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CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00246-01(53677)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2014-00246-01(53677)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN

EL TIEMPO / CONTRATO ESTATAL / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / CONVENIO DE COOPERACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL

TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / NEGOCIO JURÍDICO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE LA

DEMANDA

[E]s menester mencionar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 624 del Código General del Proceso, por medio del cual modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispuso que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecían sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir, no obstante, precisó que los términos que hubieren iniciado a correr se rigen por las leyes vigentes de cuando empezaron a correr los términos. Por tanto, no cabe duda que a pesar que las normas procesales son de aplicación

inmediata, los términos que comenzaron a correr en vigencia de una ley anterior, específicamente el de caducidad, deben finalizar su conteo en aplicación de tal norma. Así mismo se advierte que, en principio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 la Ley 153 de 1987, se debe aplicar la legislación vigente al momento de la suscripción del contrato, normatividad que establece dos excepciones, a saber: (i) las leyes relativas a las formas de reclamar en juicio las obligaciones derivadas de la suscripción de los mismos y, (ii) las penas que se impongan por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo de voluntades se regirán por las leyes vigentes al momento de su imposición. Acorde con lo anterior, en el presente asunto para el momento en que fue adoptada la Ley 1437 de 2011, ya había iniciado a correr el término de caducidad, en vista que el Convenio de Cooperación (…) se suscribió el (…) luego entonces, es preciso que dicho término continúe rigiéndose por lo señalado en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, sin perjuicio que en los demás asuntos procesales le sea dispuesto lo establecido en el Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) [En el caso concreto] Se deduce entonces, que los contratos deben liquidarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y, de otro lado, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 señala que si la administración no lo liquida dentro de los dos

(2) meses que siguen al plazo establecido legal o convencionalmente para ello, el interesado podía acudir para ese efecto ante la jurisdicción, dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. (…) Pues bien, todo lo anterior indica que por la época en que se terminó el convenio que ha dado lugar a este proceso, esto es, el día (…) las partes tenían un plazo de cuatro (4) meses para liquidar el contrato de común acuerdo, toda vez que, las partes en el negocio jurídico no manifestaron término alguno para la liquidación del convenio, y si no lo lograban liquidar, la contratante debía hacerlo dentro de los dos (2) meses siguientes. Una vez concluidos estos dos términos, es decir los cuatro (4) meses iniciales y los dos (2) meses que le siguen, empiezan a correr los dos (2) años que la ley prevé como término de caducidad. Como se mencionó ut supra, el Convenio de Cooperación culminó el día (…) por vencimiento del plazo, a partir de esta fecha corrieron los cuatro (4) meses para liquidarlo de común acuerdo y como quiera que así no se hizo, empezaron a transcurrir los dos (2) meses para que la contratante lo liquidara unilateralmente. No habiéndose liquidado tampoco de manera unilateral, el término de caducidad de dos (2) años comenzó a contarse al vencerse éste último término de dos (2) meses para la liquidación unilateral. Como quiera que el Convenio de Cooperación terminó el (…) los cuatro (4) meses que siguen vencieron el (…) los dos (2) meses subsiguientes culminaron el (…) y la

caducidad de dos (2) años se consolidó el (…) No obstante lo anterior, la accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial el (…) lo que suspendió el término de caducidad hasta el (…) fecha en la cual se expidió la constancia de conciliación fallida. Por lo tanto, como la demanda fue presentada el (…) fecha para la cual faltaban 25 días para operar el fenómeno de la caducidad de la acción, es claro entonces que el medio de control de controversias contractuales fue presentado oportunamente. Por los anteriores asertos, se procederá a revocar el auto proferido el (…) por el Tribunal Administrativo (…) y en consecuencia se procederá a admitir la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00246-01(53677)

Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra el auto del 26 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El Departamento de Casanare, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), ante el Tribunal Administrativo de Casanare, contra el Municipio de Sabanalarga, con el fin que se declare el incumplimiento del Convenio de Cooperación No. 0034 del 20 de agosto de 2010, cuyo objeto era “aunar esfuerzos entre la Gobernación de Casanare y el Municipio de Sabanalarga para la ejecución de ochenta y cuatro (84) subsidios de vivienda dentro del proyecto urbanístico denominado Torres de San Juan en el

Municipio de Sabanalarga, Departamento de Casanare”.

2. El auto impugnado El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 26 de febrero de 2015, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Para llegar a dicha decisión consideró que en el presente asunto la liquidación del convenio fue declarada fallida, al no lograrse ningún acuerdo entre las partes, y por lo tanto el término aplicable para efectos del cómputo de la caducidad era el de los 4 meses siguientes a la terminación del contrato, más los 2 años de que habla el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. “De modo que el Convenio de Cooperación núm. 0034 el cual fue suspendido, reanudado y junto con sus prórrogas finalizó hasta el día 5 de abril de 2012,

significa que tenía el demandante plazo para instaurar la acción desde el día 05 de agosto de 2012 hasta el 05 de agosto de 2014. A folio 158 del expediente se constata que la solicitud de audiencia de conciliación fue radicada el día 27 de agosto de 2014, 22 días después de vencido el término de caducidad”.

3. El recurso de apelación Contra lo así decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y en consecuencia se admita la demanda.

