maldonado Piriachi hubiera sido partícipe de esos hechos. La curadora ad litem del señor Diego Fernando Rodríguez Medina, luego de oponerse a las pretensiones de la demanda por considerar que estas eran incongruentes entre sí y con los hechos de la demanda, sostuvo que en el presente caso no se acreditó el pago, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 19 De conformidad con el poder obrante a folio 162 del cuaderno principal. 20 De conformidad con el poder obrante a folio 163 del cuaderno principal. Finalmente, sostuvo que no se acreditó que la conducta descrita en la demanda esté enmarcada dentro de las señaladas por los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, obligación que recaía en cabeza de la entidad demandante.
Los señores Pedro José Roa Alvarado e Ibán Andrés Acevedo Bernal no contestaron la demanda. 2.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención se realizó el 8 de julio de 2015, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “(…) el magistrado ponente indicó que analizada la demanda, sus contestaciones y las pruebas allegadas hasta el momento el objeto de prueba, de debate o de decisión en el presente proceso es establecer si los demandados o algunos de ellos deben o no responder en acción de repetición por la indemnización que tuvo que pagar la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cumplimiento de la sentencia de reparación directa proferida por esta Corporación el 9 de diciembre de 2010. “También lo será determinar el momento que deben pagar los demandados si se llegare a probar que hay lugar a ello”21. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes y solicitó, de oficio, requerir al banco Bancolombia para que
remitiera certificación que indicara si el valor $1.088’351.921,55 fue consignado por la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta Nº 17849016393 de la sociedad Corredores Asociados y, en caso afirmativo, que indicara la fecha. 21 Folio 311 del cuaderno 2. Además, le solicitó a la entidad que allegara todos los documentos que acrediten por qué el pago de la condena se hizo a la sociedad en mención y no directamente a los demandantes dentro del proceso de reparación directa. Finalmente, por petición del Ministerio Publico, ofició al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que informara si los demandados tuvieron algún vínculo laboral con esa entidad; así como al FOSYGA para que informara quiénes de las personas demandadas, que están retiradas, se encuentran laborando en otra entidad. El Tribunal omitió fijar fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 201122 y ordenó dar traslado a los sujeto de los documentos que se decretaron como pruebas, a medida que se fueran aportando. 2.3. Alegatos de conclusión El Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.3.1. Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto en el que hizo una síntesis de los
antecedentes de la procedencia de la acción de repetición para concluir que, en el 22 “Artículo 181. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. “Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: “1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. “2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”. presente caso, se cumplieron todos los requisitos exigidos para que proceda la condena en contra de los demandados23. La parte actora presentó un escrito en el que concluyó que de las pruebas
aportadas al proceso se pudo establecer la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa desplegada por los miembros del pelotón ARGOS, del batallón de infantería Nº 44 Ramón Nonato Pérez, que hicieron parte de la operación Medusa. Además, sostuvo que se acreditó que el pago se ordenó en favor de la señora Sandra Ramírez y otros; sin embargo, la tesorería principal del Ministerio de Defensa emitió certificación del pago original, de conformidad con los comprobantes de egreso Nº 1500007874 y 1500007875 del 30 de agosto de 2011 a favor de Corredores Asociados S.A. como consecuencia de una cesión de créditos. Los apoderados de los demandados alegaron de conclusión para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda24.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda.
El Tribunal a quo concluyó que se encontraban probados todos los elementos para proferir sentencia condenatoria y, en relación con el dolo o la culpa grave, indicó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “De lo anterior resulta entonces que, aunque no están probados los detalles para determinar con certeza absoluta el grado de participación de cada uno de los demandados en los hechos que dieron lugar a la condena impuesta en la demanda de reparación directa y por los cuales deban responder en repetición, se infiere que existió una verdadera coparticipación criminal, bien sea por acción o por omisión de cada uno de los demandados en la ejecución
extrajudicial de Armando Collazo y otra persona que no es materia de debate en este proceso, pues ello constituye un atentado a las normas internas y de ius cogens. Debe agregarse que posteriormente esto se cristalizó en un acuerdo para ocultar lo que verdaderamente aconteció en esa oportunidad. “(…). 23 Folios 350 a 365 del cuaderno 2. 24 Folios 363 a 365 y 383 a 392 del cuaderno 2. “Es cierto que la acción de repetición va encaminada a obtener el resarcimiento del daño que tuvo que pagar el Estado por el proceder de la Fuerza Pública; también lo es que el daño en este caso es divisible, pero aquí todos son coautores de los hechos y por lo mismo la responsabilidad es solidaria”25.
4. El recurso de apelación que presentó la parte demandada La apoderada de los señores Wilson Enrique Salinas Morales, Arnoldo Rubio Rubio, Giovanni Alberto Montaño Arboleda, Gilberto Tarache, José Beller Albarracín Reyes, Eduilso Fuentes Cruz y José Rodrigo Soler Mancera, se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual señaló que no se logró probar la calidad de agente del Estado y la participación de cada demandado en la acción u omisión determinante de la responsabilidad, por lo que se impuso una condena solidaria, apartándose de la verdad y careciendo de dos de los elementos indispensables para que esta proceda.
Adicionalmente, indicó que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no aportó pruebas que acreditaran la conducta dolosa o gravemente culposa imputada a los demandados; además, la acción de repetición busca condenar el comportamiento
de personas concretas e individualizadas que generan el pago de la indemnización en el proceso de reparación directa, por tanto, la condena no puede ser en abstracto. Finalmente, sostuvo que al no haberse acreditado el elemento de responsabilidad subjetiva, correspondiente a demostrar que en los hechos del 6 de mayo de 2006, en los que falleció el señor Armando Collazos Vásquez participaron cada uno de los demandados, no puede brindársele a su conducta el calificativo de dolosa o gravemente culposa26.
5. Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido en audiencia del 25 de mayo del 201527 y admitido por proveído calendado el 18 de julio de 201628. 25 Folio 453 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Folios 458 a 462 del cuaderno del Consejo de Estado. 27 Folios 477 y 478 del cuaderno del Consejo de Estado. 28 Folio 493 del cuaderno del Consejo de Estado.
Posteriormente, a través de proveído fechado el 26 de agosto de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto29. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2
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