CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2015-00064-01(55758)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2015-00064-01(55758)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Caducidad de la acción
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00064-01(55758)
Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Demandado: CONSORCIO VIVIENDA NUEVA POR CASANARE
(HABITARTE DE COLOMBIA S.A., CONSTRUCTORA VARGAS SAS) Y
COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Referencia: LEY 1437. CONTROVERSIA CONTRACTUAL Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Seguros del Estado S.A., en la audiencia inicial de 21 de octubre de 2015 celebrada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en contra de la decisión adoptada por el a quo sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 2 de marzo de 2015, el departamento de Casanare, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de los integrantes del Consorcio Vivienda Nueva por Casanare –Habitarte de Colombia S.A. y Constructora Vargas Ltda.- y la compañía de Seguros del Estado S.A., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de unión temporal No. UT-VN01-2008 celebrado entre la entidad territorial y el consorcio demandado y, en consecuencia, se
ordenaran las restituciones recíprocas a que hubiere lugar. De manera subsidiara Radicación: 85001233300020150006401 (55758) + Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: CONSORCIO VIVIENDA NUEVA Y OTROS solicitó que, en caso de no encontrarse probada la nulidad del contrato, se procediere a su liquidación judicial1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora señaló, en síntesis, que el 17 de diciembre de 2008 el departamento de Casanare y el Consorcio Vivienda Nueva por Casanare celebraron el contrato de unión temporal No. UTVN-01-2008, cuyo objeto consistió en: “Cogestión de propósitos encaminados a hacer efectiva la política pública de vivienda, mediante la construcción de NOVECIENTAS (900) viviendas de interés social urbanas nuevas en sitio propio disperso o nucleadas en el área urbana de municipios del Departamento, en las localizaciones, diseños, cantidades, valores, cierre financiero, etapas de construcción, áreas y acabados que se describen en el anexo número uno (1), de forma tal que el constructor realice por su cuenta, previa la suscripción del contrato respectivo con la fiducia contratada para este fin para ejecutar los recursos de financiamiento de las soluciones de vivienda de los beneficiarios y aportados a título de subsidio asignados por la Gobernación de Casanare y los municipios y la Nación (donde hayan aportado los municipios y/o el Gobierno Nacional), los recursos de propiedad de los hogares, (como los recursos de crédito u otra fuente de recursos de origen legal aportada por el beneficiario para el cierre
financiero que obtengan los hogares), adelantando todas las acciones comerciales, financieras, operativas y administrativas necesarias, de conformidad con las obligaciones que asumen las partes”. Agregó que dicho contrato no contaba con estudios previos y, sin embargo, se expidieron los certificados de disponibilidad presupuestal y las resoluciones de asignación de los subsidios de vivienda por los valores requeridos. Relató en el libelo demandatorio que el 6 de enero de 2009 se modificaron ciertas cláusulas contractuales, entre éstas la referente a la responsabilidad de la unión temporal y señaló que “la responsabilidad integral en la ejecución de los proyectos de vivienda es de cargo total del consorcio constructor”. Indicó que para el desarrollo del contrato se asignaron subsidios departamentales de vivienda por la suma total de $8.860’098.677 y para la administración de dichos recursos se celebraron 5 contratos de encargo fiduciario con la Fiduciaria Central S.A., para lo cual el departamento efectuó los giros del dinero asignado, los días 13 de mayo y 5 de agosto de 2009. 1 Fls. 12 – 30 C. 1. 2
Radicación: 85001233300020150006401 (55758)
+ Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: CONSORCIO VIVIENDA NUEVA Y OTROS Agregó que el Consorcio Nueva Vivienda por Casanare constituyó la póliza No. 18-44-101008812 expedida por la compañía Seguros del Estado S.A, mediante la cual se ampararon los riesgos de incumplimiento, por una suma de $896’626.944,30 y de buen manejo y correcta inversión del anticipo por valor de
$3.586’507.777,20, de igual manera, se constituyó la póliza de responsabilidad civil No. 18-40-101004278 con la misma empresa aseguradora. Indicó que el seguimiento y control del contrato de unión temporal No. UT-VN-012008, en principio, estuvo a cargo de la Fundación Salvemos el Medio Ambiente – FUNAMBIENTEcon quien se suscribió el Convenio de Cooperación No. 0220 de 30 de diciembre de 2008, el cual finalizó el 26 de noviembre de 2010 y, posteriormente, dicha labor pasó a cargo de DIARCO LTDA. con la celebración del contrato No. 2056 de 2010. En la demanda se señaló que, mediante oficio del 26 de diciembre de 2013, el Consorcio Vivienda Nueva por Casanare le solicitó a la Oficina de Vivienda Departamental que se pronunciara sobre los informes enviados por el Consorcio para convenir el contenido del acta de terminación y, en consecuencia liquidar bilateralmente el contrato de unión temporal, a su vez, el demandante manifestó haber solicitado ante varias dependencias departamentales el recibo formal de la obra ejecutada, sin obtener respuesta alguna. Así las cosas, la oficina de Vivienda Departamental, en oficio de 10 de enero de 2014, señaló que existían discrepancias entre los porcentajes de ejecución de la obra, así como en los porcentajes de inversión, por lo que consideró necesario realizar una revisión y medición de las tipologías ejecutadas en cada municipio. Dijo que la verificación en sitio se realizó y que, mediante informe de 8 de julio de 2014 DIARCO LTDA., recomendó no reconocer al contratista aquellas viviendas
