CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00212-01(54279)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00212-01(54279)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Demandante interpuso demanda en Juzgado Laboral de Yopal, dicha demanda fue remitida por competencia a los juzgados contencioso administrativos, allí fue inadmitida para su adecuación y al no ser subsanada dentro del término para ello se rechazó por parte del Juez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -13 de agosto de 2014porque las demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de septiembre de 2012, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia de 30 de agosto de 2012.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error judicial / ERROR JUDICIALCaracterísticas. Naturaleza
El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65
ERROR JUDICIAL - Demandante no interpuso los recursos ordinarios contra la providencia que causó el daño alegado / ERROR JUDICIAL - Improcedente [E]l Juzgado Único Laboral de Yopal en la sentencia de 16 de septiembre de 2011 negó las pretensiones; (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en
sentencia de 30 de mayo de 2012 confirmó la decisión y remitió el proceso a los juzgados administrativos por competencia; iii) el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal por auto del 10 de agosto de 2012 inadmitió la demanda y concedió 5 días para adecuarla y iii) el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal el 30 de agosto de 2012 rechazó la demanda, pues la demandante no la subsanó dentro del término establecido en el artículo 143 del C.C.A.. Como Ana Yonny Otolora Hernández no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos ordinarios contra las sentencias proferidas por el Juzgado Único Laboral de Yopal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada pero por las razones expuestas anteriormente. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / CODIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00212-01(54279)
Actor: MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONALActuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Único Laboral de Yopal profirió la sentencia del 16 de septiembre de
2011 que negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios dejados de percibir, porque no se acreditó su calidad de trabajadora oficial. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el auto de 30 de mayo de 2012, que remitió el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa. Ana Yonny Otolora Hernández y otro alegan error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2014, Ana Yonny Otolora Hernández y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Único Laboral de Yopal y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en las sentencias de 16 de septiembre de 2011 y de 30 de mayo de 2012. Solicitaron 200 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales y $495’113.613 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso demanda laboral contra el ISS en la que solicitó reconocer la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Ana Yonny Otolora Hernández y el ISS, pagar los emolumentos dejados de percibir y reubicarla en el cargo de Profesional Universitaria. Adujo que el Juzgado Único Laboral de Yopal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurrieron en error jurisdiccional, pues negaron las pretensiones y se ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa aunque se acreditó que tenía la calidad de trabajadora oficial. El 3 de octubre de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el
escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que el daño se ocasionó por culpa de la víctima pues no subsanó la demanda. El 26 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que debía accederse a las pretensiones porque las sentencias incurrieron en error jurisdiccional. El 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima al constatar que las demandantes no recurrieron el auto de 10 de agosto de 2012 mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal solicitó adecuar la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de mayo de 2015 y admitido el 30 de junio de 2015. La recurrente esgrimió que la sentencia de 30 de mayo de 2012 terminó el proceso laboral contra el ISS y señaló que no podía adecuar la demanda porque era de competencia de la jurisdicción ordinaria. El 13 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente
2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -13 de agosto de 2014porque las demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de septiembre de 2012, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia de 30 de agosto de 2012 [hecho probado 7.5]. Legitimación en la causa
4. Ana Yonny Otolora Hernández y María Candelaria Torres Barrera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue la demandante y su apoderada en el proceso ordinario laboral interpuesto contra el ISS [hecho probado 7.1]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues profirió las providencias en las que afirma se configuró un error jurisdiccional.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa
III. Análisis de la Sala 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2].
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.
Hechos probados
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 11 de julio de 2007, María Candelaria Torres Barrera, como apoderada judicial de Ana Yonny Otolora Hernández, interpuso demanda laboral contra el ISS en la que solicitó reconocer la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Ana Yonny Otolora Hernández y el ISS, pagar los emolumentos dejados de percibir y reubicarla en el cargo de Profesional Universitaria, según da cuenta copia simple de la demanda (f. 142 a 151 c. 1). 7.2 El 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Único Laboral de Yopal negó las pretensiones de la demanda al constatar que Ana Yonny Otolora Hernández no era trabajadora oficial del ISS sino empleada pública, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 774 a 780 c. 4). 7.3 El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
remitió el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos al constatar que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de la demanda, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 243 a 248 c. 1). 7.4 El 10 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal inadmitió la demanda y concedió 5 días para adecuarla de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 801 y 802 c. 4). 7.5 El 30 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal rechazó la demanda al constatar que no se corrigió dentro del término establecido en el artículo 143 del C.C.A., según da cuenta copia simple de esa 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. providencia de esa fecha (f. 804 c. 4). La providencia se notificó por estado el 3 de septiembre de 2012 (f. 804 f. 4) y quedó ejecutoriada el 6 de septiembre siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del C.P.C. Improcedencia de error jurisdiccional por no interponer recursos de ley
8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción
a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.
9. En el proceso se acreditó que i) el Juzgado Único Laboral de Yopal en la sentencia de 16 de septiembre de 2011 negó las pretensiones [hecho probado 7.2]; (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en sentencia de 30 de mayo de 2012 confirmó la decisión y remitió el proceso a los juzgados administrativos por competencia [hecho probado 7.3]; iii) el Juzgado Primero 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].
Administrativo de Descongestión de Yopal por auto del 10 de agosto de 2012 inadmitió la demanda y concedió 5 días para adecuarla y iii) el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal el 30 de agosto de 2012 rechazó la demanda, pues la demandante no la subsanó dentro del término establecido en el artículo 143 del C.C.A. [hechos probado 7.4 y 7.5]. Como Ana Yonny Otolora Hernández no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos ordinarios contra las sentencias proferidas por el Juzgado Único Laboral de Yopal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270
de 1996. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada pero por las razones expuestas anteriormente.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 23 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala