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CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00088-01(52989)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00088-01(52989)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN AUTO – Confirma / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Niega /

SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

[P]ara la Sala no se configura el fenómeno de la caducidad en el sub lite, toda vez que una vez fue declarada fallida la audiencia por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, se radicó la demanda al día siguiente, es decir, en tiempo, ya que la suspensión de la caducidad del medio de control se dio por un solo día al haberse radicado la solicitud de conciliación faltando el mismo tiempo para que caducara el medio de control de controversias contractuales (…) [L]a falta de requisito de procedibilidad propuesta por el municipio de Hato Corozal como excepción, no se encuentra dentro del listado consagrado por el artículo 100 del C.G.P., razón por la cual se considera que el Tribunal incurrió en una imprecisión al resolver esta como excepción previa durante la audiencia inicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO(E)

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00088-01(52989)

Actor: FUNDACIÓN MÉTODOS

Demandado: MUNICIPIO DE HATO COROZAL-DEPARTAMENTO DE

CASANARE Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESAUTO Decide la Sala el recurso de apelación incoado por uno de los demandados, municipio de Hato Corozal, así como la adhesión a este que hizo el Instituto Municipal para el Desarrollo de Hato Corozal-I.D.E.H.A., contra la decisión del Tribunal Administrativo del Casanare adoptada en audiencia inicial del 10 de diciembre de 2014, en la cual, entre otras decisiones, se negó la prosperidad de las excepciones de caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

ANTECEDENTES

1. El 23 de mayo de 2014, la Fundación Métodos (antes Fundación Iberoamericana), mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, y en subsidio de reparación directa, contra el departamento de Casanare, el municipio de Hato Corozal y el Instituto Municipal para el Desarrollo de Hato de Corozal-I.D.E.H.A. (f. 1-12, c. 1), reformada el 29 de mayo del mismo año (f. 225-244, c. 1). Esto con el fin de que a las entidades accionadas se les declarara responsables por los perjuicios causados a la Fundación demandante con ocasión del supuesto incumplimiento del convenio de cooperación n.º 02 del 3 de septiembre de 2009. La parte actora formuló las siguientes

pretensiones:

1. PRETENSIONES 1.1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Declárese incumplimiento contractual por parte del

Instituto Municipal Para El Desarrollo de Hato Corozal (IDEHA),

respecto de su obligación de reconocer y pagar las cantidades y actividades adicionales ordenadas previamente dentro de la ejecución del convenio Nº 02 del 3 de septiembre de 2009, suscrito con la Fundación Métodos (antes Iberoamericana), las cuales ascienden a la suma de cuatrocientos cincuenta y siete millones ciento setenta mil seiscientos cincuenta pesos con treinta y nueve centavos ($457.170.650.39).

SEGUNDO: Liquídese judicialmente el convenio Nº 02 del 3 de septiembre de 2009, suscrito entre el Instituto Municipal para el Desarrollo de Hato Corozal (IDEHA) y la Fundación Métodos (antes Iberoamericana), ordenándole a la entidad pagar a favor de la Fundación Métodos la suma de cuatrocientos cincuenta y siete millones ciento setenta mil seiscientos cincuenta pesos con treinta y nueve centavos ($457.170.650.39), por concepto de cantidades y actividades adicionales.

SEGUNDA: (sic) Condénese al Instituto Municipal para el Desarrollo de Hato Corozal (IDEHA) a actualizar la suma adeudada y que resulte de liquidar el convenio Nº 02 del 3 de septiembre de 2009.

TERCERA: (sic) Condénese al Instituto Municipal para el Desarrollo de Hato Corozal (IDEHA) a pagar el valor de los intereses moratorios, hasta que se verifique el pago total.

CUARTA: (sic) Condénese al pago de costas y agencias en derecho que se causen en este asunto. 1.2. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Declárese administrativamente responsable al

Departamento de Casanare, al Municipio de Hato Corozal y al Instituto Municipal para el Desarrollo de Hato Corozal, por los perjuicios causados a la Fundación Métodos (antes Fundación Iberoamericana), por la configuración de un enriquecimiento sin causa para la Administración y un detrimento económico para la fundación, por omitir pagar las mayores cantidades y obras adicionales en la ejecución del convenio Nº 02 del 3 de septiembre de 2009, suscrito con el Instituto Municipal para el Desarrollo de Hato Corozal, las cuales ascienden a la suma de cuatrocientos cincuenta y siete millones ciento setenta mil seiscientos cincuenta pesos con treinta y nueve centavos ($457.170.650.39).

