CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00201-01(52702)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00201-01(52702)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGOConfirma / TITULO EJECUTIVO - Inexistencia de título: Actos administrativos que conforman título no cumple con requisitos / OBLIGACION - Clara, expresa y exigible / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - No se configuro [E]s completamente inviable librar mandamiento de pago por la suma solicitada en contra del departamento de Casanare, habida cuenta de que si bien las sociedades demandantes afirmaron que se configuró un título ejecutivo complejocon lo que concuerda la Sala-, uno de los documentos que lo conforman, esto es, la resolución n.° 961 del 5 de noviembre de 2009, no fue aportado con constancia de ser la primera copia y de encontrarse ejecutoriada, lo que implica que tal documento no fue traído con las especificaciones exigidas por la ley para que con fundamento en el mismo sea posible ejecutar judicialmente a la entidad demandada (…) al operador judicial de lo contencioso administrativo sólo le es posible librar mandamiento de pago cuando junto con la demanda, se le presentan los elementos necesarios para acreditar que existe una obligación expresa, clara y exigible, punto en el que la ley determinó que en los eventos en los que dicho vínculo jurídico se pretenda probar con un acto administrativo, el mismo indefectiblemente debe contar con las calidades advertidas, calidades que al no reunir la resolución traída por las accionantes, conlleva a que no sea factible acceder a sus pretensiones (…) a la Sala le resultaría inadecuado ordenar el mandamiento de pago con base en una copia simple de una decisión de la
administración que carece de la anotación de ser la primera copia y de estar ejecutoriada, o decretar que la entidad demandada lo aporte como prueba de oficio (…) con observancia de que (i) la copia de la resolución n.° 961 del 5 de noviembre de 2009 se aportó en copia simple, sin la constancia de ser primera copia y de encontrarse ejecutoriada, y (ii) el acta de liquidación de actualización de costos no cumple con el requisito consistente en que proviniera del deudor y que sea plena prueba en su contra, documento esencial para configurar el título ejecutivo, se impone denegar el mandamiento de pago NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 438 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00201-01(52702) Actor: MEYAN S.A., A.P.C. S.A.S., MIKO S.A.S., Y UNIÓN TEMPORAL RÍO
CASANARE
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL - AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las accionantes, contra el auto del 25 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, mediante el cual se negó el mandamiento de pago a cargo del departamento de Casanare.
ANTECEDENTES 1 El 12 de septiembre de 2014, Meyan S.A., A.P.C. S.A.S., Maquinaría Ingeniería Construcción y Obras S.A.S. -Miko S.A.S.-, integrantes de la Unión Temporal Río Casanare, y dicha unión temporal, presentaron demanda ejecutiva contractual en contra del departamento de Casanare, con el objeto de que se le librara mandamiento de pago por concepto de capital adeudado en virtud de la ejecución del contrato de obra pública n.° 780 del 29 de noviembre de 2005, cuyo objeto consistió en la pavimentación de la vía Hato Corozal-San Salvador (k0 al k17+670). En este sentido, solicitaron: III.1PETICIÓM PRIMERA PRINCIPAL: Que se le libre mandamiento de pago a favor de las sociedades MIKO S.A.S., MEYAN S.A., A.P.C. S.A.S. y/o LA UNIÓN TEMPORAL RÍO CASANARE y en contra del DEPARTAMENTO, por la suma de tres mil doscientos cuarenta y un millones, ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con 20/100 ($3.241.154.488,20), correspondiente al capital o valor reconocido por concepto de ajuste de
precios del contrato de conformidad con lo pactado en su clausulado, tanto en el acta de ajustes como en la Resolución No. 0961 del 5 de noviembre de 2009. III.2 PETICIÓN SEGUNDA PRINCIPAL Que se libre mandamiento de pago a favor de (…), por el valor de los intereses remuneratorios sobre la anterior suma de dinero, liquidados a la tasa doblada del interés bancario corriente sobre las sumas de dinero adeudadas a mi mandante, desde el 5 de noviembre de 2009 y hasta la fecha en que se pague íntegramente la obligación (…) conforme lo prevé el artículo 884 del C.Co. III.3 PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PETICIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: En subsidiaria a la petición segunda principal, solicito se libre mandamiento de pago (…) por el monto de los intereses causados por todo el tiempo de la mora, liquidados al doble del interés legal civil, sobre el valor histórico actualizado, los cuales deberán pagarse desde el 6 de noviembre de 2009 y hasta la fecha en que se cancele íntegramente la obligación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 80/93 y el artículo 36 del Decreto 1510 de 2013 y siguiendo de ser necesario, los lineamientos previstos sobre esta materia en la jurisprudencia nacional, conforme resulten probados en esta demanda; la actualización histórica solicitada, pedimos que se haga aplicando a la suma debida por cada año de mora, el incremento del índice de precios al consumidor (I.P.C.) entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior, o la proporción de días transcurridos de ser el
caso, certificados por el D.A.N.E.
