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CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00146-01(54819)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00146-01(54819)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No se configuró / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / OBJETO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Defensa jurídica del municipio contra pretensiones de Oleoducto Central S.A La Sala observa que, sin perjuicio de la validez o no del Contrato No. 176 y de su acuerdo modificatorio -la cual será analizada más adelantela modalidad de pago de honorarios pactada fue la de la cuota litis sobre el valor efectivamente recaudado en dinero. Lo anterior, dado que el parágrafo tercero inserto en el acuerdo modificatorio 2 debe leerse dentro del contexto de la cláusula segunda a la cual fue adicionado. NULIDAD DEL CONTRATO – La falencia de disponibilidades presupuestas no la genera La Sala no ordenará restituciones sobre los pagos realizados por el municipio durante la vigencia del contrato, toda vez que no se debatió en el proceso la existencia de dichos pagos, además de que no se puede determinar en este litigio si los servicios correspondientes se prestaron o no, para los efectos del artículo 48 de la Ley 80 de 1993. De la misma forma, no hay lugar a imponer el pago del saldo de $20’742.750 que se reclamó en este proceso con base en el acta de liquidación bilateral, dado que el Contrato No. 176 será anulado y que de acuerdo con las pruebas, se reafirma que en este litigio no se identificó el servicio ni el recaudo que habría originado la liquidación por dicho valor. Es decir, que no se encuentra probado que hubiera existido una prestación ejecutada en beneficio de

la entidad, tal como lo exige el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 para el reconocimiento correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 48

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Se prueba con factura / FACTURA NO ACEPTADA – No es suficiente para acreditar la prestación del servicio La Sala observa que la emisión de una factura de venta que no se acredita como aceptada por el contratante teóricamente obligado, no constituye prueba suficiente de la ejecución y recibo del bien o servicio contratado, de manera que para su cobro en el proceso contractual la demandante debe demostrar la prestación efectiva del respectivo bien o servicio. Ello aplica con mayor énfasis en el presente caso, toda vez que los honorarios se causaban sobre los ingresos percibidos por el municipio y no por la sola atención de los trámites. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Su falencia no genera nulidad del contrato La Sala observa que la cláusula cuarta del Contrato No. 176 -en la cual se acordó la asignación de las disponibilidades presupuestales mediante las decisiones posteriores de la Secretaría de Hacienda - era ilegal, dado que violaba la regla de la disponibilidad previa exigida en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de

1993. Sin embargo la ilegalidad de esa disposición contractual no se constituyó como una causa de nulidad absoluta del contrato. Se afirma lo anterior, teniendo en cuenta que la disponibilidad presupuestal es un requisito de ejecución del contrato estatal y no de existencia o perfeccionamiento del mismo, de acuerdo con lo que se desprende el artículo 41 de 1993

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00146-01(54819)

Actor: SUÁREZ FIGUEROA BUFETE DE ABOGADOS S.A.S. y HERMANOS

SUÁREZ FIGUEROA S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011) Temas: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – No se configuró – prueba con la factura no aceptada no resulta suficiente para acreditar la prestación del servicio / CONTRATOS DE GESTIÓN FISCAL – vaciamiento integral de la función administrativa - recuento de jurisprudencia / DISPONIBILIDADES PRESUPUESTALES – su falencia no genera la nulidad del contrato / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS celebrado por el municipio de Tauramena – nulidad del contrato / NO ACCEDE.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 11 de junio de 2015, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda promovida por Suárez Figueroa Bufete de Abogados S.A.S. y HNOS Suárez Figueroa S.A.S, contra el municipio de Tauramena.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 17 de julio de 20141 por las sociedades antes citadas, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL GRUPO ASESOR PÚBLICO U.T. - TAURAMENA “GAP U.T – TAURAMENA”2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)3 y en ella se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas contra el municipio de Tauramena - Casanare (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA. Que se declare que el municipio de Tauramena incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 176 del 12 de noviembre de 2004, suscrito con la Unión Temporal Grupo Asesor Público UT TAURAMENA, por no cancelar los honorarios que legal y negocialmente corresponden al contratista por la ejecución de las actividades a él encomendadas en la defensa del municipio contra las pretensiones del Oleoducto Central S.A. Ocensa S.A. que pretendía la devolución de una suma de dinero pagada por concepto del impuesto de industria y comercio. “SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Tauramena a restablecer el derecho y reparar el daño ocasionado a los demandantes, con su actuación ilegal de incumplimiento del Contrato ordenándosele el pago de los honorarios correspondientes al veintidós por ciento (22%) de las sumas que se evitó devolver al contribuyente Oleoducto