SEGUNDA: Condénese a las Entidades a actualizar la suma adeudada.

TERCERA: Condénese al pago del valor de los intereses moratorios, hasta que se verifique el pago.

CUARTA: Condénese al pago de costas y agencias en derecho que se causen en este asunto. 1.3. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Declárese administrativamente responsable al Departamento de Casanare, al Municipio de Hato Corozal y al Instituto Municipal para el Desarrollo de Hato Corozal, por los perjuicios causados a la Fundación Métodos (antes Fundación Iberoamericana), por su omisión al no garantizar y verificar la firma del contrato adicional en valor y plazo al convenio de cooperación Nº 02 de 2009 que estaba vigente con la fundación y por la omisión en la que incurrieron al no efectuar la liquidación administrativa del mismo convenio.

SEGUNDA: Condénese al Departamento de Casanare, al

Municipio de Hato Corozal y al Instituto Municipal para el Desarrollo de Hato Corozal, a pagar a la Fundación Métodos, a título de perjuicios materiales, la suma de cuatrocientos cincuenta y siete millones ciento setenta mil seiscientos cincuenta pesos con treinta y nueve centavos ($457.170.650.39).

TERCERO: (sic) Condénese a las Entidades a actualizar la suma indicada en precedencia hasta el momento del pago.

CUARTO: (sic) Condénese al pago del valor de los intereses moratorios, hasta cuando su cancelación se verifique.

QUINTO: (sic) Condénese al pago de costas y agencias en derecho que se causen en este asunto. 1.1. La parte demandante expuso que en virtud del convenio interadministrativo n.º 0039 de julio de 2009, suscrito entre el departamento de Casanare y el municipio de Hato Corozal para la construcción de unas canchas múltiples y otras obras en diferentes instituciones educativas de dicho municipio, este último también celebró contrato con el Instituto Municipal para el Desarrollo de Hato Corozal-I.- D.E.H.A. con el fin de gestionar la construcción de lo indicado en dicho convenio interadministrativo. 1.1.2. Posteriormente el I.D.E.H.A. contrató con la Fundación Iberoamericana

(ahora fundación Métodos) la ejecución de las obras, razón por la cual suscribieron el convenio de cooperación n.º 02 del 3 de septiembre de 2009, por el valor de $2 070 313 124 y con un plazo de 7 meses. 1.1.3. En atención a las solicitudes elevadas al departamento de Casanare por parte del municipio de Hato Corozal, se adicionó el convenio interadministrativo n.º

0039 de julio de 2009, el cual sirvió de marco para el celebrado entre el Instituto Municipal para el Desarrollo de Hato Corozal-I.D.E.H.A. y la Fundación Iberoamericana (hoy Fundación Métodos). 1.1.4. El 25 de noviembre de 2010, el departamento de Casanare suscribió la adición del convenio interadministrativo con el municipio Hato Corozal, la cual se realizó por el valor de $632 812 849 y por 4 meses más, con el fin de terminar todas la obras objeto del convenio n.º 0039 de julio de 2009. 1.1.5. Pese a que el municipio Hato Corozal omitió suscribir contrato adicional con el I.D.E.H.A., con fundamento a la adición del convenio n.º 039 de 2009 se impartieron órdenes a la Fundación Iberoamericana (hoy Métodos) de ejecutar mayores cantidades y actividades, lo que se realizó en cumplimiento del acta de modificación n.º 1 suscrita el 17 de febrero de 2011 por la representante de la Fundación, el interventor y el supervisor. 1.1.6. El 26 de agosto de 2011, el I.D.E.H.A. y la Fundación Iberoamericana (hoy Métodos) suscribieron acta de recibo final de la obra y acta de terminación del convenio en la que se reconoció la suma de $ 632 812 849 a favor de la Fundación por la ejecución a satisfacción de las obras convenidas, incluidas las adicionales.

2. Mediante autos del 9 y 14 de junio de 2014, respectivamente, el Tribunal

Administrativo de Casanare admitió la demanda y su adición (f. 252, 254, c. 1).

