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CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00223-02(61763)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00223-02(61763)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el escrito aportado se arguyó que la pretensión de nulidad de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, proferidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de diferentes instituciones oficiales, es motivo suficiente para declarar el impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que le asiste un interés directo de todos los funcionarios que la componen. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del

Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 141 CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces [E]n el presente asunto, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que la decisión que adopten los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado puede afectar la situación económica de los magistrados auxiliares de sus despachos;, situación que acredita su interés en el resultado del proceso. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que resuelvan el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00223-02(61763)

Actor: NELSON MANUEL BRICEÑO CHIRIVÍ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Los Honorables Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 22 de marzo de 2018, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G. del P.; para el efecto, señalaron (se transcribe como obra en el texto original): “Encontrándose el expediente para dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, que dictó el Tribunal Administrativo del Casanare, sala de Conjueces, se advierte que mediante esta se reconoció como factor salarial la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la ley 4.a de 1992. “( … ) “Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso”1. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor2. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un

asunto, determina la separación de su conocimiento. 1 Visible a folio 311 del cuaderno principal. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 8 de mayo de 2007, exp. 33.390, M.P. Alier Hernández Enríquez. En ese sentido, en pro de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La causal invocada en el asunto de la referencia se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., así: “Artículo 141. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. La Sala encuentra que, en el presente asunto, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que la decisión que adopten los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado puede afectar la situación económica de los magistrados auxiliares de sus despachos;, situación que acredita su interés en el resultado del proceso. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación,

razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que resuelvan el asunto. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de Conjueces para que remplace a los Consejeros referidos en el numeral anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN

RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C3/F320/VBA

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