Central Ocensa, más el IVA. “El valor de los honorarios se ve reflejado en las facturas de fecha 04 de octubre de 2010, radicadas el 07 de octubre de 2010, los cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($756’686.502) M/CTE más IVA. “TERCERA. Que se condene al municipio de Tauramena a pagar intereses moratorios sobre las sumas establecidas en la pretensión anterior, a la tasa más alta de mercado a título de LUCRO CESANTE desde el momento en que se presentaron las facturas al Municipio de Tauramena, es decir, desde el día 07 de octubre de 2010. “CUARTA: Que se declare que el Municipio de Tauramena adeuda a los demandantes la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($20’742.750) más IVA, los cuales fueron reconocidos expresamente en el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales No. 176 de 2004. 1 Folio 21 vuelto, cuaderno 2. 2 De acuerdo con el documento de constitución de la unión temporal, de fecha 29 de octubre de 2004, que obra en los folios 26 a 28 cuaderno 1. 3 En adelante C.P.A.C.A. “QUINTA: Que se condene al Municipio de Tauramena a pagar la suma indicada en la pretensión anterior y a pagar los intereses moratorios sobre las sumas establecidas en la pretensión anterior, a la tasa más alta del mercado a título de

LUCRO CESANTE desde el momento en que se suscribió el acta de liquidación del contrato. “SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada”4.

2. Los hechos Los hechos de este proceso se refieren, en síntesis, al supuesto incumplimiento en los pagos derivados del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 176 de 12 de noviembre de 2004 que se adeudarían por el municipio de Tauramena a la demandante, los cuales se reclaman de acuerdo con el saldo fijado en el acta de liquidación bilateral de 18 de julio de 2012 y con el porcentaje establecido en el contrato, este último calculado sobre el valor no devuelto al contribuyente Oleoducto Central S.A. OCENSA S.A. 5 , que se habría evitado por la gestión profesional de la demandante.

La parte demandante narró los siguientes hechos: 2.1. Que el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 176 de 12 de noviembre de 2004 se suscribió entre la UNIÓN TEMPORAL GRUPO ASESOR PÚBLICO U.T. - TAURAMENA “GAP U.T – TAURAMENA” y el municipio de Tauramena. De conformidad con las cláusulas contractuales transcritas por la parte demandante, el Contrato No. 176 tuvo por objeto la prestación de servicios para la revisión, sustanciación y/o constitución y cobro de los valores relacionados con los expedientes por concepto de : i) el impuesto de industria y comercio (ICA); ii) derechos atinentes a las regalías y iii) derechos contenidos en la Ley 99 de

1993 y la legislación ambiental, todos ellos a favor del municipio de Tauramena. 2.2. Las partes suscribieron dos acuerdos modificatorios: No. 1 de 12 de noviembre de 2004 y No. 2 de 26 de octubre de 2006. En el concepto de violación que se expuso en la demanda, la parte actora indicó que el acuerdo modificatorio No. 2 introdujo las gestiones relacionadas con los servicios de asesoría en las solicitudes de devolución de impuestos presentados al municipio. 4 Folio 14, cuaderno 2. 5 Sociedad que en adelante también se podrá denominar OCENSA. 2.3 . Según afirmó la demandante, la UNIÓN TEMPORAL GRUPO ASESOR PÚBLICO U.T. - TAURAMENA “GAP U.T – TAURAMENA” asesoró, acompañó y sustanció toda la actuación administrativa surtida tanto en la vía gubernativa como en la vía contenciosa en el proceso judicial relacionado con la devolución por pago de lo no debido en materia del impuesto de industria y comercio (ICA) que se adelantó por OCENSA en contra del municipio de Tauramena” 6 , tal como lo hizo constar en los distintos informes rendidos ante el municipio. 2.4. OCENSA presentó una demanda ante el Tribunal Administrativo del Casanare7, cuyas pretensiones solo procedieron respecto del restablecimiento del derecho por un valor de $445’374.000, suma inferior a la pretendida. 2.5. En criterio de la demandante, teniendo en cuenta que las actuaciones de la Unión Temporal llegaron hasta la vía contenciosa, le generaron el derecho a

