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CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00159-03(60078)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00159-03(60078)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Tiempo para interponerlo / HORARIOS DESPACHOS JUDICIALES – Regulación legal / MEMORIALES Y MENSAJES DE DATOS Según lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia debe interponerse y sustentarse dentro de los 10 días siguientes a su notificación, ante la autoridad que profirió dicha providencia. Si es sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, el Tribunal deberá conceder el recurso de apelación y remitir el proceso a esta Corporación, que lo admitirá, siempre y cuando se verifiquen los presupuestos para ello. PRESENTACIÓN DE MEMORIALES - Medios para hacerlo / MEMORIALES Y MENSAJES DE DATOS – Oportunidad para interponerlos / ACTOS PROCESALESPueden presentarse vía electrónica pero en los horarios de los despachos judiciales Los memoriales pueden presentarse por cualquier medio idóneo, avalándose así los enviados por vía electrónica (o, más bien, los mensajes de datos); ii) que el secretario debe llevar un control de los memoriales y de los mensajes recibidos, consignándose fecha y hora de su recepción y iii) que los memoriales o mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente, siempre y cuando sean recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, esto es, atendiendo a los horarios judiciales de los despachos. (…) los recursos -y demás actos procesalespueden presentarse por vía electrónica, pero sin desconocer el

horario de los despachos judiciales para su recepción, respetándose así el requisito de la oportunidad.

RECURSO DE APELACIÓN DE AGROCOM CONTRA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA – Extemporáneo / RECURSO DE APELACIÓN DE AGROCOM CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Fuera de término por presentación después del cierre del despacho judicial / RECURSO DE APELACIÓN DEL ACTOR CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Se admite por oportunidad en su presentación En ese contexto, como Agrocom sustentó -vía electrónicael recurso de apelación el viernes 25 de agosto de 2017 -día en el que vencía la oportunidad para interponer y sustentar dicha impugnación-, a eso de las 7:43 p.m., ha de advertirse que tal sustentación se presentó de manera extemporánea, toda vez que, en los términos del artículo 109 del CGP, inciso 4°, el correo electrónico no se recibió “antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, por cuanto hasta las 5:00 p.m. se extendía el horario judicial en el Tribunal Administrativo de Casanare. En ese orden, ante la no sustentación oportuna del recurso de apelación interpuesto por Agrocom contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el Despacho declarará desierta la referida impugnación (…) En vista de que el plazo para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia vencía el 25 de agosto de 2017 y teniendo en cuenta que la parte demandante lo

presentó y lo sustentó el 24 de agosto de la misma anualidad, fuerza concluir que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación -artículos 243 y 247 del CPACA-, por lo que se admitirá dicho recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 109

INCISO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00159-03(60078)A

Actor: AGROFUTURO INVERSIONES S.A.S

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTRO Referencia: OPORTUNIDAD RECURSO DE APELACIÓN – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -LEY 1437 DE 2011

Procede el Despacho a considerar sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada, Agropecuaria de Inversiones S.A.S. (en adelante Agrocom), contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda1.

2. El 10 de agosto de 2017, por vía electrónica, se notificó la referida providencia, de conformidad con el artículo 203 del CPACA. Lo anterior, según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare2.

3. El 16 de agosto de 2017, por vía electrónica, la parte demandada, Agrocom, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal 1 Folios 512-535 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 538 del cuaderno del Consejo de Estado.

Administrativo de Casanare3. Luego, el 25 de agosto de 2017 y también por vía electrónica (a eso de las 7:43 p.m.), Agrocom sustentó la referida impugnación4.

4. La parte demandante, mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2017 ante dicho Tribunal, interpuso y sustentó la apelación contra la mencionada sentencia5.

5. El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal realizó la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4° del artículo 192 del CPACA, la cual declaró fallida, por no haber ánimo conciliatorio. En esa misma diligencia, el Tribunal concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, Agrocom, contra la sentencia referida y, como consecuencia, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación, para su respectiva admisión6.

II. CONSIDERACIONES El Despacho decidirá si hay lugar a admitir los recursos de apelación presentados contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare. Para tal fin,

se verificarán los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación. Lo anterior, no sin antes precisar las normas procesales aplicables a este asunto.

1. Normativa aplicable A este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de julio de 2014-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7, así como a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 3 Folio 539 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 547-549 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 540-546 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 565 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 8 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General

del primero de los estatutos mencionados.

2. Verificación de los requisitos para la admisión de los recursos de apelación Según lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA9, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia debe interponerse y sustentarse dentro de los 10 días siguientes a su notificación, ante la autoridad que profirió dicha providencia.

