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CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00045-01(53130)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00045-01(53130)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra soldado que causó muerte a civil en operativo militar / DOLO O CULPA GRAVE - No acreditado [L]a Subsección encuentra plenamente demostrado que el soldado Carlos Andrés Flores Siabato hacía parte del Grupo Guías de Casanare, y que participó en el operativo que se llevó a cabo el día 23 de febrero de 2004, en el cual resultó muerto el señor Juan Evangelista Ascencio, aparentemente luego de un enfrentamiento armado entre este, y miembros del Ejército Nacional (…) Se resalta que en la sentencia condenatoria que dio lugar a la presente repetición, el Tribunal Administrativo de Casanare aduce en principio que no hay claridad sobre la forma en que ocurrieron los hechos en que resultó muerto el señor Juan Evangelista Ascencio Fonseca, en tal virtud señala que ocurrió “cuando menos un probable exceso de fuerza”, y en consecuencia deriva como título jurídico de imputación el de la responsabilidad objetiva; posteriormente, reitera el uso excesivo de la fuerza pública sin determinar una conducta específica de alguno de los miembros de la entidad demandada. Ahora bien, en el proceso penal militar seguido contra el señor Carlos Andrés Flores Siabato, se cesó el procedimiento en su contra al considerarse que actuó en desarrollo de una misión propia de su cargo y con el objetivo de defender su vida y la de sus compañeros, decisión que fue confirmada en ambas instancias. [D]e la sentencia condenatoria dentro del proceso de reparación directa no es posible deducir una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del aquí demandado y tampoco de dicho

pronunciamiento, se puede configurar alguna de las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 (…) [R]esulta imposible para la Sala declarar la responsabilidad del soldado Flores Siabato, pues la entidad demandante no logró acreditar que su actuación hubiera sido irregular, sino que por el contrario, el acervo probatorio se encuentra encaminado a determinar que la actuación del mismo fue justificada, hasta el punto de ser absuelto. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena

judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables (…) en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 (…) en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001

CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normativa aplicable / PRESUNCIONES LEGALES EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dolo y culpa grave [R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de

determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, los hechos investigados ocurrieron el 5 de mayo de 1997, es decir antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 (…) [L]a Sala considera necesario precisar que en estos eventos de que tratan los preceptos antes referidos, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas. Se trata de “presunciones legales” (iuris tantum) y no de “derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil y que por lo mismo, de “esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”. Por lo mismo, en estos casos no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil (…) [E]n estos casos por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que se presume, o de las circunstancias en que se configuró Sobre las presunciones en sede de la acción de repetición, ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta Corporación a través de sentencia del 28 de febrero de 2011, en donde puntualizó el alcance de dichos supuestos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la administración de probar los supuestos a los que aluden las normas, cita sentencias de 29 de mayo de 2014, exp. 40755 y de 28 de febrero de 2011, exp. 34816. Sobre las presunciones legales y el derecho al debido proceso, cita sentencias de la Corte Constitucional C-374 de 2002 y C-455 de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULOS 5 Y 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C. cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00045-01(53130)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: CARLOS ANDRÉS FLORES SIABATO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra un soldado que asesinó a un civil con arma de dotación oficial – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Casanare – Sección Tercera el 13 de noviembre de 2014, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 17 de marzo de 20141, en ejercicio de la acción de repetición (artículos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011) contra el señor Carlos Andrés Flores Siabato, sin que se evidencie en el texto de la misma que la entidad pública haya solicitado a esta Corporación el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 20112. 1 Fls.1 a 13 C. 1. 2 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. “Que se declare responsable al señor CARLOS ANDRÉS FLORES SIABATO, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (sic) NACIONAL, con ocasión de los hechos sucedidos el día 23 de febrero de 2004 y como consecuencia de los mismos se condene al pago de la suma

de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO

CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS

PESOS CON SESENTA CENTAVOS. ($449.157.292,60).