percibir un monto equivalente al 22% (más IVA) del valor efectivamente dejado de devolver a OCENSA, el cual ascendía a la suma de $756686’502. 2.6. La Unión Temporal solicitó la liquidación del Contrato No. 176 de 2004 al municipio y le allegó el informe requerido para ello, el 28 de junio de 2012. 2.7. Las partes suscribieron el acta de terminación de mutuo acuerdo el 4 de julio de 2012, fecha en la cual dispusieron que la suma relacionada con el proceso instaurado por OCENSA se sometería a la conciliación administrativa correspondiente. 2.8. Con posterioridad a la terminación de mutuo acuerdo, las partes suscribieron el acta de liquidación final de la ejecución contractual, en la cual se indicó un saldo a favor de la contratista por la suma de $20’742.750 más IVA, la cual no fue pagada, pese a que el 19 de septiembre de 2012 la demandante presentó la factura correspondiente. 2.9. En el acta de liquidación bilateral del Contrato No. 176, suscrita el 18 de julio de 2012, se dejó constancia del asunto relativo a los honorarios pendientes por la disminución en la devolución de impuestos solicitada por OCENSA. 6 Folio 103, cuaderno 2. 7 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de revisión y de liquidación del impuesto. 2.10. Según afirmó la demandante, en la diligencia de conciliación administrativa el municipio de Tauramena reconoció un ahorro en la suma de $567673.000 en el

proceso que instauró OCENSA, con base en lo cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, según consta en el acta levantada ante la Procuraduría 53 Judicial II, el 10 de octubre de 2012, por la suma de $526’506.626. 2.11. Sin embargo, la demandante puso de presente que la conciliación fue improbada el 2 de noviembre de 2012 en providencia del Tribunal Administrativo del Casanare, pero, a su juicio, la decisión del Tribunal se fundó en razones no referidas al reconocimiento de la gestión contractual que adelantó como contratista. 2.12. La parte actora especificó que su demanda se motivaba en el desconocimiento e incumplimiento de las obligaciones del municipio de Tauramena.

3. Actuación procesal 3.1. Por auto de 5 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda8. 3.2. Contestación de la demanda El municipio de Tauramena contestó la demanda mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2014 y aceptó la existencia del Contrato 176 y del proceso judicial que adelantó OCENSA.

Sin embargo, el municipio indicó que no se causaban los honorarios dado que las gestiones profesionales en el proceso judicial que entabló OCENSA fueron mínimas, por no decir deficientes, que los apoderados no presentaron alegatos de conclusión ni tampoco sustentaron el recurso de apelación. Por otra parte, el municipio de Tauramena advirtió que aunque en el acta de liquidación del Contrato 176 se registró un saldo a favor de la demandante, en sus 8 Folio 165, cuaderno 2.

archivos no reposaba la constancia de que se hubiera presentado la factura para el cobro correspondiente. El municipio demandado presentó las siguientes excepciones previas: i) inepta demanda por falta de requisitos formales, la cual hizo consistir en que el contenido de la acción no guardaba identidad con lo pretendido en la conciliación administrativa y, ii) caducidad de la acción, la cual alegó con fundamento en que el acta de liquidación del contrato se suscribió el 18 de julio de 2012 y que, por tanto, el plazo para presentar la demanda había expirado el 17 de julio de 2014. Igualmente, el municipio demandado invocó la excepción de mérito consistente en el cobro de lo no debido y solicitó considerar las excepciones de oficio que se pudieran declarar como probadas en el proceso9. Vale la pena destacar que en la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, el municipio puso de presente que la conciliación administrativa fue IMPROBADA10 y agregó que la demandante había variado las pretensiones de la conciliación, dado que en la solicitud de conciliación buscó la nulidad de los oficios de respuesta emitidos por el municipio el 14 y 25 de octubre de 2010 y el consecuente restablecimiento del derecho, mientras que en el presente proceso la demandante no se refirió a tales oficios y, en su lugar, pretendió que se declarara el incumplimiento del contrato y el pago de los honorarios. Aunque el argumento de la excepción previa no procedió, sí constituyó la confirmación de que la conciliación improbada por el Tribunal del Casanare -y por ende las razones de tal decisiónhicieron parte del presente debate judicial, en

