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CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00245-01(55185)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00245-01(55185)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Excepciones de inepta demanda y caducidad / INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICOFacultades ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa / RECHAZO RECURSO DE APELACION DEL MINISTERIO PUBLICO - Por falta de interés para recurrir Si bien el Ministerio Público explicó las razones por las que, a su juicio, debe revocarse la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió las excepciones previas propuestas en el sub lite por la entidad demandada, no es menos cierto que no señaló las que justifican la interposición de la apelación, omisión que: i) impide establecer si su cometido es el de la protección del principio de legalidad, del patrimonio público y/o de un derecho fundamental y, de manera consecuente, ii) impone el rechazo del recurso de apelación por falta interés para recurrir, so pena de desconocer el ordinal 7° del artículo 277 de la Constitución y el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, y de desplazar a la parte afectada con la decisión que se cuestiona, quien guardó silencio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 303

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Calidad de sujeto procesal / COMPETENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA IMPUGNAR PROVIDENCIAS - Sus atribuciones especiales están limitadas En virtud de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con el contenido del artículo 303 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el Ministerio Público está facultado para intervenir en los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, o en ejercicio de sus “atribuciones especiales”, que tratándose de medios de impugnación están limitadas a la presentación de los de carácter extraordinario y a los que deciden sobre la aprobación de conciliaciones. En concordancia con lo anterior, esta Sección, a través de providencia del 17 de septiembre de 2014, unificó su criterio respecto de la procedencia de las apelaciones presentadas por los Agentes del Ministerio Público en los procesos de carácter ordinario de conocimiento de esta Jurisdicción, en el sentido de precisar que deben ser tramitadas solo cuando su finalidad sea la protección de los intereses superiores antes mencionados - defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales-, presupuesto cuyo cumplimiento se debe verificar a partir de las razones que se invoquen para que se conceda el recurso. (…) La mencionada jurisprudencia resulta aplicable al sub lite, no obstante de haberse proferido en vigencia del Decreto 01 de 1984, porque el contenido material del artículo que regulaba el tema-artículo 127fue replicado en el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, de ahí el alcance de las facultades del Ministerio Público sea el mismo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de las apelaciones presentadas por los agentes del Ministerio

Público, consultar providencia de 17 de septiembre de 2014, Exp. 44541, MP. Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 303 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 127

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00245-01(55185)

Actor: DIOCESIS DE YOPAL Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: APELACION AUTO - LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual declaró no probadas las excepciones de: i) inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y ii) caducidad de la acción de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 5 de diciembre de 2014, la Diócesis de Yopal, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el departamento de Casanare, con el fin de que le restituyan los inmuebles arrendados en virtud del contrato No.

065 del 28 de junio de 2011 y, de manera consecuente, le repare los perjuicios causados. Como fundamento de la pretensión de reparación, explicó que el 28 de junio de 2011 suscribió un contrato de arrendamiento con el departamento de Casanare sobre los siguientes colegios: i) Normal Superior del municipio de Monterrey; ii) Sagrado Corazón del municipio de Paz de Ariporo (sedes campo deportivo y académica); iii) Nuestra Señora de los Dolores de Manare del municipio de Villanueva, y iv) la Presentación, sede Seminario Menor San José, del municipio de Támara. El 31 de diciembre de 2011 expiró el plazo del contrato y el 2 de marzo de 2012 se liquidó, pero a la fecha de la demanda no se han restituido los bienes arrendados.

2. Contestación de la demanda El departamento de Casanare se opuso a las pretensiones, porque no se ha presentado la ocupación que alega el demandante; propuso dos excepciones: i) inepta demanda, por indebida escogencia del medio de control y ii) caducidad de la reparación directa. La primera, porque a las pretensiones no se les impartió el trámite que correspondía, esto es, el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado; la segunda, porque entre la fecha en que empezó la presunta ocupación (1° de enero de 2012) y la presentación de la demanda (5 de diciembre de 2014) trascurrieron más de 2 años.

3. Oposición a las excepciones A juicio de la Diócesis de Yopal, la reparación directa procede porque la indemnización pretendida tiene como fundamento una ocupación de hecho y no

un vínculo contractual y el término para demandar no ha caducado porque los inmuebles objeto de la controversia no se han restituido.

4. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Casanare declaró no probadas las excepciones. La de inepta demanda, porque el medio de control procedente es el de reparación directa, en la medida en que no existe vínculo contractual que ampare la ocupación, pues el contrato de arrendamiento se extinguió cuando venció el plazo; y la de caducidad, porque el término establecido en el literal i) del ordinal 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 debe computarse a partir de la cesación de la ocupación, que en el caso concreto no se ha presentado.