III. PETICIÓN TERCERA PRINCIPAL: Que se condene a LA GOBERNACIÓN al pago a favor de mis representadas de las costas procesales, es decir, gastos del proceso como expensas y agencias en derecho, conforme los artículos 392 y 392 (sic) del C.G.P. 1.1 Como fundamento de las pretensiones, las accionantes aclararon que si bien el contrato fue celebrado inicialmente con Mincivil S.A., el mismo fue cedido a la unión temporal referida, cesión que fue autorizada mediante resolución n.° 461 del 10 de diciembre de 2005, expedida por el departamento de Casanare. 1.2 De esta manera, adujeron que el contrato aludido fue adicionado en múltiples ocasiones, negocio jurídico que se desarrolló y se cumplió adecuadamente, de modo que el 20 de abril de 2009, se celebró la audiencia de liquidación bilateral en la que se pactó que en una audiencia posterior, de común acuerdo, se determinaría lo adeudado por concepto actualización de costos o de ajustes de precios unitarios, audiencia que se llevó a cabo el 3 de junio de 2009, en la cual se suscribió un acta en la que se determinó que por el concepto señalado, a la unión temporal contratista se le adeudaba la suma de $3 241 154 488, 20. 1.3 A su vez, indicaron que el acta y el valor aducidos fueron aprobados por el ente contratante mediante la resolución n.° 961 del 5 de noviembre de 2009, acto administrativo por medio del cual también se ordenó que se realizaran los ajustes
presupuestales necesarios para efectuar su pago, por lo que ulteriormente, solicitaron dicho pago, lo cual (i) fue coadyuvado por la interventora del contrato, y (ii) se encontraba respaldado por los fundamentos documentales remitidos por la Oficina Jurídica del órgano contratante, la cual, asimismo, reconoció “la legalidad del precitado procedimiento y en consecuencia (…) solicita la expedición del respectivo CDP, para proceder con el pago de la obligación liquidada a favor de LA CONTRATISTA y evitar de esta manera, más sobrecostos para el ente territorial”. 1.4 No obstante lo anterior, afirmaron que el departamento de Casanare se negó a cancelarles dicha suma, por lo que intentaron iniciar en tres ocasiones diferentes sendos procesos ejecutivos, trámites en los que no se accedió a sus peticiones con fundamento en razones que, a su juicio, no resultan adecuadas y que por consiguiente, no deben ser tenidas en cuenta en el sub judice. 1.5 Al respecto, relataron que luego de que el primer procedimiento aludido fracasó -identificado con el número de radicado 2010-00043, asunto que señalaron que fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado-, se avocaron a reunir los documentos que les pareció pertinentes para que sus pretensiones salieran avante, momento en el que se percataron de que mediante la resolución n.° 961 del 5 de noviembre de 2009, el gobernador del departamento de Casanare “reconoció la existencia de la obligación a favor de mi mandante, su monto y exigibilidad y como consecuencia de ello, ordenó el pago de la misma,
con lo cual, el título ejecutivo quedó definitiva y correctamente integrado, pues en la resolución referida, (…) se dejó indubitable constancia sobre la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la autoridad administrativa hoy demandada y reconocida por el ordenador del gasto de la época”, de tal forma que pidieron su copia y con ella, presentaron una segunda demanda con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 297 del C.P.A.C.A. -proceso que se individualizó con el número de radicado 2014-00064-. 1.6 En relación con el segundo proceso que se incoó, aseveraron que sin perjuicio de que aportaron múltiples documentos para que se librara el mandamiento de pago, entre los que se encontraba la referida resolución, se volvió a denegar su expedición, toda vez que en la copia del acto administrativo referido, el ente demandado no dejó constancia de que se trataba del primer ejemplar. 1.7 Debido a lo expuesto, señalaron que radicaron una petición con la finalidad de que se les suministrara copia del documento en los términos aducidos, petición frente a la que dicha entidad se negó con fundamento en que la manifestación de primera copia únicamente debe ser realizada en los ejemplares de actos administrativos que por sí mismos demuestren la obligación clara, expresa y exigible a ejecutar, y no en aquéllos que juntos con otros documentos deben constituir un acto ejecutivo complejo, como sucede en el presente asunto. 1.8 En consideración a la anterior negativa, las demandantes presentaron otra