3. Una vez notificado, el 11 de agosto de 2014, el municipio de Hato Corozal se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no había incurrido en ninguna omisión, así como que no se le podía imputar el reconocimiento de obras adicionales de un contrato que no firmó, toda vez que el acuerdo que se citaba, y por el cual se estaba reclamando responsabilidad, era el convenio n.º 02 del 3 de septiembre de 2009, el cual fue suscrito por el Instituto Municipal para el Desarrollo de Hato Corozal-I.D.E.H.A. y la Fundación Iberoamericana (hoy Métodos), y no con el municipio. Igualmente, expuso que por no ser parte contractual del convenio precitado, no le correspondía la obligación de verificar la firma de contratos adicionales al convenio. También, propuso que se declarara la no prosperidad de la pretensión del pago de los $457 170 650 que reclamó la Fundación demandante a tí- tulo de indemnización por el enriquecimiento sin justa causa en el que supuestamente incurrieron las demandadas por el no pago de las obras adicionales, por ser un valor diferente (mayor) al que se solicitó en la conciliación extrajudicial celebrada el 22 de mayo de 2014 (f. 265-274, c. 1). 3.1. El municipio pidió la prosperidad de la excepción de fondo de ausencia de los presupuestos que configuraban la acción de reparación directa en su modalidad de actio in rem verso, bajo la teoría del enriquecimiento sin causa, porque no

se reunían los requisitos para su procedencia, planteados en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 19 de noviembre de 2012, número interno 24897, con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Finalmente, afirmó que no existió ningún constreñimiento o imposición a la Fundación por parte de las demandadas para la ejecución de las obras adicionales y que la consecución de las mismas obedeció al replanteo de mano de obra, construcción de placas en concreto, cerramientos, cubiertas, acabados, obras de pintura, y no a una actividad que derivara de una urgencia manifiesta como para haberla ejecutado sin la suscripción del contrato de adición; entre otros argumentos.

4. En escrito separado, la apoderada del municipio propuso las excepciones de falta de requisito de procedibilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto a la primera, manifestó que la no inclusión de las pretensiones conciliables en la audiencia de conciliación extrajudicial conllevaba la configuración del medio exceptivo planteado. Así, indicó, en la demanda se pidió la liquidación del convenio interadministrativo, situación que no se planteó en la conciliación extrajudicial; así como se solicitó a título de indemnización una suma diferente a la discutida en la misma audiencia prejudicial (f. 281-287, c. 2).

5. El departamento de Casanare en su contestación de la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y argumentó que se trataba de un conflicto entre una persona jurídica de derecho público y un particular que no tenía ninguna relación con el departamento, razón por la cual no debía responder por las pretensiones, por cuanto no intervino en la celebración, ejecución y liquidación del convenio n.º 02 del 3 de septiembre de 2009, suscrito entre el I.D.E.H.A. y la Fundación Iberoamericana (hoy Métodos). Propuso igualmente la excepción de caducidad del medio de control, pues tuvo como fecha de conteo de dicho término perentorio el 26 de febrero de 2011, razón por la que la demandante tenía hasta el 25 de julio de 2013 para accionar contractualmente, y a efectos de incoar la reparación directa, dos años contados desde el 26 de febrero de 2011, es decir, hasta el 27 de febrero de 2013, y la demanda fue interpuesta en el mes de mayo del año 2014, configurándose el fenómeno de caducidad (f. 452-456, c. 2).

6. La Fundación demandante se opuso a la prosperidad de las excepciones propuestas por las entidades accionadas y expuso, entre otras consideraciones, lo siguiente (f. 496-507, c. 2): 6.1. Respecto a la excepción de caducidad, aclaró que la fecha de terminación del convenio n.º 02 del 3 de septiembre de 2009 fue el 26 de agosto de 2011 y no el 26 de febrero del mismo año, como se puso de presente en el numeral 5 de la demanda. Expuso que, atendiendo a la fecha de terminación del convenio, el medio de control de controversias contractuales no estaba caducado, teniendo en cuenta que finalizó el 26 de agosto de 2011, según constaba en el acta de esa

