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CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00159-02(57430)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00159-02(57430)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Pruebas en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Se rechaza por improcedente El Despacho se pronuncia sobre la apelación de un auto proferido dentro de un proceso ordinario tramitado, en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en virtud de la competencia asignada por el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011; por medio del cual se negó unas pruebas postuladas en el escrito de demanda. RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia / COMPETENCIA - Providencias pasibles del recurso de apelación. Fundamento normativo. Ley 1437 de 2011 / RECURSO DE APELACIÓN - No procede contra autos que deniega el decreto o la práctica de pruebas proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos / AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS - No es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Se rechaza por improcedente El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, en cuanto a la apelación de autos proferidos, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, señala que únicamente son susceptibles de tal recurso los enlistados en los numerales 1 a 4 de dicha disposición, dentro de los que no se encuentra aquel que deniega el decreto o la práctica de pruebas. Por manera que, por expresa disposición legal, la providencia cuestionada en el sub lite no es susceptible de apelación, por lo que se rechazará,

por improcedente, el recurso interpuesto por la sociedad Agrofuturo Inversiones S.A.S., en contra del auto proferido en audiencia inicial, celebrada el 13 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Casanare.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓNProcede contra auto de primera instancia de los Tribunales Administrativos que niega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica / RECUSO DE REPOSICIÓN - Su rechazo resulta improcedente por lo que al Tribunal Administrativo de Casanare le corresponde resolver de fondo En virtud de lo señalado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del recurso de reposición se cuestionan las decisiones en contra de la cuales no proceden los recursos de apelación o de súplica, como aquella a través de la cual se deniega el decreto o la práctica de pruebas dentro de un proceso de competencia, en primera instancia, de los Tribunales Administrativos. De este modo, es claro que la decisión por medio de la cual el ad quo rechazó la reposición presentada por la parte actora en contra de la providencia dictada el 13 de junio de 2016, resulta contraria a derecho, pues para el particular debía resolver de fondo tal recurso, sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, concedió la alzada, pese a su improcedencia. En las condiciones analizadas, al Tribunal Administrativo de Casanare le corresponde resolver sobre la reposición impetrada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00159-02(57430)

Actor:AGROFUTURO INVERSIONES S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA Y AGROCOM LTDA.

Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad Agrofuturo Inversiones S.A.S., contra el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual negó unas pruebas postuladas en el escrito de demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 28 de julio de 20141, la sociedad Agrofuturo Inversiones S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA– y la sociedad AGROCOM Ltda., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados por la venta de la semilla de arroz contaminada con la bacteria “burkholderia glumae” y, de manera consecuente, le repararan los perjuicios causados.

1 Folio 22 del cuaderno 1.

2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante decisión adoptada en la audiencia inicial del 13 de junio de 2016, negó las pruebas postuladas en los numerales 47, 48, 49 y 50 del acápite “V.PRUEBAS” del escrito de demanda2, en los que se pidió que se oficiara a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran el estado de las investigaciones que, en el ámbito de sus competencias, adelantaban en contra de las demandadas, con ocasión de la venta de la semilla de arroz contaminada con la bacteria “burkholderia glumae”.

Como sustento de su decisión, el ad quo afirmó que no se debían decretar dichas pruebas, en consideración al contenido del artículo 173 del Código General del Proceso, en virtud del cual “[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

3. Recursos El apoderado de la sociedad Agrofuturo Inversiones S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. A su juicio, las pruebas pedidas resultaban procedentes, porque al caso concreto, en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, debía aplicarse el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que el juez podía asignar dicha carga a las demandadas, dado que se encontraban en una posición más favorable para aportarlas. Con todo, aseveró que la prueba sumaria, a la que se refiere el artículo 173 del Código General del Proceso, se aportó con la demanda y que correspondía a las copias de las denuncias y quejas que, sobre la venta de la semilla de arroz contaminada con la bacteria “burkholderia glumae” presentó ante cada una de las entidades de control. 2 Folios 17 y 18, cuaderno 1. El Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación interpuesto de manera subsidiaria.

4. Traslado de los recursos Las entidades demandadas guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011–, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, que señala: “Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que

se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

2. Naturaleza del proceso El Despacho se pronuncia sobre la apelación de un auto proferido dentro de un proceso ordinario tramitado, en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en virtud de la competencia asignada por el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20113.

3. Procedencia del recurso de apelación 3 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los

siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” (Se resalta). El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 –Ley 1437 de 2011-, en cuanto a la apelación de autos proferidos, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, señala que únicamente son susceptibles de tal recurso los enlistados en los numerales 1 a 4 de dicha disposición, dentro de los que no se encuentra aquel que deniega el decreto o la práctica de pruebas. Por manera que, por expresa disposición legal, la providencia cuestionada en el sub lite no es susceptible de apelación, por lo que se rechazará, por improcedente, el recurso interpuesto por la sociedad Agrofuturo Inversiones S.A.S., en contra del auto proferido en audiencia inicial, celebrada el 13 de junio de 2016, por el

Tribunal Administrativo de Casanare.

4. Recurso de reposición En virtud de lo señalado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del recurso de reposición se cuestionan las decisiones en contra de la cuales no proceden los recursos de apelación o de súplica, como aquella a través de la cual se deniega el decreto o la práctica de pruebas dentro de un proceso de competencia, en primera instancia, de los Tribunales Administrativos.

De este modo, es claro que la decisión por medio de la cual el ad quo rechazó la reposición presentada por la parte actora en contra de la providencia dictada el 13 de junio de 2016, resulta contraria a derecho, pues para el particular debía 4 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

“Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. “PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (se destaca). resolver de fondo tal recurso, sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, concedió la alzada, pese a su improcedencia. En las condiciones analizadas, al Tribunal Administrativo de Casanare le corresponde resolver sobre la reposición impetrada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad Agrofuturo Inversiones S.A.S., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2016, por medio del cual negó la práctica de las pruebas postuladas en los numerales 47, 48, 49 y 50 del acápite “V.PRUEBAS” del escrito de demanda.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que resuelva de fondo el recurso de reposición presentado por la sociedad Agrofuturo Inversiones S.A.S., en contra la decisión reseñada en el numeral precedente.

TERCERO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

JR/2C PR

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