que no estuvieran en condiciones de habitabilidad debido a que el producto eran viviendas terminadas, no actividades ejecutadas de manera incompleta; a su vez, recomendó no reconocer mayores cantidades que excedieran el valor del subsidio y concluyó que el consorcio constructor le adeudaba al departamento la suma de $2.454’171.567,69 por concepto de recursos no ejecutados. 3
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+ Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: CONSORCIO VIVIENDA NUEVA Y OTROS Se relató que, mediante Resolución 021 de 2014, el departamento de Casanare declaró el incumplimiento del contrato de unión temporal, el siniestro y ordeno hacer efectiva la garantía única No. 18-44-101008813, en los amparos de buen manejo e inversión del anticipo y que una vez estuviera en firme la decisión adoptada, se diera paso a la liquidación del contrato incumplido. Inconforme con dicha decisión, el consorcio y la empresa aseguradora interpusieron recursos de reposición que fueron resueltos a través de Resolución de 10 de diciembre de 2014, por medio de la cual, el departamento se declaró inhibido para resolver de fondo, por lo que procedió a acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que declare la nulidad del contrato. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto de 7 de abril de 20152 en el cual se ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, de conformidad a lo señalado por el artículo 199 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Contestación de la demanda.
2.1. Consorcio Vivienda Nueva por Casanare. Los integrantes del Consorcio Vivienda Nueva por Casanare3 contestaron el libelo demandatorio para oponerse a sus pretensiones y propusieron la excepción de contrato no cumplido, por considerar que la imposibilidad de cumplir con el objetivo del contrato se debió a los constantes incumplimientos por parte de la entidad territorial demandante, por lo que arguyó, que en el supuesto de que se realizara la liquidación del contrato le debían ser reconocidas “las mayores cantidades de obras en las viviendas señaladas como habitables al igual que el reconocimiento y pago de actividades tales como diseños, rediseños y gastos administrativos”. 2.2. Seguros del Estado S.A. Dentro del término legal dispuesto para ello, la empresa Seguros del Estado S.A. contestó la demanda para señalar que coadyuvada la pretensión de nulidad del 2 Fl. 84 C. 1. 3 Fls. 104 - -121 C. 1. 4
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+ Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: CONSORCIO VIVIENDA NUEVA Y OTROS contrato y propuso la excepción previa de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la aseguradora no está obligada asumir indemnización alguna en el presente proceso. Por otra parte, advirtió que el régimen jurídico aplicable a los contratos de obra que deban ejecutar entidades públicas como consecuencia de actuaciones urbanísticas previstas en los planes de ordenamiento territorial es el de derecho
privado, al igual que para los contratos de creación de personas jurídicas mixtas con participación pública y privada o la celebración de convenios, de conformidad con lo reglado por el artículo 36 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, por lo que no se encuentran sometidos al régimen de liquidación del Estatuto General de Contratación, por lo que al contrato objeto de la controversia se le debe aplicar el régimen jurídico privado. Así las cosas, señaló que la presente acción se encontraba caducada puesto que el contrato finalizó el 2 de septiembre de 2012 y, al no requerir liquidación, el término de dos años para presentar la demanda contractual feneció el 2 de octubre de 2014, en observancia de lo consagrado en el numeral 2 literal j inciso ii del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
3. La decisión apelada.
Una vez vencido el término de que trata el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal a-quo, en auto del 24 de agosto de 20155, señaló la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial del proceso de conformidad con el artículo 180 ibídem. El 21 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare, llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se señaló que no había lugar a tomar medidas de saneamiento y se resolvieron las excepciones previas propuestas por la compañía aseguradora. 4 Fls. 131 – 145 C. 1. 5 Fl. 148 C. 1. 5
Radicación: 85001233300020150006401 (55758)
+ Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: CONSORCIO VIVIENDA NUEVA Y OTROS En esta oportunidad procesal, el a quo negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Seguros del Estado S.A., con sustento en que por el solo hecho de haber sido demandada se encontraba acreditada la legitimación en la causa de hecho, y que, por ello, debía seguir vinculada al proceso hasta el momento en el que en la sentencia se resuelva la legitimación en la causa sustancial, de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Respecto de la excepción de caducidad de la acción presentada por la aseguradora, el Tribunal a quo realizó un análisis del artículo 36 de la Ley 388 de 1997 y concluyó que únicamente se rigen por el derecho privado los contratos de fiducia mercantil que celebren las entidades públicas para la ejecución de programas de actuaciones urbanísticas, por lo que el contrato demandado, al ser un convenio con una entidad pública, se le aplicara íntegramente la Ley 80 de 1993, de igual manera, agregó que se trata de un contrato de tracto sucesivo que requiere liquidación. Así las cosas, concluyó que el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento de terminación de la ejecución del contrato, añadiendo los 4 meses que la ley otorga para realizar la liquidación bilateral, más 2 meses para la liquidación unilateral y, vencidos dichos plazos, se debía iniciar el conteo de los 2 años otorgados por ley para interponer la demanda contractual.