misma fecha, la cual fue referida en el hecho 2.11 de la demanda, y fue aportada con el libelo. En consecuencia, dijo, los 30 meses para que operara la caducidad vencían el 26 de febrero de 2014, sin embargo, estos fueron interrumpidos con la solicitud de conciliación radicada el 25 de febrero de ese mismo año. Posteriormente la conciliación fue declarada fallida el 22 de mayo de 2014, y la demanda se radicó el 23 de mayo, al día siguiente, es decir, dentro del término para tal efecto. 6.2. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, expuso que la falla en el servicio y/o enriquecimiento sin justa causa de la cual se derivó la demanda, surgió de la omisión por parte de las entidades demandadas en la liquidación por mutuo acuerdo o de forma unilateral, las cuales tuvieron plazo hasta el 26 de febrero de 2014. En consecuencia, enfatizó, a partir de esta fecha es que se debió computar los dos años de caducidad, estando así dentro del término para haber incoado la acción. 6.3. Por último, sobre la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, expuso que si bien la suma pretendida en la solicitud fue aumentada, lo cierto era que la pretensión en lo sustancial era idéntica a la propuesta en la petición de conciliación, y que la variación en el monto solo obedeció a una forma para logar llegar a un acuerdo con las entidades demandadas, pero como el mismo no se consiguió en sede extrajudicial, ya en la demanda se pidió lo que realmente se adeudaba.

7. El despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial el 10 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (f. 514526, c. ppl.). Frente a la excepción de caducidad propuesta, el Tribunal de Casanare consideró que no se encontraba probada en ninguna de las vías procesales enunciadas en el libelo introductorio -reparación directa y controversias contractuales-. Al respecto adujo: (…) f.- En cuanto a la caducidad de la acción contractual (pretensiones principales), efectivamente como lo señala la parte demandante al contestar las excepciones, existe un error en la demanda en cuanto a la fecha de terminación del convenio: en la demanda aparece 26 de febrero de 2011, pero realmente finalizó el 26 de agosto de ese año.

En consecuencia, como la demanda se presentó el 23 de mayo de 2014, descontados los 30 meses para liquidar el contrato y el término invertido en la conciliación prejudicial, la caducidad no se configura. g.- En lo que respecta a las pretensiones del medio de control de reparación directa y a la actio in rem verso debe señalarse lo siguiente: EL CPACA dispone: (…). Como se dijo en precedencia en la demanda se solicita que se declare responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados a la Fundación Métodos por la configuración de un enriquecimiento sin causa en favor de la administración y un empobrecimiento que afectó a la fundación por omitir pagar la mayor

cantidad de obras adicionales en la ejecución del convenio número 2 del 3 de septiembre de 2009, cuyo valor asciende a $457.170.650.39, así como por la omisión al no garantizar y verificar la firma del contrato adicional en valor y plazo al Convenio de Cooperación número 2 de 2009 y por omitir liquidar administrativamente el convenio y consecuencialmente se les condene a pagar a la Fundación Métodos a título de perjuicios materiales la suma de $457.170.650.39. Al revisar los documentos aportados con la demanda y su contestación se establece que: i.- El 16 de julio de 2009 se suscribió el Convenio Interadministrativo número 0039 entre el departamento del Casanare y el municipio de Hato Corozal para realizar algunas obras en instituciones educativas de ese último ente territorial (fls. 296 a 39 c. 2) por valor de $2.131.452.518.00 y cuyo plazo era de 9 meses; el acta de inicio se suscribió el 22 de julio de 2009. Para desarrollar ese convenio el municipio DE Hato Corozal suscribió el contrato interadministrativo número 110.10.02.011 con el Instituto Municipal para el Desarrollo de Hato Corozal IDEHA el 20 de agosto de 2009 (valor $2.140.313.124, plazo 9 meses) (fls. 396 a 400 c.2), quien a su vez el 3 de septiembre de 2009, firmó con la Fundación Iberoamericana, hoy Fundación Métodos el Convenio de Cooperación nú-