2. Que se condene al señor CARLOS ANDRÉS FLORES SIABATO a cancelar la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS. ($449.157.292,60), a favor de la NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (sic) NACIONAL, suma que pago (sic) esta entidad a los demandantes, a título del capital, perjuicios morales y materiales causados a MAUBEL RUEDA HUMAY Y OTROS.

3. Que se condene al señor CARLOS ANDRÉS FLORES SIABATO a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precio

(sic) al consumidor.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

2. Hechos de la demanda Narró la parte demandante, los hechos así: 1. “El señor JUAN EVANGELISTA ASCENCIO FONSECA vivió en

unión marital de hecho con la señora MAUBEL RUEDA HUMAY, por cerca de nueve (9) años.

2. Además de los dos hijos procreados en su unión, convivía con los hijos de la señora MAUBEL RUEDA HUMAY.

3. JUAN EVANGELISTA ASCENCIO FONSECA, comerciaba con ganado vacuno en el municipio de Trinidad (Casanare), para la fecha de los hechos.

4. JUAN EVANGELISTA ASCENCIO FONSECA, para el 23 de febrero de 2004, se dirigía a cancelar la suma de DOCE MILLONES CIEN MIL PESOS ($12.1000000.00 (sic)), por la compra de un ganado; portaba consigo un arma de fuego y se desplazaba en una

Motocicleta. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

5. Algunos miembros del EJÉRCITO NACIONAL, el 22 de febrero de 2004, acantonado en el área rural del municipio de Trinidad, en un operativo de requisa, retiene a JUAN EVANGELISTA ASCENCIO

FONSECA.

6. JUAN EVANGELISTA ASCENCIO FONSECA, muere por causa del impacto recibido con arma de fuego, en el período de tiempo en que estaba bajo la custodia del Ejército Nacional, con posterioridad a su captura.

7. JUAN EVANGELISTA ASCENCIO FONSECA, es encontrado enterrado en el cementerio de Trinidad (Casanare), reportado como

N.N.

8. Al parecer los miembros del destacamento del EJERCITO (sic) NACIONAL, decomisaron los documentos de identidad de JUAN

EVANGELISTA ASCENCIO FONSECA.

9. La señora MAUBEL RUEDA HUMAY, presento (sic) demanda en ejercicio de la acción de reparación Directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional junto con su núcleo familiar, en busca de resarcir los, (sic) perjuicios Morales y materiales ocasionados con la muerte de su compañero. 10.El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por medio de sentencia de 6 de noviembre de 2008, negó las súplicas de la demanda. 11.El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia de fecha 14 de Julio (sic) de 2011, declaró administrativamente responsable a la NACION (sic) MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (sic) NACIONAL, por la muerte de JUAN EVANGELISTA ASCENCIO FONSECA, ordenando la indemnización de perjuicios ocasionados a los demandantes. 12.Quedo (sic) acreditado que la muerte de Juan Evangelista Ascencio Fonseca ocurrió el 23 de febrero de 2004 en la Vereda El Convento del municipio de Trinidad – Casanare. 13.La causa de la muerte fue “shock hipovolémico debido a ruptura de corazón y grandes vasos por herida con arma de fuego” (fl. 214, c4a), heridas de fuego causadas por miembros del Ejército Nacional, específicamente del Grupo de Caballería Mecanizado N° 16 Guías de Casanare Contraguerrilla Ecuestre A 1, al mando de S.S. Gilon Romo Silvio Martin (sic), en desarrollo de la orden de operaciones N°

