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CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00232-01(55596)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00232-01(55596)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / MEDIOS

DE PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / CONTRIBUCIÓN AL

ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / ESCLARECIMIENTO DE LOS

HECHOS / PRESUPUESTO DE GASTOS / ACTO JURÍDICO / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PRUEBA PERICIAL / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ En el sub lite, revisada la actuación observa el Despacho que el demandante solicitó en el escrito del recurso de alzada, decretar un dictamen pericial con el fin

de determinar el valor total del presupuesto del Convenio 001 de 2012, el valor total de las sumas desembolsadas por la Gobernación de Casanare a Comfacasanare con cargo al presupuesto del mencionado convenio, indicando fecha del acta inicial o parcial de desembolso, concepto y valor exacto, y las sumas realmente ejecutadas por Comfacasanare en desarrollo del Convenio 001, determinando el concepto de gasto, los soportes y comprobantes contables que soportan el gasto, y la determinación de la justificación o no del gasto. Ab initio, se considera que tal solicitud probatoria no encuentra asidero dentro de los casos que de manera taxativa prescribe el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para que sea susceptible de ser decretada en segunda instancia. No obstante, lo anterior, la prueba que pretende el demandante sea decretada cumple con los requisitos de ser pertinente, conducente y útil toda vez que puede traer al proceso elementos de convicción importantes para desatar el recurso interpuesto y esclarecer puntos respecto al desarrollo del Convenio 001 de 2012, más específicamente sobre la ejecución del presupuesto del mencionado acto jurídico. Por lo tanto, por prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y en uso de la faculta oficiosa preceptuada en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a decretar la prueba pericial con el fin de determinar el valor total de las sumas desembolsadas por la Gobernación de Casanare a Comfacasanare con cargo al presupuesto del Convenio 001 de 2012, indicando fecha del acta inicial o parcial de desembolso, concepto y valor exacto, y

las sumas realmente ejecutadas por Comfacasanare en desarrollo del Convenio 001, determinando el concepto de gasto, los soportes y comprobantes contables que soportan el gasto, y la determinación de la justificación o no del gasto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 247 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00232-01(55596)

Actor: COMFACASANARE

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CASANARE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) El apoderado judicial de la parte demandante con el escrito del recurso de apelación presenta solicitud de pruebas para que sean decretadas en esta instancia procesal.

CONSIDERACIONES

1. Normatividad aplicable Previo a desatar la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, el Despacho observa que la demanda fue presentada el día 23 de octubre de 2014, por lo tanto, la norma aplicable al sub lite es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, el artículo 308 de la ley 1437 de 2011 establece: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

2. Pruebas en segunda instancia El artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto al trámite del recurso de apelación de sentencias dispone que el superior resolverá de plano la alzada, siempre y cuando no se hubiese pedido la práctica de pruebas, que en dado caso, se decretará conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ibídem.

Seguidamente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de las oportunidades probatorias menciona que, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencias, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, las partes podrán solicitar pruebas, que serán susceptible de decretarse en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o

desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.

Para tal efecto, el término para practicar las pruebas decretadas, no podrá exceder de diez (10) días.

3. Caso concreto En el sub lite, revisada la actuación observa el Despacho que el demandante solicitó en el escrito del recurso de alzada, decretar un dictamen pericial con el fin de determinar el valor total del presupuesto del Convenio 001 de 2012, el valor total de las sumas desembolsadas por la Gobernación de Casanare a Comfacasanare con cargo al presupuesto del mencionado convenio, indicando fecha del acta inicial o parcial de desembolso, concepto y valor exacto, y las sumas realmente ejecutadas por Comfacasanare en desarrollo del Convenio 001, determinando el concepto de gasto, los soportes y comprobantes contables que soportan el gasto, y la determinación de la justificación o no del gasto.

Ab initio, se considera que tal solicitud probatoria no encuentra asidero dentro de los casos que de manera taxativa prescribe el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para que sea susceptible de ser decretada en segunda instancia. No obstante lo anterior, la prueba que pretende el demandante sea decretada cumple con los requisitos de ser pertinente, conducente y útil toda vez que puede traer al proceso elementos de convicción importantes para desatar el recurso

interpuesto y esclarecer puntos respecto al desarrollo del Convenio 001 de 2012, más específicamente sobre la ejecución del presupuesto del mencionado acto jurídico. Por lo tanto, por prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y en uso de la faculta oficiosa preceptuada en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a decretar la prueba pericial con el fin de determinar el valor total de las sumas desembolsadas por la Gobernación de Casanare a Comfacasanare con cargo al presupuesto del Convenio 001 de 2012, indicando fecha del acta inicial o parcial de desembolso, concepto y valor exacto, y las sumas realmente ejecutadas por Comfacasanare en desarrollo del Convenio 001, determinando el concepto de gasto, los soportes y comprobantes contables que soportan el gasto, y la determinación de la justificación o no del gasto. Para la práctica de la misma comisiónese al Juzgado Administrativo de Yopal – Casanare (Reparto), quien estará facultado para designar perito contable, para rinda el experticio en los términos aquí previstos. En mérito de los expuesto se

R E S U E L V E

PRIMERO. Comisiónese al Juzgado Administrativo de Yopal – Casanare (Reparto), para que designe un perito contable con el fin de determinar el valor total de las sumas desembolsadas por la Gobernación de Casanare a Comfacasanare con cargo al presupuesto del Convenio 001 de 2012, indicando fecha del acta inicial o parcial de desembolso, concepto y valor exacto, y las

sumas realmente ejecutadas por Comfacasanare en desarrollo del Convenio 001, determinando el concepto de gasto, los soportes y comprobantes contables que soportan el gasto, y la determinación de la justificación o no del gasto. Se faculta al Juez para nombrar, posesionar y remover al perito y fijar honorarios. Para la práctica de la comisión se concede el término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva. Líbrese el despacho comisorio respectivo con los insertos del caso. SEGUNDO. Reconózcase al doctor Robeiro De Jesús Franco López, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.768.508 de Bogotá D. C., abogado titulado, portador de la Tarjeta Profesional No. 140.251 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte demandada en los términos y para los efectos a que alude el poder presentado. (Folio 1224 C. Principal) TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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