Si es sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, el Tribunal deberá conceder el recurso de apelación y remitir el proceso a esta Corporación, que lo admitirá, siempre y cuando se verifiquen los presupuestos para ello. En este caso, la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, se notificó a las partes el 10 de agosto de la misma anualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA10, esto es, mediante mensaje de texto al buzón electrónico para notificaciones judiciales (vía electrónica), de ahí que, en los términos del referido artículo 247 ibídem, el plazo para interponer y sustentar el recurso de apelación vencía el 25 de agosto de 2017. En ese contexto, el Despacho, de manera separada, se pronunciará en relación con las apelaciones presentadas contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, con el fin de verificar si tales recursos se interpusieron y se sustentaron del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014,

“salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. 9 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. “2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. “3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión (…)”. 10 “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. “A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. “Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de

la misma, para su ejecución y cumplimiento”. oportunamente. 2.1. Sobre el recurso de apelación presentado por Agrocom El 16 de agosto de 2017, por vía electrónica, Agrocom interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, lo que significa que se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, pues, como ya se advirtió, el plazo para ello vencía el 25 de agosto de 2017. Del correo electrónico enviado por Agrocom se lee lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Actuando en calidad de apoderado de AGROPECUARIA DE COMERCIO S.A.S., con todo respeto, al Honorable Magistrado, manifiesto que interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, de fecha 03 de agosto de 2017, por cuanto no fue probada en su totalidad los perjuicios, y tampoco fue probada cuantificablemente, el valor de los ‘perjuicios’ ocasionados a la demandante AGROFUTURO INVERSIONES S.A.S. “Así mismo, manifiesto al Honorable Magistrado, que ampliaré y sustentaré en debida forma, el respectivo recurso de APELACIÓN, ante el superior jerárquico”11 (se destaca). Queda claro, entonces, que Agrocom únicamente interpuso el recurso de apelación y que, con respecto a su sustentación, señaló que lo realizaría más adelante. El viernes 25 de agosto de 2017, a las 7:43 p.m., por correo electrónico12 dirigido a la Secretaría del Tribunal a quo, Agrocom sustentó el recurso de apelación que

había interpuesto contra la mencionada sentencia. De dicho correo se desprende la siguiente información (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Actuando en calidad de apoderado de AGROPECUARIA DE COMERCIO S.A.S., con todo respecto, a la Honorable Magistrada, manifiesto que interpongo 11 Folio 539 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 “De: Jaime Orlado Tejeiro Duque [jaimetejeirod @GMAIL.COM] Enviado el: viernes, 25 de agosto de 2017 7:43 p.m.

Para: Secretaría General Tribunal Administrativo de Casanare (…).

Sgt03admincas@notificacionesrj.gov.co

Asunto: RECURSO-EXPEDIENTE 2014-00159

Datos adjuntos: RECURSO APELACIÓN 2014-00159. Pdf”.

RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia, proferida por el TRIBUBAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, de fecha 03 de agosto de 2017, el cual sustento en memorial adjunto (…)”13 (se destaca). Frente al mensaje enviado por Agrocom, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dejó constancia en el siguiente sentido “El presente oficio y sus anexos en tres (3) folio (s) se recibió por correo electrónico el día 28 AGO 2017 [lunes] a las 07:00 horas”14. Pues bien, aunque Agrocom sustentó el recurso de apelación el viernes 25 de agosto de 2017 -día en el que vencía la oportunidad para interponer y sustentar dicha impugnación-, ha de señalarse que exactamente lo hizo -vía electrónicaa

las 7:43 p.m., situación que conlleva a concluir que dicha sustentación resulta extemporánea, concretamente, por la hora en que se presentó. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109 del CGP15, que establece: “Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. “Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. “Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. “Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá 13 Folios 547-549 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 547 del cuaderno del Consejo de Estado.

15 Disposición aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias” (subrayas y negrillas fuera del texto).

De la norma en cita se destaca: i) que los memoriales pueden presentarse por cualquier medio idóneo, avalándose así los enviados por vía electrónica (o, más bien, los mensajes de datos); ii) que el secretario debe llevar un control de los memoriales y de los mensajes recibidos, consignándose fecha y hora de su recepción y iii) que los memoriales o mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente, siempre y cuando sean recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, esto es, atendiendo a los horarios judiciales de los despachos.

En relación con el punto iii) y a manera ilustrativa, resulta pertinente traer a colación unos apartes del auto del 31 de agosto de 2001 -exp. 6209-, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera16, en la cual se explicó: “Vale la pena precisar aquí, que la Sala no se aparta de considerar el valor que, conforme a la Ley 527 de 1999, se ha conferido a los documentos transferidos vía electrónica, como es el caso del fax; lo que sucede, es que en el sublite la remisión del documento, a través de medio magnético, no ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista al efecto, por lo cual se generan las consecuencias previstas para la presentación de un documento, en este caso de la demanda, de manera extemporánea. “Ahora bien, aduce la recurrente que el plazo para la presentación de la demanda culmina a la media noche del día en que finaliza el término. Sin

embargo, tal argumentación desconoce que existe un horario judicial, conforme al cual, el término de días comprende las horas hábiles de despacho al público en las oficinas judiciales; es en estas horas en que las partes y sus apoderados, al igual que el Ministerio Público deben presentar sus escritos, en las oficinas correspondientes, y no en otras diferentes. “Cierto es que el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal establece que los plazos de días, meses o años, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Sin embargo, el Acuerdo 624 de 23 de noviembre de 1999, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció el nuevo horario judicial de despacho al público 8:00 a.m. a 4:00 p.m., en jornada continua; así pues, existiendo un horario para recibir todas las diligencias judiciales (demandas, escritos, etc.) hasta las 4 p.m., no se puede entender que el horario de atención al público va hasta las 12 de la noche. La atención al público, implica estar en constante vigilancia para que las peticiones verbales o escritas del mismo, sean atendidas de inmediato y darles trámite procesal que corresponda desde el momento en que se reciben, implicando también que desde ese mismo 16 M.P. Olga Inés Navarrete. instante cuenta el tiempo que se lleve el proceso; es por eso que el funcionario que reciba el documento en cuestión, es responsable a su vez de darle el trámite que ordena la ley. Por el contrario, no es posible dar trámite a un documento cuando no hay quien lo reciba; en este caso, el documento fue recibido por el

funcionario competente para darle trámite al día siguiente. “Por lo anterior, no encuentra lógico la Sala que, el término para presentar la demanda terminara a la media noche del día 24 de abril, pues ello equivaldría a no respetar el horario judicial que está establecido para imponer el orden en la administración de documentos propios de la actividad que compete a esta Corporación, y de toda esta parte relacionada con la logística que demanda el orden en los procedimientos” (se destaca). En esa misma línea, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-012 de 200217, discurrió de la siguiente manera: “Sin embargo, aun cuando debe aceptarse el envío de la demanda a través de estos medios [se refiere a los electrónicos], ello no significa que se haga en forma extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro de los términos establecidos para el efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales en que ésta pueda recibirse;18 tampoco implica desconocer el deber de hacer la presentación personal de la demanda, toda vez que la autenticidad de la misma es un requisito ineludible para su admisibilidad; por último, el envío de la demanda a través de dichos medios no es excusa para que aquélla no reúna los requisitos exigidos en la ley, según el caso” (se destaca). Lo anterior da cuenta de que los recursos -y demás actos procesalespueden presentarse por vía electrónica, pero sin desconocer el horario de los despachos judiciales para su recepción, respetándose así el requisito de la oportunidad.

En ese contexto, como Agrocom sustentó -vía electrónicael recurso de apelación el viernes 25 de agosto de 2017 -día en el que vencía la oportunidad para interponer y sustentar dicha impugnación-, a eso de las 7:43 p.m., ha de advertirse que tal sustentación se presentó de manera extemporánea, toda vez que, en los términos de artículo 109 del CGP, inciso 4°, el correo electrónico no se recibió “antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, por cuanto hasta las 5:00 p.m. se extendía el horario judicial19 en el Tribunal Administrativo de 17 M.P. Jaime Araújo Rentería. 18 Cita del original: Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 31 de agosto de 2000. Rad. 6209 C.P. Olga Inés Navarrete. 19 El Acuerdo No. 28 del 16 de julio de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, modificó el horario de atención al público en las Corporaciones y Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Yopal. Concretamente, en su artículo 2, se estableció: “Fijar temporalmente el horario de atención (sic) público de lunes a viernes de Casanare. En ese orden, ante la no sustentación oportuna del recurso de apelación interpuesto por Agrocom contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el Despacho declarará desierta la referida impugnación. 2.2. Sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante

En vista de que el plazo para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia vencía el 25 de agosto de 2017 y teniendo en cuenta que la parte demandante lo presentó y lo sustentó el 24 de agosto de la misma anualidad, fuerza concluir que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación -artículos 243 y 247 del CPACA-, por lo que se admitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Agrocom, contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Casanare.

TERCERO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia al Agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 198, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7:00 A.M. a 12 M. y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M.” (se destaca).

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

MAMG

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