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CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00092-01(51662)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00092-01(51662)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO

DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO /

EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO /

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA

[S]e tiene que el demandante adujo en las pretensiones que el demandado se enriqueció sin causa, debido a que no pagó el valor compensatorio por la entrega de nuevos diseños; al respecto, la Sala advierte que, frente a la pretensión de enriquecimiento sin causa (actio in rem verso), esta Corporación ha señalado que la acción procedente (ahora medio de control) es la de reparación directa (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa frente a la pretensión de enriquecimiento sin causa, consultar providencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PLANOS ARQUITECTÓNICOS / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / ACTIO IN REM VERSO / CADUCIDAD DE LA ACTIO IN REM VERSO / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO

PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA De conformidad con lo relatado en la demanda se tiene que, durante el plazo de ejecución del convenio (…), el ente público solicitó (…) la entrega de diseños nuevos no pactados, los cuales fueron entregados finalmente el 17 de noviembre de 2011, hecho que, según el actor, menoscabó su patrimonio, es decir, que en virtud de la normatividad (…) el término oportuno para interponer demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, vencía el 18 de noviembre de 2013 y, debido a que la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2014, el término ya se encontraba caducado para ese momento. De otra parte, en gracia de discusión, la Sala advierte que el daño que se alega en la demanda proviene de la falta de pago de unos diseños exigidos dentro del marco de un contrato inicial; por lo tanto, de pensarse que las pretensiones se debieron presentar a

través del medio de control de controversias contractuales, éste se debió intentar en el término previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…). Por ende, dado que el contrato tuvo inicio el 29 de diciembre de 2008, su término de ejecución de 8 meses venció el 29 de agosto de 2009 y, como en el convenio no se pactó un término para la liquidación del mismo, de conformidad con el artículo 141 (ordinal v, literal j, numeral 2), el término de 2 meses para liquidarlo bilateralmente venció el 29 de octubre de 2009 y el término de 4 meses para su liquidación unilateral venció el 29 de diciembre del mismo año; por lo tanto, al momento de la presentación de la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2014, el término de caducidad del medio de control ya había operado. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida y se devolverá al Tribunal de origen.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164

NUMERAL 2 LITERAL J ORDINAL V

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00092-01(51662) Actor:CORPORACIÓN GERENCIA DE PROYECTOS –GP CORPORATIONDemandado: DEPARTAMENTO DEL CASANARE –SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 28 de mayo de 2014, la Corporación Gerencia de Proyectos –GP CORPORATIONformuló demanda, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el departamento de Casanare, con el fin de que se declarara que éste “se enriqueció con los Diseños (sic) Nuevos (sic) entregados por mi mandante” (folio 8 c. ppal.).

2. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se indicó que el 22 de diciembre de 2008 se suscribió el convenio de cooperación 144, entre GP CORPORATION y el departamento de Casanare, para la realización y complementación de diseños para la infraestructura educativa de Casanare.

3. El 16 de enero de 2009 el Secretario de Educación del departamento le solicitó al demandante la inclusión de diseños nuevos, en aras de ampliar y mejorar la cobertura educativa; posteriormente, el 17 de noviembre de 2011, se hizo entrega definitiva de los mencionados diseños.

4. Durante el proceso de liquidación del contrato, el demandante presentó “aclaración y complementación del informe de entrega final”, en el cual solicitó el valor adicional por los diseños nuevos no pactados en el contrato.

5. Por su parte, la entidad contratante respondió a lo pretendido por el contratista

en los siguientes términos:

“En razón de ello, es necesario conocer los fundamentos de derecho y de hecho, como de las pruebas que soportan las afirmaciones antes enunciadas, lo anterior con el fin de prevalecer los derechos constitucionales y legales que le asisten a las partes” (fl. 6 C.1).

6. GP CORPORATION interpuso demanda de reparación directa en el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual, mediante auto del 12 de junio de 2014, declaró la caducidad del medio de control.

7. Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante presentó recurso de apelación y afirmó que, ante la duda, entre dos interpretaciones sobre el término de caducidad se debería aplicar la menos restrictiva: “Bajo un criterio ‘PRO HOMINE Y PRO ACCIONE (sic)’, defendido y avalado por la misma Corte Constitucional, de cuya lectura natural y normal se extrae que (sic) ante la duda en dos interpretaciones sobre el termino (sic) de caducidad de la acción, ha de avalarse la postura menos restrictiva, que no es otra diferente, (sic) a la que más garantice de una mejor forma el libre acceso a la administración de justicia, dado que está en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, (sic) y (sic) por ende, dado que si bien es cierto, (sic) lo que da lugar a la compensación en dicho tema de diseños, (sic) no es ni la entrega de los mismos sino su cobro (sic) por el uso efectivo de la información intelectual en ellos plasmados, hecho que debió hacer la entidad demandada una vez realizo (sic) las construcciones con los diseños a ellos entregados” (folio 117 respaldo c. ppal.).

CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. Así las cosas, se tiene que el demandante adujo en las pretensiones que el demandado se enriqueció sin causa, debido a que no pagó el valor compensatorio por la entrega de nuevos diseños; al respecto, la Sala advierte que, frente a la pretensión de enriquecimiento sin causa (actio in rem verso), esta Corporación ha señalado que la acción procedente (ahora medio de control) es la de reparación directa: “Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo

que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe (sic) enriquecerse a expensas de otro. “Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. “Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. “… “Puestas así las cosas aparece obvio que la via (sic) procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa (sic) porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique. “Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa (sic) puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. “14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se

rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”1. Ahora bien, para el medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 (numeral 2, literal i), dispuso lo siguiente: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. De conformidad con lo relatado en la demanda se tiene que, durante el plazo de ejecución del convenio 144, el ente público solicitó a GP CORPORATION la entrega de diseños nuevos no pactados, los cuales fueron entregados finalmente el 17 de noviembre de 2011, hecho que, según el actor, menoscabó su patrimonio, es decir, que en virtud de la normatividad expuesta anteriormente el término oportuno para interponer demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, vencía el 18 de noviembre de 2013 y, debido a que la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2014, el término ya se encontraba caducado para ese momento. De otra parte, en gracia de discusión, la Sala advierte que el daño que se alega en la demanda proviene de la falta de pago de unos diseños exigidos dentro del marco de un contrato inicial; por lo tanto, de pensarse que las pretensiones se

debieron presentar a través del medio de control de controversias contractuales, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. (24.897). éste se debió intentar en el término previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: “… “V) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” Por ende, dado que el contrato tuvo inicio el 29 de diciembre de 2008, su término de ejecución de 8 meses venció el 29 de agosto de 2009 y, como en el convenio no se pactó un término para la liquidación del mismo, de conformidad con el artículo 141 (ordinal v, literal j, numeral 2), el término de 2 meses para liquidarlo bilateralmente venció el 29 de octubre de 2009 y el término de 4 meses para su liquidación unilateral venció el 29 de diciembre del mismo año; por lo tanto, al momento de la presentación de la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2014, el término de caducidad del medio de control ya había operado. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida y se devolverá al Tribunal de

origen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 12 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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