tanto fueron referidos en la demanda y en su correspondiente contestación. 9 Folios 177 a 182, cuaderno 2. 10 “Cuando la parte convocante allega la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, dicho escrito debe reunir todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009. Una vez surtido el trámite prejudicial, cuando la diligencia de conciliación es declarada FALLIDA, o bien el acuerdo es IMPROBADO por el juez competente (como en el presente caso), la parte convocante (…) impetra la demanda… siempre y cuando las pretensiones contenidas en la solicitud y la acción a ejercer no hayan sido reformadas (…) es menester que el petitum de la conciliación como el de la demanda. guarden alto grado de identidad” (folios 179 y 180). 3.3. Audiencia inicial El 24 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.11, en la cual el Tribunal a quo decidió que no prosperaban las excepciones previas, toda vez que observó que la demanda era congruente con la solicitud de conciliación y que se había presentado de manera oportuna, teniendo en cuenta la suspensión del término de la caducidad por razón de la solicitud de conciliación prejudicial. En la misma audiencia, el Tribunal Administrativo de Casanare fijó el asunto litigioso, declaró fracasada la conciliación en sede judicial, decretó las pruebas documentales allegadas y ordenó la inspección judicial en relación con el proceso radicado en el mismo Tribunal bajo en número 8500012331001-2005-00645-00,

en el cual obró como demandante Oleoducto Central S.A. OCENSA S.A. 3.4. De acuerdo con el acta de 20 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare verificó las pruebas allegadas y practicadas, declaró concluido el periodo probatorio12 e invitó a las partes a presentar alegatos de conclusión, a lo cual procedieron de conformidad.

4. La sentencia impugnada El Tribunal a quo profirió sentencia en la audiencia de 11 de junio de 2015. Tal como se ha mencionado, en la decisión de primera instancia se denegaron las pretensiones de la demanda.

Para apoyar su decisión, el Tribunal a quo razonó en la siguiente forma: En primer lugar, consideró la naturaleza jurídica del Contrato No. 176 y el alcance de las obligaciones pactadas. Reseñó las irregularidades del contrato que fueron advertidas en la decisión mediante la cual se improbó la conciliación administrativa, atinentes a la falta de disponibilidad presupuestal, la duración y valor indeterminados y la indebida delegación de funciones administrativas. 11 Folios 295 a 301, cuaderno 1. 12 Folios 325 a 328, cuaderno 1. Igualmente, transcribió las consideraciones del Tribunal Administrativo de Casanare en la providencia que declaró improbado el acuerdo conciliatorio, en las cuales se afirmó la violación del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, dado que el contrato no se adjudicó por concurso de méritos o licitación pública y se destacó la transgresión del artículo 211 de la Constitución Política y de Ley 489 de 1998, dado que a través del Contrato No. 176 de 2004 realmente se delegaron funciones

administrativas de carácter permanente. Por otra parte, el Tribunal consideró la aplicación de la modalidad de cuota litis pactada en el Contrato 176 de 2004, respecto de la cual observó (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Si las partes definieron una base de liquidación de los honorarios aleatorios constituida únicamente por el recaudo efectivo de tributos objeto de discusión, el contratista no puede variarla unilateralmente para denegar honorarios por el presunto ahorro o menor valor del desembolso disputado. Menos, cuando el resultado definitivo del litigio deriva de un fallo adverso, no recurrido en debida forma”. En relación con la suma reconocida en el acta de liquidación, el Tribunal a quo estimó que su recaudo no requería de una sentencia declarativa que configurara el título ejecutivo. Por último, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió no declarar la nulidad absoluta del Contrato No. 176 de 2004, “pues en últimas de decretarse, la Administración tendría que pagar el producto útil que se haya efectivamente recibido y aceptado y esa constatación ya se hizo bajo su propia responsabilidad en el acta de liquidación bilateral con salvedades del contratista ” . De acuerdo con todo lo expuesto, la sentencia de primera instancia declaró infundadas las excepciones procesales propuestas y denegó las pretensiones de la parte demandante.