demanda ejecutiva “sustentándola en esta oportunidad en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA” -proceso que se identificó con el número de radicado 2014-00157-, de tal forma que (i) se obviara la exigencia de la nota de primera copia; (ii) se librara el mandamiento de pago con base en los mismos elementos de convicción que se allegaron al sub judice, y (iii) en el evento de que la anotación aludida fuese indispensable, pidieron que el Tribunal Administrativo de Casanare la solicitara directamente al departamento, en la medida en que dicho órgano ya se había rehusado a expedírselas. 1.9 No obstante lo anterior, contaron que el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare nuevamente se negó a expedir el referido mandamiento de pago, comoquiera que además de la ausencia de la anotación referida, advirtió que las actas de liquidación y de actualización de costos aportadas como actos integradores del título ejecutivo complejo, no fueron suscritos por el gobernador de Casanare, así como tampoco se demostró que éste hubiese delegado dicha potestad en otro funcionario de la entidad, de modo que no se podía sostener que el ente estatal señalado efectivamente se hubiese comprometido a pagar la suma cuya ejecución se demandó. 1.10 Igualmente, señalaron que dicha autoridad también se negó a requerir al ente demandado para que aportara la copia de la resolución con la nota referenciada, habida cuenta de que no se encontraba en ninguna de las situaciones en que el ordenamiento jurídico permitía proceder en ese sentido.
1.11 De este modo, las actoras adujeron que volvieron a elevar una petición ante el departamento de Casanare con la finalidad de que se acatara la exigencia establecida por el tribunal o se les pagara de manera voluntaria lo debido, órgano que respondió que “en la citada resolución no se reconoce una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ente oficial y además, que no existe una norma jurídica que bajo el principio de legalidad establezca el mandato de expedir el acto, en las mencionadas condiciones”. 1.12 Ahora bien, con cimiento en todo lo expuesto, manifestaron que decidieron radicar el presente libelo introductorio e insistieron en que se debía proferir auto mediante el cual se ordene el pago del dinero que se les debe, puesto que (i) no se podía perder de vista que la resolución n.° 961 del 5 de noviembre de 2009 fue diáfana al reconocer la obligación clara, expresa y exigible que subsiste a su favor, más aún cuando aseveraron aportar varios documentos que de ser necesarios, pueden llegar a conformar el título ejecutivo complejo para que ordene dicho pago, y (ii) revisaron las competencias de los funcionarios que suscribieron las actas de liquidación del contrato y de ajuste de precios unitarios, y que profirió la resolución n.° 961 del 5 de noviembre de 2009, momento en el que encontraron que tales documentos fueron legalmente firmados o producidos por los servidores que se encontraban facultados para ello, de conformidad con (a) el Decreto 299 del 30 de mayo de 2008, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS
COMPETENCIAS FUNCIONALES EN EL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL DE LAS DIFERENTES MODALIDADES DE SELECCIÓN”; (b) la Resolución n.° 256 del 17 de mayo de 2004, en virtud de la cual “se adopta el manual de interventoría versión (o) en el Departamento”, y (c) el Decreto 497 del 9 de junio de 2008, ”POR MEDIO DEL CUAL SE DELEGAN UNAS FUNCIONES”. 1.13 Finalmente (i) destacaron que todos los requerimientos que le hicieron al departamento de Casanare para que expidiera el acto administrativo en comento con las especificaciones decantadas, también tuvieron como finalidad “interrumpir la prescripción y evitar que opere la caducidad de la acción”; (ii) de llegarse a estimar que el título ejecutivo requerido es el del numeral cuarto del artículo 297 del C.P.A.C.A., es decir, un acto ejecutivo simple contenido en la resolución señalada, solicitaron que se ordenara al departamento de Casanare que aportara su copia con la anotación exigida por la ley, en consideración a que no contaba con la capacidad ni la autoridad para conminar a dicho órgano para el efecto, máxime cuando lo intentaron en múltiples oportunidades y (iii) no se podía soslayar que de volverse a negar el mandamiento de pago con fundamento en las razones aducidas, se estaría incurriendo en una vía de hecho en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (f. 1-44, c. 1). 2 Mediante auto del 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Contencioso
