CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00159-03 (60078)

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00159-03 (60078)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPETENCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERSONA

JURÍDICA PRIVADA / ENTIDAD PÚBLICA / PARTES DEL PROCESO /

DEMANDADO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / LITISCONSORCIO

NECESARIO / LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO / CONCAUSA / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD En virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública..Para lo anterior se requiere que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos, que tengan la misma fuente, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la aplicación del fuero de atracción, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, Exp. 51714, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencias del 1° de marzo de 2018, Exp 43269, del 28 de agosto de 2019, Exp 52603 y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de junio de 2020, expediente 2500023-26-000-2010-00966-01(52337), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, providencia del 19 de mayo de 2005. Rad: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del: i) 22 de marzo de 2017, Exp. 38958; ii) 11 de abril de 2019, Exp. 45205; iii) 25 de julio de 2019, Exp. 51.687; iv) 28 de agosto de 2019, Exp. 52603; v) 12 de diciembre del 2019, Exp. 45978, M.P. María Adriana Marín, de 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, Exp. 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL / COMPETENCIA / REGLAS DE COMPETENCIA /

IMPROCEDENCIA DEL FUERO DE ATRACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERSONA JURÍDICA PRIVADA /

ENTIDAD PÚBLICA / PARTES DEL PROCESO / DEMANDADO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / LITISCONSORCIO NECESARIO / FALTA DE JURISDICCIÓN – Asunto contractual particular Esta Subsección, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, precisó que tal

supuesto no se configura cuando al Estado y al particular demandado se le imputan pretensiones de distinta naturaleza: extracontractual a las entidades y contractual al privado, razonamiento con fundamento en el cual se concluyó que en el caso analizado en esa oportunidad no resultaba aplicable el fuero de atracción y, por ende, lo procedente era declarar probada la excepción de falta de jurisdicción frente al asunto contractual de carácter particular. De este modo, al juez le corresponde determinar la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, con el fin de evitar que la jurisdicción que debe conocer el asunto sea alterada de manera temeraria, sino que, en efecto; la autoridad judicial que conozca del proceso sea la habilitada para tal fin. (…) la aplicación del fuero de atracción debe ser excepcional, porque la modificación de las autoridades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia la ordinaria o de lo contencioso administrativo, tienen acciones y procesos propios que atienden a la naturaleza sustancial de los asuntos que han sido puestos bajo su consideración.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 50433, M.P. Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 27 de noviembre de 1994, M.P. Julio César Uribe Acosta, providencia del 19 de julio de 2006, Exp. 30836, M.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

FUERO DE ATRACCIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL /

COMPETENCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL

FUERO DE ATRACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / ENTIDAD PÚBLICA /

PARTES DEL PROCESO / DEMANDADO / DETERMINACIÓN DE

COMPETENCIA / DERECHO PRIVADO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE

DERECHO PRIVADO

[E]l fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, a ellos no les resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado, al punto de que les son aplicables los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia. (…) Ley 1437 de 2011 precisó los supuestos bajo los cuales procede el fuero de atracción de esta jurisdicción para conocer asuntos de conocimiento de la ordinaria y corresponde a los relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado en los que hubiese concurrido una acción u omisión de un particular, pretensión que podrá acumularse a la de reparación directa, por tratarse de los mismos hechos – supuesto que había sido desarrollado jurisprudencialmente–.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 65

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normatividad aplicable para dirimir asuntos de

derecho privado cuando se ejerce el fuero de atracción, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 38.806, C.P., Danilo Rojas Betancourth; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 44760, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA

POR EL JUEZ / DERECHO PRIVADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL /

DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA En este punto, con fin de determinar el alcance de las pretensiones planteadas en el sub lite, la Subsección recurrirá a las facultades del juez para interpretar la demanda y, a partir de ello, encauzar las pretensiones como contractuales, a pesar de que se hubiesen formulado como extracontractuales. (…) Este deber no solo ha sido desarrollado por la jurisprudencia, pues también fue consagrado en el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P., en el sentido de precisar que al juez le corresponde “[a]doptar las medidas (…) para (…) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. (…) en los eventos en los que la parte actora ejerce formalmente una pretensión, pero invoca como fuente del daño un supuesto propio de otra vía procesal, el juez debe encauzar el asunto a través del mecanismo que se derive del segundo supuesto. (…) En las

condiciones analizadas, en virtud del deber de interpretación de la demanda, el juez tiene la facultad de definir el alcance material de las pretensiones y encauzarlas en los términos en los que corresponda, razón por la cual, cuando el demandante incurre en alguna equivocación en la elección del tipo de acción sustancial que rige el caso, el juez debe adecuar la controversia al instituto jurídico pertinente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42

NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la interpretación de la demanda, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de julio de 2008, expediente 1997-00457, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de mayo de 2017, expediente 11001-22-03-000-2017-00682-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de noviembre de 2017,

expediente 11001-3103-018-1999-00533-01, M.P. William Namén Vargas.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA /

IMPOSIBILIDAD DE LA APLICACIÓN DEL FUERO DE ATRACCIÓN /

PRETENSIONES DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE

COMPRAVENTA – Semillas de arroz / RESOLUCIÓN DE CONTRATO /

ACCIÓN REDHIBITORIA PARA RESOLUCIÓN DE CONTRATO / ACCIÓN

ESTIMATORIA / ACTIO QUANTI MINORIS / FALTA DE JURISDICCIÓN /

NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / REMITE POR FALTA

DE JURISDICCIÓN

[L]a fuente de la responsabilidad imputada a (…) es un contrato de compraventa de semilla de arroz, razón por la cual, la controversia debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados, de manera específica, para esta fuente obligacional, sin que resulte procedente tramitarla como una controversia de carácter extracontractual. Al respecto, en virtud del artículo 1915 del C.C. y el artículo 934 del Código de Comercio, frente a los vicios ocultos el comprador tiene derecho a pedir la resolución del contrato –acción redhibitoria– o la rebaja del precio –acción quanti minoris–; además, puede solicitar la indemnización de los perjuicios causados (…) con fundamento en la interpretación de la demanda, la Subsección advierte que en relación con el particular demandado la controversia es de naturaleza contractual de carácter privado y su escenario de debate es el propio de las acciones ordinarias establecidas por el legislador en relación con los vicios redhibitorios. (…) el fuero de atracción no opera en los eventos en los que se plantean pretensiones extracontractuales contra el Estado y contractuales contra un particular, porque los hechos y supuestos jurídicos que sustentan la responsabilidad en cada caso son distintos y, por ende, no son susceptibles de ser

decididos de manera conjunta como un caso extracontractual. (…) , la falta de jurisdicción no afecta el trámite surtido, pero sí la validez del fallo dictado en el respectivo proceso, razón por la cual la Sala anulará la sentencia dictada el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en lo relacionado con las decisiones adoptadas frente a Agrocom Ltda., dado que su responsabilidad será definida por la jurisdicción ordinaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1915 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 9345 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A. -

ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de la declaración de nulidad por falta de jurisdicción, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de julio de 2021, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque, Exp: SC2759-2021.Igualmente, consultar, i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 23 de junio de 2021, M.P: Luis Alonso Rico Puerta, Exp: AC2498-2021 y ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 8 de

junio de 2021, M.P: Hilda González Neira, Exp: ATC784-2021.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTIDAD PÚBLICA / ICA /

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PERJUICIOS MATERIALES En las condiciones analizadas, la Sala considera que esta jurisdicción únicamente está facultada para pronunciarse respecto de las pretensiones dirigidas en contra de las entidades demandadas, ICA y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que procederá de conformidad, en el sentido de analizar los supuestos propios de la reparación directa. (…) En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv y al Consejo de Estado le compete la segunda instancia, según el artículo 150 ejusdem.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. -

ARTÍCULO 150

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / INEXISTENCIA DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / HECHO DAÑOSO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el sub lite, el demandante alegó que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, porque, a su juicio, certificaron 440 bultos de semilla de arroz contaminadas con la bacteria burkholderia glumae y, luego, permitieron que fueran vendidos el 12 y el 25 de junio de 2012 a Agrofuturo Inversiones S.A.S., quien conoció su estado de contaminación en virtud del diagnóstico fitosanitario practicado al producto y cuyos resultados se le pusieron en conocimiento el 28 de enero de 2013. De este modo, la parte actora conoció de las supuestas conductas irregulares que le imputa a las demandadas con ocasión del resultado de los

análisis practicados a las semillas, (…) la parte actora promovió el requisito de la conciliación extrajudicial, según constancia expedida por la Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cundinamarca (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL / FACULTADES

DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL En cuanto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sala observa que en el escrito de demanda se mencionó, de manera genérica, que tal entidad incumplió

los deberes de vigilancia y control sobre los procesos de producción de semilla de arroz para su multiplicación; sin embargo, no se concretó la falla u omisión en que incurrió la entidad. (…) [A] través del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, se les asignaron competencias generales a los ministerios de la república frente el desarrollo de políticas públicas en los temas relacionados con su ramo; además, el Decreto 2478 de 1999, en su artículo 3, consagró las funciones específicas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin encontrarse entre ellas la de establecer requisitos y otorgar el registro y certificación de producción de productos agrícolas, así como tampoco la de ejercer funciones de inspección frente a su comercialización. (…) la Sala no encuentra acreditada la participación de la entidad en este asunto, pues lo que se observa es que no desplegó alguna conducta que esté relacionada en forma eficiente y ni siquiera indirecta con los hechos de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 2478 DE 1999 – ARTÍCULO 3

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ICA / FALLA EN EL SERVICIO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / ICA /

AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE POSICIÓN DE GARANTE /

INEXISTENCIA DE POSICIÓN DE GARANTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL Lo que cuestiona la parte actora es el hecho de que no se le hubiese vendido una

semilla que fuera apta para los fines que motivaron su adquisición, obligación que, en modo alguno, recaía en la entidad demandada, dado que era ajena a la respectiva relación jurídico-sustancial discutida, de ahí que no se cumpla uno de los requisitos de mérito de la pretensión: la legitimación en la causa por pasiva, (…) La Sala no encuentra probado que el ICA hubiese inducido a error con el otorgamiento de los marbetes a Agrocom Ltda. para que adquiriera la semilla proveniente del lote 575, dado que para el momento del registro de las semillas –junio de 2011se encontraban en óptimas condiciones y las relaciones contractuales que rodearon su adquisición se presentaron un año después. (…) Los análisis dieron cuenta de la contaminación de la bacteria burkholderia glumae y pusieron de presente la existencia de granos verdes en las muestras tomadas. Sin embargo, no es posible establecer en qué circunstancias ni en qué momento se produjo la contaminación de la semilla, lo cierto es que fue con posterioridad al otorgamiento de los marbetes por parte del ICA, pues las pruebas de laboratorio practicadas el 7 de junio de 2011 dan cuenta del estado óptimo del producto para esa fecha, momento a partir del cual era a Agrocom Ltda. al que le correspondía “MANTENER LA CALIDAD DE LA SEMILLA DENTRO DE LOS LÍMITES CERTIFICADOS EN ESTE MARBETE”, tal como se indicó expresamente en dichos marbetes. (…) La Sala no advierte la existencia de una relación sustancial entre la supuesta acción u omisión del ICA en sus deberes de inspección y

vigilancia y el daño reclamado por el demandante –afectación derivada de la disminución de la cosecha de arroz esperada-, pues Agrofuturo Inversiones S.A.S. señaló que Agrocom Ltda. le garantizó determinado nivel de producción, razón por la cual, es tal sociedad la titular del vínculo al amparo del cual se debe dirimir la controversia. El ICA, además de no haber hecho parte del contrato de venta, no se encuentra concebido en nuestro ordenamiento jurídico como un garante respecto de los productores y vendedores de semilla de arroz, de ahí que no le asista legitimación en la causa por pasiva en los asuntos que giren en torno a las pretensiones que se sustenten en la comercialización de tales productos.

COSTAS / CONDENA EN COSTAS / NORMATIVIDAD APLICABLE / CRITERIO

OBJETIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / GASTOS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En atención a lo ordenado en la citada norma, se condenará en

costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que se le resolvió en forma desfavorable. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se pronunció en evento similar en sentencia del 5 de febrero de 2021, Exp. 57488

COSTAS / COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO – Reconocimiento parcial / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / GESTIÓN EN

NOMBRE PROPIO / REPRESENTACIÓN EN NOMBRE PROPIO

[L]as pretensiones formuladas en nombre del señor (…) no hicieron parte del proceso y, por ende, no se tendrán en cuenta para efectos de fijar las agencias a cargo de la parte demandante, debe excluir el valor de las pretensiones formuladas en nombre de la persona citada. (..) De otro lado, la Subsección advierte que la falta de jurisdicción declarada frente a Agrocom Ltda. no impide que el monto total pedido por la demandante se tome como parámetro para fijar las agencias en derecho, pues no se planteó una responsabilidad conjunta y

divisible, sino solidaria, la cual, en materia de coautoría y participación en la responsabilidad extracontractual, implica para todos los agentes a quienes se les atribuye el daño la obligación de pagar la totalidad de la indemnización, según el tenor del artículo 2344 del Código Civil. (…) A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2344 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00159-03 (60078)

Actor: AGROFUTURO INVERSIONES S.A.S.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA –Deber del juez– Eventos en los que

formalmente se imputa responsabilidad extracontractual, pero, materialmente, es contractual / FUERO DE ATRACCIÓN – Posibilidad del juez de lo contencioso administrativo de conocer de pretensiones formuladas en contra del Estado y de particulares – Se debe tratar de los mismos hechos, el daño invocado debe provenir de la misma fuente – CONSAGRACIÓN LEGAL – Artículos 140 y 165 de la Ley 1437 de 2011 – Fuero de atracción opera frente a pretensiones de responsabilidad extracontractual – Imposibilidad de acumular pretensiones de reparación directa con contractuales de derecho privado / FALTA DE JURISDICCIÓN – No afecta la validez del trámite, pero implica la nulidad de la sentencia dictada por una jurisdicción distinta a la que le correspondía conocer del asunto / REPARACIÓN DIRECTA – FALLA DEL SERVICIO – deber de vigilancia y control en actividades agrícolas de producción, comercialización, distribución y certificación de semillas de arroz / El ICA cumplió con sus deberes de control y vigilancia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no tuvo relación con los hechos objeto de la demanda / ICA – La entidad no es parte de los contratos de compraventa de semillas de arroz. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la