5. El recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación el 1º de julio de 2015, con los siguientes argumentos: 5.1. Acerca de la no generación de ingresos para el municipio, supuestamente fijados como base contractual para liquidar los honorarios, la apelante estimó que

la apreciación del Tribunal a quo no se acompasaba con la realidad. Reseñó que en el acuerdo modificatorio 2 se incluyeron los servicios especializados relacionados con la devolución y compensación de impuestos. Indicó que en el parágrafo adicionado a la cláusula de valor se estableció como contraprestación “un 22% en vía judicial del valor de las solicitudes dejadas de devolver, compensar” . En cuanto a que no se hubiera agotado la instancia del recurso de apelación dentro del proceso judicial iniciado por OCENSA contra el municipio de Tauramena, la demandante detalló que se trataba de preservar el contenido favorable de la sentencia y afirmó que, en todo caso, procedió la devolución de los impuestos por “la diferencia (mayor valor) que se establece al comparar la liquidación privada con la adoptada en los actos administrativos acusados”. La apelante insistió en que el municipio no invocó el incumplimiento del contratista en el acta de liquidación bilateral del contrato y observó que en el proceso se probó que la persona que suscribió las actas por parte del municipio estaba autorizada para ello. 5.2. En el aspecto relacionado con los vicios del Contrato No. 176 de 2004, la apelante aseveró que el asunto no fue objeto de discusión en la primera instancia y que la supuesta nulidad del contrato no fue probada dentro del proceso, razón por la cual no podía ser utilizada como argumento para fallar en contra de sus legítimas pretensiones.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia En el alegato de conclusión, la demandante insistió en que no puede afirmarse que faltó la prueba de que la contratista realizó una actividad que se hubiera

reflejado en beneficio del municipio de Tauramena. Igualmente reiteró que la supuesta nulidad del Contrato No. 176 fue solo un argumento que el Tribunal utilizó para indicar que no había lugar a que las pretensiones prosperaran. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en su oportunidad13.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordará el siguiente orden de razonamiento: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en el ejercicio de la acción; 3) legitimación activa; 4) vaciamiento integral de la gestión fiscal; 5) análisis de las pruebas; 6) el caso concreto y 7) costas.

En el caso concreto se analizará: 6.1) el proceso adelantado por OCENSA y la gestión de la contratista respecto del mismo. En este punto se definirá si se presentó o no el incumplimiento del contrato por el no pago de los honorarios reclamados por la demandante y 6.2) la nulidad del contrato y de sus acuerdos modificatorios. En este punto se definirán los efectos de la nulidad sobre los pagos realizados y sobre el saldo del acta de liquidación.

1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción El vínculo obligacional en cuyo seno se generaron los actos y las controversias planteadas en el presente proceso fue el Contrato No. 176 de 2004, celebrado por el municipio de Tauramena, entidad territorial del orden municipal, cuya contratación se encontraba bajo las normas del Estatuto de Contratación Estatal

contenido en la Ley 80 expedida en 1993, por disposición de la letra a) del numeral 1 del artículo 214. 13 Folio 450, cuaderno principal segunda instancia. 14 “Ley 80 de 1993. Artículo 2º. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: “Se denominan entidades estatales: “a (…) y los municipios…”. Se reafirma la jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que el artículo 10415 del C.P.A.C.A., vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en los contratos “sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” e igualmente le corresponde conocer de los contratos “cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 1.2. Competencia por razón de la cuantía En esta instancia, el asunto de la competencia por razón de la cuantía se define de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor16 resulta superior al monto equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de presentación de la demanda, es decir, que la cuantía del litigio permite concluir que el proceso tiene vocación de doble instancia.