15 ORION. 14.El militar en su informe señala que dicha muerte se dio luego de que el occiso, junto con otro sujeto, emprendieran la huida al percibir la presencia de la tropa la cual reacciono (sic) abriendo fuego ante los disparos de armas cortas de los sujetos. 15.Se dice que fueron 137 cartuchos calibre 5.56, número excesivo considerando que se trataba de 34 militares (fl. 230, c.4°) intentando neutralizar a dos individuos que atacaron con pistola. Con un ítem más y es que Uriel o alias el Boyaco no aparece relacionado dentro de la estructura del Bloque Centauros. 16.Por otro lado, de acuerdo con las versiones de los mismos militares, no se escuchó proclama alguna previa a abrir fuego en contra del supuesto enemigo. 17.El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 1151 de 5 de marzo de 2012, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Maubel Rueda Humay y otros”, ordena el pago de la condena impuesta en la sentencia, del 14 de julio de 2011, lacual (sic) quedo (sic) ejecutoriada el día 28 del mismo mes y año, por la muerte del señor JUAN EVANGELISTA ASCENCIO FONSECA. 18.La tesorería del Ministerio de Defensa Canceló la suma de

CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO

CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS. ($449.157.292,60). 19.Los Beneficiarios de la anterior sentencia mediante documento hábil,

cedieron el crédito derivado de la sentencia a favor de la sociedad CONFIANZA S.A.S., lo cual consta en documentos adjuntos”. 2.1 Fundamentos de derecho Invocó los artículos 90 inciso 2 y 209 de la Constitución Política, artículo 77 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 6 numeral 1 de la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 25 de marzo de 20143, esta Corporación inadmitió la demanda interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que en el término de 10 días la subsanara.

Mediante escrito allegado el 2 de abril de 2014, el apoderado de la parte actora allegó documentos para subsanar la demanda4, y en auto del 21 de abril de 2014, se admitió la misma, surtiéndose la notificación personal el 26 de mayo de 2014. 3.1. Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda. 3.2 Audiencia Inicial Una vez vencido el término de traslado establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el día 1 de agosto 3 Fl.128 C. 1. 4 Fls. 130 a 131 C.1. de 20145 el despacho de conocimiento procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial indicada por el artículo 180 del CPACA, con el propósito de proveer el saneamiento, fijar el litigio, determinar la existencia de ánimo conciliatorio, decretar pruebas y finalmente, fijar fecha para audiencia de pruebas. Llegado el día y la hora señalada, esto es, el 3 de septiembre de 20146, se realizó

audiencia inicial en donde siguiendo los lineamientos de la ley se determinó lo pertinente a: 3.2.1 Saneamiento: Se observó que no había lugar a efectuar saneamiento, por cuanto no se encontró ningún tipo de nulidades que pudiera viciar la actuación procesal. 3.2.2 Excepciones: La parte demandada no contestó la demanda y por ende no había excepciones previas sobre las cuales pronunciarse. 3.2.3 Fijación del litigio: Este quedó circunscrito a establecer si el demandado es responsable a título de dolo o culpa grave por la condena impuesta en contra de la administración, y en consecuencia se solicita el reembolso de cuatrocientos cuarenta y nueve millones ciento cincuenta y siete mil doscientos noventa y dos pesos con sesenta centavos. ($449.157.292,60) que fueron pagados a la señora Maubel Rueda Humay e hijos. 3.2.4 Conciliación: Cuestionada la apoderada de la parte demandante si se había sometido el asunto a comité de conciliación, esta manifestó que el comité no había agendado aun ese proceso, y dado que la parte demandada no se hizo presente en la audiencia, se declaró agotada esta oportunidad procesal. 3.2.5 Decreto de pruebas: En virtud a lo señalado en los incisos 1 a 3 del artículo 212 del CPACA y de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, se tienen como pruebas las siguientes: 3.2.5.1 Documentales aportadas: 3.2.5.1.1 De la parte actora: Se tendrán como pruebas las aportadas con el escri5 Fl. 147 C. 1. 6 Fls. 156 a 157 C. 1. to de demanda. 3.2.5.1.2 De la parte demandada: Debido a que no se contestó la demanda y el demandado tampoco compareció a la audiencia, no hubo solicitud de pruebas. 3.2.5.2 Documentales pedidas por la parte demandada: Se ordena oficiar para que a costa de la parte demandante se incorpore al expediente copia íntegra, auténtica y legible del proceso de reparación directa que dio lugar a la presente demanda. 3.3 Alegatos de conclusión En providencia fechada el 26 de septiembre de 2014, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en la forma escrita. La parte demandante hizo uso de su derecho y el Ministerio Público presentó su concepto de rigor, en los siguientes términos: 3.3.1 La parte demandante en sus alegaciones finales manifestó que: De acuerdo con las `pruebas recaudadas, es posible determinar que la conducta del soldado Carlos Andrés Flores Siabato fue gravemente culposa o dolosa, hasta el punto que el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar tipificó su conducta en el delito de homicidio. Adicionalmente, consideró que la conducta del soldado contradice los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales en materia de derechos humanos, por lo que deberá declararse responsable al señor Flores, por el detrimento económico en que hizo incurrir al Estado. 3.3.2 Por su parte, el Ministerio Público emitió su concepto en el sentido de:

Solicitar la negativa a las pretensiones de la demanda, para sustentar su posición sostuvo que la parte demandante no había logrado acreditar la existencia de una conducta dolosas o gravemente culposa por parte del soldado Carlos Andrés Flores Siabato.

4. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el 13 de noviembre de 2014 en la cual negó las súplicas de la demanda, debido a que no se logró demostrar que la conducta del soldado Carlos Andrés Flores Siabato fue dolosa o gravemente culposa. (Fls.188 a 205 C.P.).

5. El recurso de apelación Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito del 4 de diciembre de 2014 (Fls. 199 a 205 C.P.).

El apoderado de la parte actora sostuvo que de acuerdo con la declaración del mismo demandado, este accionó su fusil ante el ataque del señor Juan Evangelista Ascencio, y que aun cuando en el proceso penal fue absuelto, su conducta había sido gravemente culposa o dolosa, pues antes del combate debió cumplir con los protocolos mínimos que le permitieran evitar la situación que se presentó. El Tribunal Administrativo de Casanare a través de auto del 15 de diciembre de 2014 concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fl.207 C.P.), y mediante auto del 6 de mayo de 2015, el Despacho admitió el recurso por encontrarse ya sustentado. (Fl. 212 C.P.). Por medio de auto del 8 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión (Fl.214 C.P.).

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión por medio de escrito del 3 de agosto de 2015, en donde reiteró lo dicho en la sustentación del recurso de apelación (Fls.215 a 226 C.P.).

El Ministerio Público emitió su concepto el 18 de agosto de 2015, en donde solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls.240 a 246 C.P.): “(…) En conclusión para el Ministerio Público la conducta del demandado no se adecúa a la causal mencionada de presunción de dolo, ante lo cual es de analizar si la parte actora acreditó por otros medios el dolo o culpa grave que atribuye al señor Carlos Andrés Florez (sic) Siabato. (…) La conclusión del fallo de condena y las pruebas allegadas al proceso penal coinciden en señalar la reacción armada de la tropa, sin que de ello se pueda inferir que el demandado haya sido el autor material, determinante y exclusivo del daño que se dispuso fuera reparado en la sentencia de condena proferida en contra de la administración. Ante la falta de prueba del dolo o la culpa grave las pretensiones deberían ser denegadas y en tal orden la sentencia apelada debería ser confirmada”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 26 de junio de 2013, con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la

Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 14 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare en contra de la entidad demandante, se produjeron el 22 de febrero de 2004, fecha en la cual fecha en la que falleció el señor Juan Evangelista Ascencio, presuntamente por disparos que le propinaros miembros del Ejército Nacional.

De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias7 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento 7 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter

subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición8. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 9 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto10. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el

momento de los hechos sean aplicables.