Administrativo de Casanare señaló que no era procedente acceder a la petición de requerir al departamento de Casanare para que aportara la copia solicitada por las demandantes, y negó el mandamiento de pago requerido en su demanda. 2.1 En relación con el primer aspecto y con observancia de que ya había tenido conocimiento del presente asunto en pasadas ocasiones, reiteró que (i) el proceso ejecutivo no tiene como objeto constituir la obligación pertinente, sino que sólo puede ser empleado para hacerla efectiva, de tal forma que desde un comienzo se debe acreditar que la misma existe a través del título ejecutivo, el cual puede ser simple o complejo; (ii) el proceso ejecutivo y el título ejecutivo son indisolubles, razón por la que no se puede continuar el primero mientras no se presente adecuadamente el segundo, y (iii) debido a que las pretensiones en el proceso ejecutivo únicamente pueden propender por que se ejecute una obligación omitida, es evidente que no es factible elevar peticiones como las expuestas por las accionantes, consistentes en que se oficie a la entidad demandada para que complemente el título ejecutivo, puesto que ello se sale completamente del marco y de la naturaleza del proceso en comento. 2.2 Una vez aclarado lo anterior, analizó los diferentes elementos de convicción que fueron traídos al plenario, momento en el que evidenció que (i) las actas de liquidación del contrato y de actualización de costos no fueron suscritas por el gobernador de Casanare; (ii) no encontró en el plenario que dicho servidor público hubiese delegado sus facultades para firmarlas, y (iii) la resolución n.° 961 del
2009 no tiene constancia de notificación ni de ser la primera copia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 297 del C.P.A.C.A. 2.3 Según lo expuesto, el Tribunal a quo aclaró que dado que la obligación contractual que se pretendía ejecutar supuestamente se encontraba contenida en la resolución aducida, pero la copia que se trajo de la misma no contenía la constancia de ser el primer ejemplar, era evidente que no se podía aseverar que el título ejecutivo existía de conformidad con la disposición referenciada y, en consecuencia, concluyó que se imponía denegar la expedición del mandamiento de pago (f. 220, 221, c. ppl.). 3 Las accionantes presentaron oportunamente recurso de apelación en contra del auto referido, con la finalidad de que se le revoque y, en su lugar, se libre el mandamiento de pago requerido en su libelo introductorio. 3.1 Al respecto, señalaron que al tratarse el sub lite de un asunto contractual, el título ejecutivo que se requiere para que se libre el mandamiento de pago solicitado es de carácter complejo, por lo que de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 297 del C.P.A.C.A., no es necesaria la ritualidad de que el acto administrativo que se allega para el efecto contenga la anotación de primera copia, como si ocurre cuando el título ejecutivo se compone de un solo acto administrativo, según lo señalado por el numeral 4 de la norma aducida. 3.2 De otra parte, manifestaron que no es cierto que no hubiese acreditado la respectiva delegación del gobernador al funcionario que suscribió las actas de
liquidación bilateral de contrato y de actualización de precios unitarios, puesto que para ello afirmó que en el momento de firma de esos documentos, se encontraba vigente el Decreto 299 del 30 de mayo de 2008, en virtud de cuyos artículos 1 y 6, se estableció que la suscripción del acta de liquidación por mutuo acuerdo iba a estar a cargo del supervisor o interventor del contrato, con la refrendación del jefe de la unidad ejecutora. Asimismo, en dichos artículos se definió que en el caso de mayores cantidades de obra o de ajuste a los contratos, se iba a requerir la elaboración del gobernador o su delegado y, que en el desarrollo de los procesos contractuales, los servidores públicos debían participar en la proyección y preparación de los documentos pertinentes del negocio jurídico, labores de las que eran responsables. 