CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00159-03(60078)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00159-03(60078)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN - Término / SENTENCIA - Notificación electrónica / RECURSO DE APELACIÓN POR VÍA DE CORREO ELECTRONICO - Debe enviarse antes del cierre del despacho el día que vence el término [L]a notificación electrónica de la sentencia impugnada se surtió el 10 de agosto de 2017; por consiguiente, el término para interponer y sustentar el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, venció el 25 de agosto de 2017. Si bien la Ley 1437 de 2011 permite la utilización de ese medio para la presentación de escritos ante esta jurisdicción, lo cierto es que nada dice respecto de la hora en que estos deben llegar para ser tenidos como presentados en tiempo; por tal motivo y de conformidad con el artículo 306 del CPACA, se debe acudir al artículo 109 del CGP. Ahora, el artículo 109 del Código General del Proceso dispone que los mensajes de datos (para el caso entiéndase correos electrónicos) se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día que vence el término. (…) no resulta viable afirmar que el recurso de apelación fue presentado en tiempo, por lo mismo que, como acaba de verse, el artículo 109 del Código General del Proceso dispone con claridad que, para que los correos electrónicos se consideren presentados en forma oportuna, deben ser recibidos dentro del horario laboral judicial. En ese sentido, como el recurso se presentó después de las cinco de la tarde del 25 de
agosto de 2017, esto es a las 7:43 pm, es claro que no fue presentado oportunamente; en consecuencia, se confirmará el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 109 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 247
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00159-03(60078)
Actor: AGROFUTURO INVERSIONES SAS.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA, ICA, AGROCOM LTDA.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 6 de marzo de 2018, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada Agrocom LTDA.
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada el 10 de agosto de 2017.
2. Inconforme con la decisión anterior, Agrocom LTDA (acá demandada), interpuso recurso de apelación el 16 de agosto de 2017 y presentó su sustentación el 25 de los mismos mes y año, vía correo electrónico.
3. En providencia del 6 de marzo de 2018, la Consejera Ponente1 declaró desierto el mencionado recurso de apelación.
Al respecto, manifestó lo siguiente: “(…) los recursos -y demás actos procesalespueden presentarse por vía electrónica, pero sin desconocer el horario de los despachos judiciales para su recepción, respetándose (sic) así el requisito de la oportunidad. “En ese contexto, como Agrocom sustentó –vía electrónicael recurso de apelación el viernes 25 de agosto de 2017 –día en el que se vencía la oportunidad para interponer y sustentar dicha impugnación-, a eso de las 7:43 p.m., ha de advertirse que tal sustentación se presentó de manera extemporánea, toda vez que, en los términos de (sic) artículo 109 del CGP, inciso 4 (sic), el correo electrónico no se recibió ántes del cierre del despacho del día en que vence el términó, por cuanto hasta las 5:00p.m. se extendía el horario judicial en el Tribunal Administrativo de Casanare. “En ese orden, ante la no (sic) sustentación oportuna del recurso de apelación interpuesto por Agrocom contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el Despacho declarará desierta la referida impugnación”.
4. Contra la anterior providencia, Agrocom LTDA presentó recurso ordinario de súplica, en el cual señaló que la sustentación del recurso de apelación fue presentada dentro del tiempo establecido por el artículo 54 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo. 1 Doctora Marta Nubia Velásquez Rico. Manifestó que el mencionado código “permite el uso de los medios electrónicos y el envío de la información, hasta antes de la media noche, implicando con ello, que el recurso presentado en fecha 25 de agosto de 2017, se encontraba dentro del término legal para su sustentación”. CONSIDERACIONES En el escrito contentivo del recurso ordinario de súplica, el apoderado de la parte demandada señaló que la apelación se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que ella fue enviada por correo electrónico antes de la media noche del día en que se vencía el término para recurrir. Revisado el expediente, se encuentra que la notificación electrónica de la sentencia impugnada se surtió el 10 de agosto de 2017; por consiguiente, el término para interponer y sustentar el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, venció el 25 de agosto de 2017. Si bien la Ley 1437 de 2011 permite la utilización de ese medio para la presentación de escritos ante esta jurisdicción, lo cierto es que nada dice respecto de la hora en que estos deben llegar para ser tenidos como presentados en tiempo; por tal motivo y de conformidad con el artículo 306 del CPACA, se debe acudir al artículo 109 del CGP. Ahora, el artículo 109 del Código General del Proceso dispone que los mensajes de datos (para el caso entiéndase correos electrónicos) se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día que vence el
término. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C - 012 de 2002, mediante la cual se resolvió la constitucionalidad de los artículos 84 (parcial) y 373 (parcial) del Código de Procedimiento Civil y del artículo 142 (parcial) del Código Contencioso Administrativo, se pronunció diciendo que: “(…) se ha conferido un importante valor probatorio a los documentos y en general a la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos. Sin embargo, aun cuando debe aceptarse el envío de la demanda a través de estos medios, ello no significa que se haga en forma extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro los términos establecidos para el efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales en que ésta pueda recibirse” (se resalta). En estas condiciones, considera la Sala que no resulta viable afirmar que el recurso de apelación fue presentado en tiempo, por lo mismo que, como acaba de verse, el artículo 109 del Código General del Proceso dispone con claridad que, para que los correos electrónicos se consideren presentados en forma oportuna, deben ser recibidos dentro del horario laboral judicial. En ese sentido, como el recurso se presentó después de las cinco de la tarde2 del 25 de agosto de 2017, esto es a las 7:43 pm, es claro que no fue presentado oportunamente; en consecuencia, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 6 de marzo de 2018, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el proceso al despacho de la Consejera
Ponente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 2 Hora de terminación de la jornada laboral en el Tribunal de Casanare.