2. Oportunidad para el ejercicio del medio de control contractual El artículo 164 del C.P.A.C.A. dispuso los siguientes términos para presentar la demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, “so

pena de que opere la caducidad”. “iii) En los que requieran liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta”. En este proceso obra en el expediente el “ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL” de fecha 18 de julio de 2012, referida al Contrato de Prestación de Servicios No. 176 del 12 de noviembre de 200417. 15 “Artículo 104 C.P.A.C.A. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…). “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 16 La cuantía se estimó en una suma superior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con la demanda, folio 17, cuaderno 2. 17 Folio 90. cuaderno 2. Según el acta de liquidación, el término de ejecución del contrato se fijó en el establecido para la duración de los trámites en la vía administrativa o judicial. Igualmente se Si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 17 de julio de 2014, se observa que no tuvo lugar la caducidad del medio de control, toda vez que para

esa fecha no había vencido el término de dos años contado desde el día siguiente a la firma del acta de liquidación bilateral del contrato. También consta en el expediente que dos días antes de la firma del acta de liquidación bilateral, el 16 de julio de 2012, la UNIÓN TEMPORAL GRUPO ASESOR PÚBLICO UT – TAURAMENA “GAP UT TAURAMENA” presentó solicitud de conciliación extrajudicial y que el 28 de agosto de 2012 el Procurador 53 Judicial II Administrativo inició la audiencia que continuó el 12 de septiembre de 2012, el 4 de octubre de 2012 y el 10 de octubre de 2012, llegando finalmente a un acuerdo conciliatorio que obra en acta de la última fecha citada18. Se hace notar que el acta de conciliación se suscribió con posterioridad a la fecha del acta de liquidación bilateral y que la liquidación del contrato fue un hecho posterior a la solicitud de conciliación, pero se perfeccionó en el curso del trámite y antes de que se formalizara la conciliación19. Se advierte que la conciliación administrativa fue posteriormente improbada, sin perjuicio de lo cual puede aceptarse que con fundamento en lo previsto en artículo 21 de la Ley 640 de 200120, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspendió entre el 16 de julio y el 12 de octubre de 2012, por el tiempo que duró el trámite de las diligencias de conciliación21 lo relacionó en el acta de liquidación, el acta de entrega y recibo final de fecha el 4 de julio de 2012. 18 Folio 114, cuaderno 2. Igualmente consta en el expediente la providencia de 2 de noviembre de

2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare conoció la conciliación extrajudicial de 10 de octubre de 2012 y decidió improbarla, folios 186 a 196, cuaderno 2. 19 Al desatar las excepciones previas, el Tribunal a quo estimó que no había incongruencia entre el objeto de la conciliación y las pretensiones de la demanda, dado que el acta de liquidación se suscribió encontrándose abierto el trámite de conciliación y que el acuerdo versó sobre los mismos hechos a los que se refirió la salvedad del acta y el asunto materia de este proceso, es decir a las diferencias sobre los honorarios pendientes a la terminación del contrato. 20 “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 21 El cual no superó los tres meses fijados en la ley. cual conllevó a que el término de caducidad, fijado en dos años, solo corrió desde el 13 de octubre de 201222. Así las cosas, con mayor razón, no había operado la caducidad para la fecha en que se presentó la demanda, el 17 de julio de 2014.

3. Legitimación activa El contrato de prestación de servicios No. 176 de 12 de noviembre de 2004 se suscribió entre el municipio de Tauramena, representado por su Alcalde y la

UNIÓN TEMPORAL GRUPO ASESOR PÚBLICO U.T. –TAURAMENA “GAP U.T.

TAURAMENA”, conformada por HNOS SUÁREZ FIGUEROA CIA LTDA23 y PARRA Y SUÁREZ BUFETE DE ABOGADOS S.A.24, según documento de 29 de octubre de 2004. El documento de conformación de la Unión Temporal, de fecha 29 de octubre de 2004, se allegó al proceso, además de que las dos sociedades integrantes otorgaron el poder para presentar la demanda. Por ello, no existe reparo en la legitimación acti

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