4. Medios probatorios 8 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 9 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 10 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba11: a. Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Juan Evangelista Ascencio, el 23 de febrero de 2004 y se le condenó al pago de los perjuicios causados a sus familiares (Fls. 26 a 39 C. 1.), bajo los siguientes argumentos: “En conclusión, el conocimiento que arroja el estudio del material probatorio, es que miembros del Ejército Nacional en desarrollo de una operación dieron de baja a un civil haciendo uso de todo el potencial letal que tenían a su alcance y apuntando a órganos vitales, sin que se pueda decir que antes se intentó la rendición del supuesto delincuente y sin que se haya acreditado que este hubiera disparado en contra de la tropa provocando su propia suerte, porque ni siquiera en este último supuesto era legítima la actuación de los militares considerando que eran ampliamente superiores en número y en armamento. No hay duda para este Tribunal que la escena de los hechos fue manipulada y que se tuvo el suficiente tiempo para

hacerlo pues el levantamiento del cadáver no se hizo en el sitio de los hechos sino en el cementerio de Trinidad y transcurridas 10 horas después. Una breve síntesis de las premisas fácticas y conclusiones probatorias arroja los siguientes pilares: i) pudo ocurrir que el occiso haya tenido vínculos con organizaciones delictivas y que al momento de su muerte, estuviera realizando alguna actividad criminal de carácter extorsivo; ii) también pudo ser cierto que las tropas hayan intimado captura y el aludido haya optado por la fuga precipitada; iii) quizá hasta sea probable que haya tratado de cubrirse disparando el arma corta que portaba, hipótesis no probada que se enuncia en gracia de discusión. Pero de ello no puede inferirse que sea legítima la pena de muerte que se le aplicó; en el escenario más favorable a la administración, cuando menos se identifica exceso de fuerza, pues a esta no se acudió como último recurso, sino como el primero y expedito, mediante letal descarga de fusilería contra alguien que, según lo afirman los militares, huía de la patrulla castrense. Y esto es igualmente tan censurable como lo primero”. b. Copia de la resolución número 1151 de 2012 por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora Maubel Rueda Humay y otros, por valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($449’157.292,60) (Fls. 56 a 60 C.1).

11 Todos los documentos aportados en copia simple serán valorados conforme a lo señalado en la sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp: 25.022. c. Certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, informando que: “LA RESOLUCION (sic) NO. 1151 DEL 05 DE MARZO DE 2.012 POR VALOR DE $449.157.292.60 SE CANCELO (sic) A CONFIANZA S.A.S, CON NIT. 900.466.68, CON LOS COMPROBANTES DE EGRESO Nos. 1500001928 y 1500001929

DEL 16 DE MARZO DE 2012, A TRAVES (sic) DE LA DIRECCION

(sic) DEL TESORO NACIONAL MEDIANTE TRANSFERENCIA

ELECTRONICA (sic) A LA CUENTA No. 66058181 DEL BANCO

COMERCIAL AV VILLAS S.A., EL 16 DE MARZO DE 2012”.

d. En el desarrollo de la audiencia inicial, se ordenó la incorporación como prueba de la copia íntegra y auténtica del proceso de reparación directa 2006-00075, del que se resalta las siguientes piezas probatorias: i) Acta de inspección hecha al cadáver del señor Juan Evangelista Ascencio (Fls 66 a 70 C.2), de la que se obtienen las siguientes conclusiones: “(…) 9.- DESCRIPCION (sic) DE HERIDAS CABEZA: CARA: herida abierta por encima del maxilar inferior del lado izquierdo con bordes irregulares de 3 x 2 cm.

CUELLO: TORAX (sic): Lado izquierdo presenta hematoma a 4 centímetro (sic)

de la línea media con forma de trébol de 8 x 5 cm.

ABDOMEN: MIEMBROS: SUPERIORES: herida abierta con disposición de hueso y carne en la zona del antebrazo derecho de 15 x 10 cm., herida abierta en la zona de la subclavia del mismo lado con bordes irregulares de 4 x 2 cm.

En la herida abierta en la zona axilar con exposición de tejido y hueso de 15 x 10 cm.

INFERIORES: fractura cerrada en la pierna del lado izquierdo. Herida abierta de 1 x 1 cm en la parte media muslo de la pierna izquierda.

Herida abierta en la zona de la tibia de 1 x 1 cm. Parte inferior de la pierna izquierda. En la parte posterior hacia la espalda s

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