3.3 Igualmente, señalaron que la resolución n.° 256 del 17 de mayo de 2004, por medio de la cual se adoptó el manual de interventoría versión 0 del departamento, indicó que los informes que contengan los cuadros comparativos entre los ajustes pactados y los valores que se programaron y ejecutaron, deben ser remitidos al supervisor del contrato para su revisión y aval. 3.4 A su vez, indicaron que en el artículo 3 del Decreto 497 del 9 de junio de 2008, al secretario privado del despacho del gobernador de Casanare se le delegó la “[s]uscripción de los actos que dan inicio al procedimiento contractual, suscripción del acto de adjudicación del contrato, suscripción del contrato, designación de interventor o supervisor, suscripción de actos modificatorios al principal, terminación, modificación o interpretación unilateral, la aplicación de
multas, clausula penal pecuniaria y caducidad, liquidación unilateral de contratos y actas de reconocimiento de mayores valores y ajustes”. 3.5 De esta manera, adujeron que en consideración a que la liquidación del contrato se dio de común acuerdo, su acta fue suscrita por quien estaba autorizado para ello, esto es, “por el Secretario de Obras del Departamento (a la sazón, jefe de la unidad ejecutora)”. Igualmente, aseveraron que lo mismo ocurrió en relación con el acta de actualización de costos o de ajustes de precios unitarios, en la medida en que estuvo correctamente elaborada por los funcionarios competentes para el efecto, recibió la autorización de la interventora, y fue aprobada por el gobernador encargado de la época mediante la resolución n.° 961 del 2009. 3.6 De este modo, reiteraron que se encontraba diáfanamente demostrado que el gobernador delegó la facultad de suscribir el acta de liquidación bilateral en el jefe de la unidad ejecutora, a saber, del secretario de obras públicas, lo que se encuentra especificado en el referido Decreto n.° 299 del 2008, reglamentación cuya legalidad se presume, sin que esa facultad se vea restringida cuando se reconocen nuevas obligaciones, como sucedió en el caso concreto, más aún cuando a la postre se expidió la resolución n.° 961 del 2009, por medio de la cual el gobernador encargado admitió dicho débito. 3.7 De otro lado, adujeron que ya en cuatro oportunidades han tratado de obtener la copia del acto administrativo señalado con la anotación exigida por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, sin que lo hubieran logrado. En este punto, aseveraron que si bien son conscientes de que el proceso ejecutivo en principio no puede emplearse para que se obligue a la entidad demandada a expedir el documento en cuestión con las calidades requeridas, lo cierto es que tampoco se podía perder de vista que dentro de los otros medios que tenían para el efecto, presentaron una demanda de tutela con esa finalidad, sin que se les concediera el amparo en primera instancia, “decisión [que] ha sido apelada y mientras tanto, este tortuoso y kafkiano debate, habrá de continuar”. 3.8 Por último, insistieron en que el hecho de que la administración de justicia se empecine en pedir requisitos formales innecesario, ellas están a la espera que se les garantice el acceso efectivo a una pronta y cumplida justicia, y pidieron que en caso de que el Consejo de Estado no llegue a ordenar el mandamiento de pago, de manera subsidiaria solicite al departamento de Casanare que presente la resolución n.° 961 de 2009 con las condiciones especificadas (f.226-245, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 4 Esta Corporación y particularmente la Sala de Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación formulado por las accionantes, de acuerdo con lo señalado en los artículos 1041, 1252, 1503, 1524 y 2435 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 4386 del Código General del Proceso7, por tratarse (i) de un asunto cuya cuantía es
superior a la exigida para el efecto8, y (ii) de una decisión a través de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare denegó el mandamiento de pago requerido por los demandantes, decisión que de confirmarse, se asemeja al rechazo de la demanda.
II. Problema jurídico 5 Con observancia de la decisión proferida en primera instancia y del contenido del recurso de apelación interpuesto por las demandantes, le corresponde a la Sala establecer si los documentos aportados con la demanda reúnen los requisitos establecidos por la ley para librar mandamiento de pago en contra del departamento de Casanare. 1 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.//Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 2 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.
3 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 4 “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 5 “También serán apelables los siguientes autos (…): 1. El que rechace la demanda”. 6 “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. 7 Se aclara que la norma procesal civil aplicable por remisión es el C.G.P, toda vez que al momento de presentación de la acción ejecutiva -12 de septiembre de 2014ya se encontraban vigentes -de manera retroactiva a partir del 1 de enero de 2014las disposiciones respectivas al proceso ejecutivo contenidas en la Ley 1564 de 2012, en virtud de lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a través de auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. 8 La Sala encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda asciende a $3 241 154 488, la cual resulta mayor a los 1500 smmlv exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para los asuntos ejecutivos iniciados en el año 2014, esto es, a $924 000 000, teniendo en cuenta
que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 5.1 Para el efecto, (i) se abordará las características y los elementos del proceso ejecutivo y de los títulos ejecutivos necesarios para que, al iniciar aquél procedimiento, sea factible imponer el pago de una obligación; (ii) se determinará la naturaleza del título ejecutivo necesario para el pago de la suma de dinero que pretenden los demandantes, esto es, si se trata de un título ejecutivo singular o complejo, y (iii) se analizará si en el mismo se constituyó adecuadamente por los accionantes, punto en el que se estudiarán los elementos de convicción aportados al plenario y los argumentos esbozados a lo largo del trámite. III.Análisis de la Sala 6 El proceso ejecutivo es el marco judicial dentro del cual se puede demandar la ejecución de obligaciones expresas, claras y exigibles cuya existencia se pueda verificar diáfanamente a través de diferentes tipos de elementos -como lo son los documentos que provienen del deudor y que constituyen plena prueba en su contra; artículo 4229 del C.G.P.-, los cuales, al demostrar dicho vínculo jurídico con las calidades referidas, prestan mérito ejecutivo, es decir, que las obligaciones que acreditan pueden ser satisfechas sin la necesidad de reconocimiento adicional alguno. 6.1 De esta forma, se debe destacar que el inicio y continuación del proceso ejecutivo se encuentran íntimamente ligados a la existencia de ese tipo de constancias que den certeza de la existencia de una obligación con las
connotaciones referidas -las cuales son conocidas como títulos ejecutivos-, es decir, que dependen de la prueba de una obligación clara, expresa y exigible respecto de la cual sólo reste cumplirla, de tal forma que sólo ante su acreditación tal como lo establezca la ley, podrá el operador judicial librar mandamiento ejecutivo -artículo 43010 ibídem-. 9 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 10 “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. 6.2 Ahora bien, el artículo 29711 del C.P.A.C.A. establece un listado de lo que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos; (ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y
cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido. 6.3 Asimismo, el artículo 29912 ejusdem señaló que en lo referente a la ejecución de obligaciones derivadas de contratos estatales, se debe observar el procedimiento y las reglas sentadas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 6.4 Para adelantar la ejecución de un título a través del proceso judicial en comento, lo cual, valga aclarar, se efectúa con la expedición del mandamiento de pago
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