5. Recurso de apelación El Ministerio Público interpuso recurso de apelación. A su juicio la pretensión de reparación directa no se ejerció oportunamente, esto es, dentro de los (2) años siguientes a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento de la “ocupación” alegada, lo que ocurrió el 1° de enero de 2012.

Con todo, sostuvo que las pretensiones, al tener como fuente las obligaciones contraídas por las partes a través de un contrato de arrendamiento, deben tramitarse a través del medio de control de controversias contractuales.

6. Traslado del recurso de apelación La entidad demandada sostuvo que la apelación tiene vocación de prosperidad, a lo que se opuso la Diócesis de Yopal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S En virtud de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 277 de la Constitución

Política1, en concordancia con el contenido del artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 –Ley 1437 de 1 “ARTICULO 277.El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: “[…] “7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. 2 “ARTÍCULO 303. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. “En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. “Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.

2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.

3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.

4. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en

conciliación judicial.

5. Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código.

6. Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia, y la aplicación del mecanismo de revisión eventual de providencias de que trata este Código.

7. Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales. “PARÁGRAFO: Presentada la solicitud de la conciliación, el agente del Ministerio Público, de oficio o por solicitud de la parte convocante, verificará la existencia de jurisprudencia unificada que resulte aplicable al caso, de acuerdo con lo regulado en el presente Código sobre la materia. De 2011-, el Ministerio Público está facultado para intervenir en los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, o en ejercicio de sus “atribuciones especiales”, que tratándose de medios de impugnación están limitadas a la presentación de los de carácter extraordinario y a los que deciden sobre la aprobación de conciliaciones.

En concordancia con lo anterior, esta Sección, a través de providencia del 17 de septiembre de 2014, unificó su criterio respecto de la procedencia de las apelaciones presentadas por los Agentes del Ministerio Público en los procesos de carácter ordinario de conocimiento de esta Jurisdicción, en el sentido de precisar que deben ser tramitadas solo cuando su finalidad sea la protección de los intereses superiores antes mencionados - defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales-, presupuesto cuyo cumplimiento se debe verificar a partir de las razones que se invoquen para

que se conceda el recurso. Al respecto la Sala señaló: “(…)[S]i bien el Ministerio Público se determina como una parte formal dentro de un proceso, y por esta razón goza de las mismas oportunidades e instrumentos procesales que los sujetos materiales –demandante y demandado-, el interés que le asiste para recurrir o impugnar debe ser limitado, toda vez que sólo cuando el fundamento de la apelación resida en una defensa objetiva y general del ordenamiento jurídico, que contemple alguna de las tres misiones propias de éste órgano, que son: la protección del patrimonio público, la defensa del orden jurídico y la garantía de los derechos fundamentales; de forma que podrá intervenir en defensa de cualquiera de estos tres supuestos, a través de la interposición de recursos, pues de no ser así, de una parte, se estaría sumando a los intereses individuales, particulares y concretos de las partes del proceso, lo que desconoce por completo el principio de igualdad procesal. “Así las cosas, esta Sala reitera que existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público, que consiste en señalar cuáles son las circunstancias o motivos por los que ejerce los medios de oposición a las providencias y sobre cuál de los fines se orienta, presupuesto que no se cumple en el caso bajo estudio, por lo que no se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor agente del Ministerio Público, contra la decisión que inadmitió la apelación interpuesta por el mencionado órgano”.3 confirmarlo, si la autoridad demandada expresa su negativa a conciliar, suspenderá la audiencia para que el respectivo comité de conciliación reconsidere su posición y si es del caso, proponga

una fórmula de arreglo para la reanudación de la audiencia o manifieste las razones por las cuales considera que no es aplicable la jurisprudencia unificada”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, providencia del 17 de septiembre de 2014; expediente 44.541. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. La mencionada jurisprudencia resulta aplicable al sub lite, no obstante de haberse proferido en vigencia del Decreto 01 de 1984, porque el contenido material del artículo que regulaba el tema-artículo 127fue replicado en el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, de ahí el alcance de las facultades del Ministerio Público sea el mismo. Ahora, si bien el Ministerio Público explicó las razones por las que, a su juicio, debe revocarse la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió las excepciones previas propuestas en el sub lite por la entidad demandada, no es menos cierto que no señaló las que justifican la interposición de la apelación, omisión que: i) impide establecer si su cometido es el de la protección del principio de legalidad, del patrimonio público y/o de un derecho fundamental y, de manera consecuente, ii) impone el rechazo del recurso de apelación por falta interés para recurrir, so pena de desconocer el ordinal 7° del artículo 277 de la Constitución y el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, y de desplazar a la parte afectada con la decisión que se cuestiona, quien guardó silencio. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia inicial celebrada el 15 de agosto de 2015, por medio del cual declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

YPRCH/2C

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