CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00066-01(56058)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00066-01(56058)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Apelación de auto que declaró infundadas excepciones previas dentro de audiencia inicial / EXCEPCION PREVIA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INCOAR MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - No probada al acreditarse que se cumplieron al instaurarlo / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIONRequisitos de procedibilidad para incoar demanda / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Es suficiente con allegar el certificado de pagador, tesorero o servidor público Revisada la totalidad de los documentos aportados con la demanda, encuentra el Despacho que la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, el 21 de marzo de 2014, certificó el cumplimiento del pago total de la obligación impuesta por la sentencia del 6 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. (…) se encuentra acreditado que el señor Diego Fernando Lozano Becerra, a quien se efectuó el citado pago, actuó como apoderado de quienes resultaron beneficiarios de la sentencia que se repite. Dado que el presente medio de control fue presentado de conformidad con los parámetros dictados del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró no probada la excepción previa de “falta de requisitos de procedibilidad para incoar el medio de control de repetición”.(…) La Ley es clara al consignar que para iniciar un proceso con pretensión de repetición contra los responsables del daño, es válido que se allegue el certificado del
pagador, tesorero o servidor público y que esta constancia será suficiente para ejercer el medio de control. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir recurso de apelación de autos interlocutorios que resuelven excepciones previas / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver recursos de apelación de autos interlocutorios dictados por tribunales administrativos / COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver autos interlocutorios que no se encuentran enmarcados en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE CONSEJO DE ESTADO - Para resolver recursos de apelación contra autos interlocutorios que resuelven excepciones previas Se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 28 de abril de 2014, razón por la cual le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, según lo dispuesto en los artículos 125, 180 numeral 6° y 150 del código en mención, el Despacho tiene competencia funcional para conocer del presente asunto, por tratarse de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que decidió las excepciones previas propuestas por los demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180
CONDENA EN COSTAS - Al recurrente por improcedente la excepción previa propuesta De conformidad con lo estatuido en el numeral 3º del artículo 365 del Código
General del Proceso, el Despacho condenará en costas al recurrente. Por su parte, el artículo 366 del código en mención determinó que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 365 /
CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00066-01(56058)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Demandado: ADRIAN TAVARES MONTOYA Y OTROS Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPETICION Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por una de las partes demandadas contra la providencia que declaró infundadas las excepciones previas, dentro de la audiencia inicial celebrada el 23 de noviembre de 2015 ante
el Tribunal Administrativo de Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2014, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra los señores Anderson Jair Ardila Layton, Jhon Ríos
Holguín, Adrián Tavares Montoya, Julio César Arteaga Vásquez y Fernando
Calderón Calderón, como responsables de la condena interpuesta a la entidad accionante por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal en sentencia de 6 de mayo de 20091, modificada parcialmente el 1 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Casanare2. Como sustento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que los demandados, en su calidad de miembros del Ejército Nacional y en desarrollo del operativo denominado JAMAICA II, cuyo objeto era impedir el paso de material de guerra ilícito, ocasionaron la muerte del señor Jaime González, quien recibió seis 1 Folios 27 a 34 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 36 a 44 del cuaderno de primera instancia. heridas por proyectil de arma de fuego. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal estableció que los agentes del Ejército Nacional actuaron -al menoscon culpa grave, toda vez que lejos de proteger la vida y los demás derechos constitucionales de la víctima desplegaron una conducta desproporcionada e injustificada en su contra.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Casanare, Corporación judicial que mediante auto de 5 de mayo de 2014 la inadmitió y le concedió a la parte actora el término de 10 días para su corrección3. Posterior a su subsanación, el referido Tribunal admitió la demanda mediante auto de 10 de junio del 20144.
3. Las contestaciones de la demanda Dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello, el curador ad litem de Adrián Tavares Montoya5 y de Fernando Calderón Calderón6, así como los apoderados
de Anderson Jair Ardila Layton7 y Julio César Arteaga Vásquez8 contestaron la demanda y se opusieron a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, los demandados aceptaron parcialmente unos, negaron otros y respecto de los demás manifestaron estarse a lo probado durante el proceso. Propusieron las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) falta de legitimación en la causa por activa y iii) falta de requisitos de procedibilidad para incoar el medio de control de repetición. Así mismo, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 20159, la apoderada de Jhon Ríos Holguín contestó oportunamente la demanda y formuló las excepciones que denominó “falta de configuración de los elementos para la procedencia de la acción de repetición” y “caducidad”. En relación con la primera excepción alegó que el actor no aportó la prueba idónea del pago efectivo de la condena al acreedor y concluyó que no era suficiente el certificado de la tesorera de la entidad demandante informando sobre el pago de la suma en mención. Respecto de la segunda de ellas indicó que al no contar con la fecha del pago efectivo de la condena impuesta el medio de control estaría caducado.
4. La decisión apelada En la audiencia inicial celebrada el 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró infundadas la totalidad de las excepciones previas invocadas por los demandados10.
En esta oportunidad procesal, el a quo negó la procedencia de la excepción de “caducidad” por encontrar acreditado, con la fecha de la certificación expedida por 3 Folio 73 del cuaderno de primera instancia.
4 Folios 84 y 85 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 292 a 301 del cuaderno de primera instancia número 2. 6 Folios 280 a 284 del cuaderno de primera instancia número 2. 7 Folios 187 a 202 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 137 a 139 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 152 a 165 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 307 a 311 del cuaderno del Consejo de Estado. el tesorero de la entidad accionada -27 de abril de 2012-, que el medio de control se había impetrado oportunamente. Frente a la “falta de requisitos de procedibilidad para incoar la acción de repetición”, expuso que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es suficiente el certificado del pagador, tesorero o servidor público para iniciar un proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. Finalmente, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, encontró demostrado en el expediente que los demandados hicieron parte del grupo que llevó a cabo la operación táctica Jamaica II, en calidad de agentes estatales, por lo cual señaló que existió una debida vinculación al proceso respecto de aquellos.
5. El recurso de apelación Frente a la anterior decisión, únicamente presentó recurso de apelación el demandado Jhon Ríos Holguín, el cual fue concedido ante esta Corporación en el efecto suspensivo. Como sustento de su oposición señaló que no se configuraron los elementos para iniciar el medio de control de repetición al no mediar prueba del pago efectivo de la sentencia que se repite.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación Se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 28 de abril de 2014, razón por la cual le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, según lo dispuesto en los artículos 12511, 180 numeral 6°12 y 15013 del código en mención, el Despacho tiene competencia funcional para conocer del presente asunto, por tratarse de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que decidió las excepciones previas propuestas por los demandados.
2. Caso concreto. 11 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.
Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 12 “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…). El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de
súplica, según el caso”. 13 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. En primer lugar, cabe destacar que de las excepciones previas planteadas en las contestaciones de la demanda de Adrián Tavares Montoya, Fernando Calderón Calderón, Anderson Jair Ardila Layton y Julio Cesar Arteaga no existirá un pronunciamiento del Despacho; toda vez que el recurso de apelación únicamente se refirió a la excepción de “falta de requisitos de procedibilidad para incoar la repetición”, propuesta por el señor Jhon Ríos Holguín. En el recurso de apelación se indicó que era una carga de la parte demandante, para incoar el medio de control de repetición, allegar el paz y salvo del pago efectuado, prueba que certificaría la cancelación efectiva realizada al beneficiario de lo que se repite. Al respecto, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina, en relación con el medio de repetición, lo siguiente: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor
o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. “La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño” (Se destaca). Así las cosas, la Ley es clara al consignar que para iniciar un proceso con pretensión de repetición contra los responsables del daño, es válido que se allegue el certificado del pagador, tesorero o servidor público y que esta constancia será suficiente para ejercer el medio de control. Ahora bien, revisada la totalidad de los documentos aportados con la demanda, encuentra el Despacho que la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, el 21 de marzo de 2014, certificó el cumplimiento del pago total de la obligación impuesta por la sentencia del 6 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, de la siguiente forma: “Que la resolución número 2113 del 17 de abril de 2012 por valor de $571.615.596.28 se canceló al señor Diego Fernando Lozano Becerra, identificado con cedula de ciudadanía número 4.270.547, con los comprobantes de egreso números 1500003853 y 1500003854 del 27 de abril de 2012, a través de la
Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta número 10164911 del Banco de Bogotá, el 27 de abril de 2012”14. Así mismo, se encuentra acreditado que el señor Diego Fernando Lozano Becerra, a quien se efectuó el citado pago, actuó como apoderado de quienes resultaron beneficiarios de la sentencia que se repite15. 14 Folio 64 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 65 a 68 del cuaderno de primera instancia. Dado que el presente medio de control fue presentado de conformidad con los parámetros dictados del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró no probada la excepción previa de “falta de requisitos de procedibilidad para incoar el medio de control de repetición”.
2. Condena en costas De conformidad con lo estatuido en el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso16, el Despacho condenará en costas al recurrente.
Por su parte, el artículo 366 del código en mención determinó que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia. Por lo expuesto, se, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia inicial del 23 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor Jhon Ríos Holguín.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO AIFM/ 2C 16 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…). “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.