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CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00018-02(57128)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00018-02(57128)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓNProcedencia. Presupuestos / DESISTIMIENTO Y CONDENA EN COSTASRegulación normativa / CONDENA EN COSTAS - Procedencia. Se ordena liquidar por la Secretaria del Tribunal de Origen / DESISTIMIENTORequisitos / DESISTIMIENTO - Aceptación [S]e acude a las normas del Código General del Proceso, el cual, en su artículo 316, establece el desistimiento de ciertos actos procesales (…) los requisitos del escrito de desistimiento, el artículo citado señala que: “[c]uando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario” (…) la Sala advierte que la solicitud de desistimiento del recurso de apelación elevada por la parte demandante es procedente, pues, primero, el apoderado de la Unión Temporal Pavigas Ltda.- [abogado], según el poder que le fue conferido, está facultado para el efecto y, segundo, el escrito presentado cumplió con lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P., comoquiera que fue allegado a esta Corporación por dicho profesional del derecho. Por este motivo, la Sala aceptará el desistimiento del recurso presentado (…) respecto la condena en costas, el citado artículo 316 del Código General del Proceso establece que: “[e]l auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas” (…) en el presente caso no se configura ninguna

de las excepciones referidas, entonces se condenará en costas al recurrente. En los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, estas serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, una vez ejecutoriada la presente providencia y le sea devuelto el expediente de la referencia para lo de su cargo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00018-02(57128)

Actor: UNIÓN TEMPORAL PAVIGAS LTDA.-CARLOS ARTURO GÓMEZ

OROZCO

Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 20 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se declaró probada la excepción de existencia de clausula compromisoria.

ANTECEDENTES

1. El 10 de febrero de 2014, la Unión Temporal Pavigas Ltda.-Carlos Arturo Gómez Orozco, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Universidad de Cartagena y el departamento de Casanare, con el objeto de que se declarara el

incumplimiento del contrato 867-05-01 del 16 de junio de 2003, sus prórrogas y adiciones, por parte de las demandadas (f. 4-79, c. 1).

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 3 de marzo de 2016, fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial (f. 1154-1155, c. 1.).

3. Dicha audiencia se celebró el 20 de abril de 2016, y mediante decisión adoptada en la misma, el a quo declaró prospera la excepción de existencia de clausula compromisoria propuesta por la parte demandada. Proveído frente al cual, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a esta Corporación (f. 1163-1166, c.ppl.).

4. Una vez el proceso de la referencia ingresó al Consejo de Estado, el apoderado judicial de la parte actora, el 20 de mayo del 2016, presentó personalmente desistimiento del recurso de apelación referenciado (f. 105-107, c. 1; 165, c.ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

5. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1501 del C.P.A.C.A., en consideración a que supera la cuantía exigida por el artículo 1522 ibídem.

6. Además, se advierte que la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por la parte

demandante, por cuanto se trata de una decisión que objetivamente pone fin al trámite de segunda instancia y, por tanto, al proceso iniciado ante esta jurisdicción. Lo anterior, en la medida en que la decisión impugnada declaró prospera la excepción previa de existencia de clausula compromisoria y, en consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a la Cámara de Comercio de Cartagena para lo pertinente.

II. Problema jurídico

7. Debe la Sala determinar si el desistimiento del recurso de apelación presentado por la Unión Temporal Pavigas Ltda.-Carlos Arturo Gómez Orozco en contra de la decisión proferida por el a quo en la audiencia inicial, con la cual declaró prospera la excepción previa de existencia de clausula compromisoria y ordenó la remisión de la actuación a la Cámara de Comercio de Cartagena, cumple con los requisitos establecidos por la ley procesal civil para el efecto.

III. Análisis de la Sala

8. En materia de desistimientos, específicamente en relación con la renuncia de los recursos ordinarios incoados, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo guarda silencio al respecto, razón por la que es necesario realizar la remisión normativa consagrada en el artículo 3063 ibídem. 1 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 2 “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // (…) // 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 3 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por este motivo, se acude a las normas del Código General del Proceso, el cual, en su artículo 316, establece el desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (…).

9. En relación con los requisitos del escrito de desistimiento, el artículo citado señala que: “[c]uando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso

contrario”.

10. En el sub júdice, la Sala advierte que la solicitud de desistimiento del recurso de apelación elevada por la parte demandante es procedente, pues, primero, el apoderado de la Unión Temporal Pavigas Ltda.-Carlos Arturo Gómez Orozco, según el poder que le fue conferido, está facultado para el efecto (f. 2, c. 1) y, segundo, el escrito presentado cumplió con lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P., comoquiera que fue allegado a esta Corporación por dicho profesional del derecho. Por este motivo, la Sala aceptará el desistimiento del recurso presentado.

11. Finalmente, respecto la condena en costas, el citado artículo 316 del Código General del Proceso establece que: “[e]l auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”. Sin embargo, ese mismo artículo plantea algunas excepciones en las que el operador judicial puede abstenerse de proferir dicha condena. Estas son, a saber:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el

desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.

12. Como se advierte que en el presente caso no se configura ninguna de las excepciones referidas, entonces se condenará en costas al recurrente. En los términos del artículo 366 del Código General del Proceso4, estas serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, una vez ejecutoriada la presente providencia y le sea devuelto el expediente de la referencia para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de abril de 2016, mediante el cual declaró prospera la excepción previa de existencia de clausula compromisoria y ordenó la remisión de la actuación a la Cámara de Comercio de Cartagena. 4 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: // 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. //

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias

de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. // 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. // Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. // 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. // 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. // 6. Cuando la condena se imponga en la

sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” (se resalta).

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, según lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. Para el efecto, una vez ejecutoriada la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que realice la respectiva liquidación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Magistrado

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