causa presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones presentadas en contra del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad de Agropecuaria de Comercio Ltda. – Agrocom Ltda. por los perjuicios causados a Agrofuturo Inversiones S.A.S. por la venta de semilla de arroz registrada que estaba contaminada con la bacteria Burkholderia glumae y que dio baja producción del cultivo de arroz, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones.

Consecuencialmente a la anterior declaración CONDENAR en abstracto a Agropecuaria de Comercio Ltda. –Agrocom Ltda – al pago de los perjuicios que deberá cuantificarse a través de incidente que deberá promover la parte actora en el término y demás previsiones señaladas en el artículo 193 del C.P.A.C.A. y normas concordantes, conforme a los parámetros que se indicaron en la motivación respecto de la configuración del daño resarcible. La condena se hace a favor de Agrofuturo Inversiones S.A.S.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriado lo anterior, devuélvase al interesado el remanente de la suma que ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si los hubiere, déjense las constancias a que haya lugar y archívese el expediente.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Agrofuturo Inversiones S.A.S. demandó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y a Agropecuaria de Comercio Ltda., porque, en su criterio, tales entidades le otorgaron registro a una semilla contaminada de arroz y, luego, no ejercieron las acciones necesarias para evitar que esta fuera comercializada, mientras que la sociedad citada le vendió dicha semilla y le garantizó un rendimiento óptimo, el cual no se logró, porque el producto se encontraba contaminado con la bacteria burkholderia glumae, lo que le causó un grave daño que consistió en la afectación derivada de la disminución ostensible de la cosecha de arroz esperada y la pérdida del dinero invertido y la utilidad esperada.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 28 de julio de 20141, la sociedad Agrofuturo Inversiones S.A.S. y el señor Andrés Felipe Molina González, por intermedio de apoderado judicial2, 1 Folio 124 del cuaderno 1. 2 De conformidad con el poder que obra a folio 12 del cuaderno principal. presentaron demanda3 en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Agropecuario –ICA– y Agropecuaria de Comercio Ltda. –Agrocom Ltda–, para lo cual plantearon las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Que se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA Y

AGROPECUARIA DE COMERCIO AGROCOM LTDA., son administrativa, extracontractual y solidariamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados a AGROFUTURO INVERSIONES S.A.S. por falla en el servicio de vigilancia y control en los procesos de producción, comercialización, distribución, venta y certificación de la semilla de arroz para su multiplicación.

2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA Y AGROPECUARIA DE COMERCIO AGROCOM LTDA., a resarcir solidariamente y pagar el daño antijurídico causado a AGROFUTURO INVERSIONES S.A.S. por los perjuicios materiales, morales, actuales y futuros de conformidad con lo probado dentro del proceso; o en su lugar de forma genérica: en los siguientes términos: A) Por concepto de PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: teniendo claro que esta clase de daño es diferente al patrimonial, pues se valoran los sentimientos y emociones internas de las personas cuando se exponen a esta clase de aflicciones o hechos que menoscaban sus derechos, desolación, impotencia de poder invertir en el agro por la pérdida de la ganancia, así: 1) DAÑOS MORALES: para ANDRÉS FELIPE MOLINA GONZÁLEZ, actor y representante legal de AGROFUTURO INVERSIONES S.A.S., estimados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el daño causado como consecuencia de la compra de semilla registrada y certificada para la

multiplicación que a la postré resultó contaminada con la bacteria Burkholderia Glumae.

2. PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD: los estimo en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto Agrofuturo Inversiones S.A.S. perdió la oportunidad de poder recuperar producción y ganancia de la semilla registrada y certificada e invertir nuevamente en el Agro, dado su nivel de pérdida e insolvencia económica producida por semilla contaminada con la

bacteria Burkholderia Glumae.

B. Por concepto de PERJUICIO PATRIMONIAL: por las graves repercusiones que el demandante tuvo en su actividad económica tasada en el daño emergente y lucro cesante.

DAÑOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE PASADO: para Agrofuturo Inversiones S.A.S. tomando como base los valores cancelados en facturas de compra de la semilla, 3 Folios 1 a 11 del cuaderno principal. abonos, insumos, servicios prestados por Agrónomos, gasolina, maquinaria, arriendo de predios, un total de 760 salarios mínimos legales mensuales vigentes; resultado de la sumatoria de todos los gastos y servicios prestados y convertidos a salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, gastos directamente relacio

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