En la alzada consideró que el plazo de ejecución del Convenio de Cooperación No. 0034 de 2010, finalizó el día 5 de abril de 2012, por lo que el término empezó a correr a partir del día 6 de abril de 2012 en vigencia del decreto 01 de 1984, por ende, el día 27 de agosto de 2014, fecha en que se presentó ante la Procuraduría Judicial Administrativa la solicitud de audiencia de conciliación, el medio de control de controversias no se encontraba caducado, dicho término se suspendió hasta el día 24 de noviembre de 2014, fecha en que se realizó la audiencia de conciliación extrajudicial y como la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2014, se presentó en tiempo.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen de transición y vigencia Previo a desatar el recurso presentado por la parte demandante, el Despacho observa que la demanda fue presentada el día 9 de diciembre de 2014, por lo tanto, la norma aplicable al sub lite es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, el artículo 308 de la ley 1437 de 2011 establece: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

2. Competencia El Despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto, por tratarse del auto que rechaza la demanda en un medio de control de controversias contractuales con vocación de doble instancia, según lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

3. Caso concreto Sea lo primero advertir que el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. (…)” Por otra parte, es menester mencionar que de conformidad con lo preceptuado en

el artículo 624 del Código General del Proceso, por medio del cual modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispuso que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecían sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir, no obstante, precisó que los términos que hubieren iniciado a correr se rigen por las leyes vigentes de cuando empezaron a correr los términos. Por tanto, no cabe duda que a pesar que las normas procesales son de aplicación inmediata, los términos que comenzaron a correr en vigencia de una ley anterior, específicamente el de caducidad, deben finalizar su conteo en aplicación de tal norma. Así mismo se advierte que, en principio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 la Ley 153 de 1987, se debe aplicar la legislación vigente al momento de la suscripción del contrato, normatividad que establece dos excepciones, a 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 2 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El

Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. (…) saber: (i) las leyes relativas a las formas de reclamar en juicio las obligaciones derivadas de la suscripción de los mismos y, (ii) las penas que se impongan por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo de voluntades se regirán por las leyes vigentes al momento de su imposición.

Acorde con lo anterior, en el presente asunto para el momento en que fue adoptada la Ley 1437 de 2011, ya había iniciado a correr el término de caducidad, en vista que el Convenio de Cooperación No. 0034 se suscribió el 20 de agosto de 2010, luego entonces, es preciso que dicho término continúe rigiéndose por lo señalado en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, sin perjuicio que en los demás asuntos procesales le sea dispuesto lo establecido en el Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Teniendo como premisa lo anterior, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone respecto a la oportunidad para presentar la demanda lo siguiente: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. Se deduce entonces, que los contratos deben liquidarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y, de otro lado, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 señala que si la administración no lo liquida dentro de los dos (2) meses que siguen al plazo establecido legal o convencionalmente para ello, el interesado podía acudir para ese efecto ante la jurisdicción, dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. Pues bien, todo lo anterior indica que por la época en que se terminó el convenio

que ha dado lugar a este proceso, esto es, el día 5 de abril de 2012, las partes tenían un plazo de cuatro (4) meses para liquidar el contrato de común acuerdo, toda vez que, las partes en el negocio jurídico no manifestaron término alguno para la liquidación del convenio, y si no lo lograban liquidar, la contratante debía hacerlo dentro de los dos (2) meses siguientes. Una vez concluidos estos dos términos, es decir los cuatro (4) meses iniciales y los dos (2) meses que le siguen, empiezan a correr los dos (2) años que la ley prevé como término de caducidad. Como se mencionó ut supra, el Convenio de Cooperación culminó el día 5 de abril de 20124, por vencimiento del plazo, a partir de esta fecha corrieron los cuatro (4) meses para liquidarlo de común acuerdo y como quiera que así no se hizo, empezaron a transcurrir los dos (2) meses para que la contratante lo liquidara unilateralmente. No habiéndose liquidado tampoco de manera unilateral, el término de caducidad de dos (2) años comenzó a contarse al vencerse éste último término de dos (2) meses para la liquidación unilateral. Como quiera que el Convenio de Cooperación terminó el 5 de abril de 2012, los cuatro (4) meses que siguen vencieron el 5 de agosto del mismo año, los dos (2) meses subsiguientes culminaron el 5 de octubre de 2012 y la caducidad de dos (2) años se consolidó el 5 de octubre de 2014. No obstante lo anterior, la accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 27 de agosto de 2014, lo que suspendió el término de caducidad hasta el 24

de noviembre de 2014, fecha en la cual se expidió la constancia de conciliación fallida. 4 Folio 75 del cuaderno de primera instancia. Por lo tanto, como la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2014, fecha para la cual faltaban 25 días para operar el fenómeno de la caducidad de la acción, es claro entonces que el medio de control de controversias contractuales fue presentado oportunamente. Por los anteriores asertos, se procederá a revocar el auto proferido el 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Casanare, y en consecuencia se procederá a admitir la demanda. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO. Revocar el auto proferido el 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. En consecuencia, admítase la demanda presentada por el Departamento de Casanare contra el Municipio de Sabanalarga. TERCERO. Notifíquese personalmente esta providencia al Municipio de Sabanalarga y al Ministerio Público, conforme a los dispuesto en los artículos 171 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1365 de 2013. CUARTO. Cumplido el trámite de la notificación previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, para los

efectos del artículo 172 ibídem. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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