mero 2 cuyo objeto en síntesis era impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan de desarrollo, asociando esfuerzos técnicos, económicos y administrativos para la construcción de una cancha múltiple, cubierta, graderías y alumbrado en diferentes centros educativos del municipio de Hato Corozal; el plazo de ejecución era de 7 meses, iniciando el 4 de septiembre de 2009 y finalizando el 3 de abril de 2010 y el valor “2.131.452.518 (IDEHA: $2. 70.313.124 y la Fundación Métodos $61.139.394) (fls. 21 a 26 y 27 a 28 c.1). ii.- El 1 de marzo de 2010 (faltando 34 días para la finalización) se suspendió por 4 meses, es decir la nueva fecha de terminación era el 4 de agosto de 2010 (fl.40 c.1). iii.- El 18 de mayo de 2010 se efectuó otro sí modificatorio en plazo al Contrato Interadministrativo número 110-10-02-011 (4 meses) (fls. 405 a 406 c.2). iv.- El 29 de junio de 210 se amplió el término de suspensión en 3 meses y 20 días, entonces la nueva fecha de terminación era el 23 de noviembre de 2010 (fl. 42 c. 1). v.- El 24 de septiembre de 2010 la Fundación Métodos solicitó a la interventoría del convenio que se realizaran los trámites necesarios con el fin de adicionar el convenio en valor ($632.812.849) y en tiempo (4 meses) teniendo en cuenta que se observó la necesidad de realizar la construcción de mayores cantidades de obra para la ejecución y terminación del 100% (fl. 43 c. 1). vi.- Con oficio recibido el 24 de septiembre de 2010 la interventoría le solicitó al IDEHA la adición en valor y en plazo (fls. 44 a 45 c. 1) y el 27 de septiembre del mismo año el alcalde municipal de Hato Corozal elevó igual petición ante la gobernación (fls. 46 a 50 c. 1). vii.- El 8 de noviembre de 2010 se suscribió un acta de suspensión por 100 días, lo que significa que la reiniciación ocurriría el 16 de febrero de 2011 y la nueva fecha de terminación sería el 3 de marzo de 2011 (fl. 54 c.1 ). viii.- El 25 de noviembre de 2010 se suscribió un adicional en valor ($632.812.849) y plazo (4 meses) al Convenio Interadministrativo número 0039 de 2009 (fls. 55 a 57 c. 1). ix.- El 16 de febrero se firmó el acta de reiniciación del Convenio Interadministrativo 02 de 209 (fl. 61 c. 1). x.- El 26 de agosto de 2011 se firmó el acta número 1 denominada “Terminación de contrato por condiciones finales financieras del Convenio de Cooperación número 02 de 2009 (fls. 159 a 174 c. 1), en la que se plasmó lo siguiente: "

VALOR TOTAL $2.764.265.367

DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN

VALOR TOTAL $2.588.623.169

EJECUTADO

DEL CONVENIO COOPERACIÓN

SALDO A FA- $175.642.198

VOR DEL

IDEHA (…). h.- De lo anterior se deduce que el IDEHA en el acta de terminación reconoció que adeudaba a la fundación Métodos una suma de dinero por concepto de mayores cantidades ejecutadas la cual sería reconocida al momento de liquidar el contrato, lo que no ocurrió y tampoco se dejó expresamente establecida la fecha en la que se realizaría, por lo que se aplica la regla general establecida en el CPACA para tal fin, es decir, 2 meses para liquidarlo bilateralmente, más 4 meses para hacerlo unilateralmente; por lo que el término de caducidad empezó a correr a partir del 26 de febrero de 2012 (sic), es decir, que los 2 años vencían el 26 de febrero de 2014, la solicitud de conciliación la presentó el 25 de febrero de 2014 (faltando 1 día para caducar el medio de control de reparación directa), la audiencia se declaró fallida el 22 de mayo de 2014 y la demanda se radicó al día siguiente, lo que significa que no había operado el fenómeno de caducidad (…). 7.1. Respecto a la excepción de falta de requisito de procedibilidad, el Tribunal hizo referencia a la suma que solicitó la fundación demandante como parte de las pretensiones ($457 170 650.39), la cual encontró diferente al revisar el acta de conciliación celebrada el 22 de mayo de 2014, en la que pidió el reconocimiento y pago

por concepto de las cantidades de obra y actividades adicionales en la suma de $363 946 764. Por esto consideró que la demanda contenía circunstancias que no fueron discutidas en la audiencia prejudicial, motivo por el cual declaró parcialmente próspera dicha excepción.

8. Contra la anterior decisión, la apoderada del municipio Hato Corozal presentó recurso de apelación, al cual se adhirió el Instituto Municipal para el Desarrollo de Hato Corozal-I.D.E.H.A. En la sustentación se expuso, primero, que la responsabilidad que se le imputaba al municipio por la omisión de liquidación del convenio carecía de sustento jurídico, por cuanto no existió ningún contrato que debiera liquidarse, ya que nunca se firmó una adición, razón por la que solo le correspondía pronunciarse respecto de la reparación directa y no de la acción contractual que se presentó como pretensión principal. Insistió en la diferencia del cómputo que se debía hacer para el término de caducidad entre los dos medios de control, reparación directa y controversias contractuales, teniéndose un tiempo de 24 meses para el primero y 30 para el segundo (minuto 49:43 al 51:30, C.D. audiencia inicial). 8.1. Así, puntualizó, se tenía claro que había operado el fenómeno de caducidad, puesto que el término de los dos años debía contarse a partir del 17 de febrero de 2011, fecha en la cual se firmó el acta de aprobación de las obras adicionales, lo que daría un plazo para incoar el medio de control de reparación directa hasta el 17 de febrero de 2013, y la demanda se presentó el 23 de mayo de 2014.

Por último, ratificó que el tema de la liquidación del contrato no fue objeto de discusión en la audiencia de conciliación extrajudicial, sino solo la cantidad solicitada por concepto de las obras y actividades adicionales ejecutadas, y que el municipio no fue parte contractual porque nunca firmó un convenio o contrato con la fundación demandante. 8.2. Por su parte, el apoderado de la Fundación demandante mantuvo la posición respecto a la procedencia de la acción de reparación directa atendiendo a lo estipulado por el artículo 164 del C.P.A.C.A. Además expuso que la misma se planteaba por la omisión que existió por parte de las entidades demandas en liquidar en el tiempo establecido en la Ley 80 de 1993 artículo 60 y la Ley 1150 de 2007, artículo 11, y que no se encontraba caducada por cuanto el término para interponer la acción se contabilizó a partir del momento en que se venció el término que tenían las demandadas para realizar la liquidación, es decir, que la Fundación demandante tuvo hasta el 26 de febrero de 2014 para interponer el medio de control, pero que en atención a la audiencia de conciliación este límite se corrió. 8.3. Finalmente, respecto a la falta de requisito de procedibilidad alegada por la apoderada del municipio, expuso que bastaba con leer en conjunto la solicitud de conciliación y la demanda para extraer que el objetivo de la Fundación demandante fue desde un inicio que se ordenara la liquidación del convenio y su respectivo pago (Audiencia Inicial 1:05:50 al 1:15:20)

9. A continuación, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de

apelación ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada, de conformidad con el numeral 6 del artículo 1801 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de la decisión adoptada en audiencia inicial a través de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, entre otras decisiones, declaró probada parcialmente la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y la no caducidad del medio de control de controversias contractuales y de reparación directa2.

II. Problema jurídico 1 “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. // Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. // Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 2 Se encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la

demanda presentada es superior a la suma de $457 170 650,39 (f. 9, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de controversias contractuales iniciado en el año 2014 ($308 000 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

11. La Sala debe definir, primero, si en el caso bajo estudio operó el fenómeno de caducidad de los medios de control de controversias contractuales y de reparación directa, mediante los cuales la Fundación demandante pretende obtener la declaratoria de incumplimiento del convenio de cooperación n.º 02 del 3 de septiembre de 2009, suscrito con el I.D.E.H.A., y la restitución del pago de las actividades y obras adicionales de las acordadas inicialmente en el convenio, respectivamente.

12. De no encontrarse configurado el fenómeno de la caducidad, la Sala se deberá pronunciar respecto a la prosperidad parcial de la “excepción de falta de requisito de procedibilidad” decretada por el a quo, toda vez que el municipio Hato Corozal consideró que se debió declarar la prosperidad total de dicha excepción por cuanto en la solicitud de conciliación no se planteó lo relacionado con la liquidación del convenio interadministrativo n.º 02 de septiembre de 2009, situación que no le permitió ejercer su derecho de defensa frente a ese tema en la

audiencia celebrada ante la Procuraduría.

III. Análisis de la Sala

13. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo a tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

14. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

15. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales de negocios jurídicos que requieran liquidación, en la actualidad, de conformidad con el literal (j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se estableció un término de dos (2) años contados de manera distinta dependiendo de si el mismo fue efectivamente liquidado o no.

16. Así mismo, el numeral (iii) del citado literal (j) prescribió la dimensión positiva de tal condicionamiento, es decir, que el plazo de dos años iniciaría a partir del día siguiente en que se suscribiera el acta de liquidación bilateral,

mientras que el numeral (iv) de la misma disposición previó que cuando no pudiera lograrse la referenciada liquidación bilateral, o esta no se practicara unilateralmente, el conteo del fenómeno extintivo nacería a partir del día siguiente al vencimiento del plazo contractual para efectuar la liquidación o, en su defecto, luego de transcurridos 4 meses a la fecha de terminación del negocio jurídico.

17. Ahora bien, frente a las pretensiones principales, el a quo consideró que la excepción de caducidad propuesta por el extremo pasivo de la litis no era procedente, toda vez que el medio de control de controversias contra

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