Con base en lo anterior, señaló que el término para interponer el libelo demandatorio corrió entre el 16 de noviembre de 2012 y el 16 de mayo de 2015, término que fue suspendido entre 15 de diciembre de 2014 al 26 de febrero de 2015, por lo que la oportunidad de interponer la demanda contractual se extendió hasta el 26 de julio de 2015 y, dado que ésta fue interpuesta el 2 de marzo de 2015 concluyó no había operado el fenómeno de la caducidad.
4. El recurso de apelación.
En audiencia inicial se notificó por estrados la decisión anterior, contra la cual, la compañía de Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de apelación. 6
Radicación: 85001233300020150006401 (55758)
+ Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: CONSORCIO VIVIENDA NUEVA Y OTROS Respecto de la decisión del Tribunal a quo de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Seguros del Estado S.A., manifestó que únicamente la parte actora y el consorcio demandado tienen un interés directo respecto de las pretensiones planteadas en la demanda, por lo que consideró que al no existir pretensiones interpuestas en su contra, es claro que no había un sustento en la relación sustancial base que exigiera su comparecencia, por lo que señaló que la falta de legitimación en la causa material se encontraba configurada. En cuanto a la excepción de caducidad, señaló que de acuerdo a la redacción del artículo 36 de la Ley 388 de 1997, era claro que a los contratos que celebren
asociaciones mixtas con fundamento urbanístico se les aplican normas de derecho privado, por lo que aseguró que si bien las partes del contrato podían acordar una cláusula de liquidación, esto no significaba que para contabilizar el término de caducidad se le debían aplicar las normas Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el conteo del término de caducidad debió haberse realizado a partir de la terminación del contrato.
II. CONSIDERACIONES.
1. Legislación aplicable a la demanda en materia procesal.
Previo a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Seguros del Estado S.A., en la audiencia inicial de 21 de octubre de 2015 celebrada por el Tribunal Administrativo de Casanare, estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011; mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La citada norma en su artículo 308 señaló que comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos las demandas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha, se regirán por la legislación anterior - Decreto 01 de 1984-. La citada norma también dispone que la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente al momento de presentación de la demanda, salvo que la ley elimine dicha autoridad. 7
Radicación: 85001233300020150006401 (55758)
+ Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: CONSORCIO VIVIENDA NUEVA Y OTROS Así las cosas, comoquiera que la demanda se presentó el 2 de marzo de 2015, al caso le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, norma que en el artículo 104 dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
(…)”. En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre unas excepciones en audiencia inicial; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.
2. Oportunidad en el ejercicio de las pretensiones Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
En cuanto al sentido y alcance de la figura, esta Corporación se ha pronunciado de la manera que sigue: 8
Radicación: 85001233300020150006401 (55758)
+ Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: CONSORCIO VIVIENDA NUEVA Y OTROS “En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión.” (Negrillas fuera del texto). Así pues, no cabe duda que el término de caducidad resulta ser un plazo
improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que la haga vulnerable. No obstante lo anterior, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura. En el presente asunto, la parte actora en el libelo demandatorio planteó una pretensión principal de nulidad absoluta del contrato y, una subsidiaria en la cual solicitó la liquidación judicial del contrato. En la contestación de la demanda, Seguros del Estado S.A. alegó la excepción de caducidad de las pretensiones, la cual el juez de instancia declaró no probada. Inconforme con dicha decisión, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de apelación y adujó que el término para presentar la demanda de controversia contractual había caducado. Al respecto, es preciso resaltar que tanto la compañía aseguradora, como el Tribunal a quo, solo se pronunciaron respecto de caducidad de la pretensión de liquidación judicial del contrato, sin embargo para el presente asunto resulta necesario estudiar si la pretensión de nulidad absoluta del contrato fue presentada dentro del término legal para hacerlo. Así las cosas, al haberse presentado diferentes pretensiones, debe precisarse la norma que se encontraba vigente en el momento en que sucedieron los hechos 9
Radicación: 85001233300020150006401 (55758)
+ Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: CONSORCIO VIVIENDA NUEVA Y OTROS que dan lugar a que empiece a correr el término legal para la configuración de la caducidad de cada una de éstas, por lo que el estudio de la normatividad procesal aplicable a cada una se realizará al momento de resolver de fondo sobre ese cargo de la impugnación6. 2.1. Caducidad de la pretensión de nulidad absoluta del contrato La parte actora solicitó en la demanda se declarara la nulidad absoluta del contrato de unión temporal No. U.T.-VN 001-2008 celebrado entre la entidad territorial y el consorcio demandado, sin embargo al estudiar las actuaciones procesales surtidas en el presente asunto, se observa que tanto el Tribunal a quo, como las partes, omitieron pronunciarse respecto de dicha pretensión, por lo que le corresponde al Despacho estudiar si ésta fue presentada dentro del término legal. Ahora bien, para poder determinar si la pretensión de nulidad absoluta del contrato se encuentra, o no, caducada es preciso determinar el momento en que sucedió el hecho que dio lugar al inicio del término otorgado por la ley para presentar la pretensión mencionada. La normatividad procesal contencioso administrativa ha determinado que cuando se pretenda la nulidad absoluta del contrato el término de caducidad debe ser contabilizado a partir del perfeccionamiento de éste. Revisada las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que en el caso sub judice se encuentra probado que el contrato se perfeccionó el 17 de diciembre de 2008, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20117, por lo que
el cómputo del término de caducidad debe hacerse de conformidad con lo previsto 6 Resulta necesario advertir que para efectos de establecer la norma aplicable en relación al término de caducidad de la demanda, es menester tener en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior, debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. Así, en efecto, lo dice: “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 7 Fecha de entrada en vigencia: 2 de julio de 2012. 10
Radicación: 85001233300020150006401 (55758)
+ Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: CONSORCIO VIVIENDA NUEVA Y OTROS en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -”8. Sobre el tema
esta Corporación ha señalado: “Según lo planteado, comoquiera que para el momento en que fue adoptada la Ley 1437 de 2011, ya había iniciado a correr el término de caducidad, toda vez que el contrato n.º 175 y la resolución 1567 fueron proferidos antes de esa fecha –7 de junio de 2011 y 4 de mayo de 2011-, entonces es preciso que dicho término continúe rigiéndose por lo señalado en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, sin perjuicio de que en los demás asuntos procesales le sea dispuesto lo establecido en el Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”9. El artículo 136 del Decreto 01 de 1984, respecto del término para demandar la nulidad de los contratos establecía: “ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones. (…)
10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad
será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento. (…) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento” (Se subraya). Ahora bien, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que el Departamento de Casanare y el consorcio Vivienda Nueva por Casanare celebraron el contrato de unión temporal U.T.-VN-001-2008 el 17 de diciembre de 2008, en el cual se acordó que: 8 Al respecto el auto de 5 de marzo de 2015 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B en el Exp: 49307 M.P. Danilo Rojas Betancourth, señaló que: “Según lo planteado, comoquiera que para el momento en que fue adoptada la Ley 1437 de 2011, ya había iniciado a correr el término de caducidad, toda vez que el contrato n.º 175 y la resolución 1567 fueron proferidos antes de esa fecha –7 de junio de 2011 y 4 de mayo de 2011-, entonces es preciso que dicho término continúe rigiéndose por lo señalado en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, sin perjuicio de que en los demás asuntos procesales le sea dispuesto lo establecido en el Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de fecha 5
de marzo de 2015, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp: 49307. 11
Radicación: 85001233300020150006401 (55758)
+ Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Demandado: CONSORCIO VIVIENDA NUEVA Y OTROS “CLÁUSULA NOVENA: PERFECCIONAMIENTO Y REQUISITOS DE EJECUCIÓN: El presente convenio se perfecciona con la suscripción del mismo. Para su ejecución se requiere la suscripción del Acta de Inicio, previa expedición del Registro Presupuestal, presentación y el pago de estampillas a que haya lugar (…) OCTAVA (sic) VIGENCIA: La vigencia de la Unión Temporal será por dos años (2) y su duración podrá ampliarse, previo acuerdo entre las partes y deberá liquidarse a la terminación del objeto de la misma”10
(Se subraya). Así las cosas y, teniendo en cuenta que se encuentra probado que la vigencia del contrato No. U.T.-VN-001-2008 fue de 2 años, es claro que el término de caducidad de la pretensión de nulidad absoluta del contrato corrió del 18 de diciembre de 2008 al 18 de diciembre de 2010 y, como sea que en este caso la demanda fue interpuesta el 2 de marzo de 2015, forzoso resulta concluir que se hizo cuando se encontraba caducada. 2.2. Caducidad de la pretensión de liquidación judicial del contrato En su impugnación, la empresa demandada planteó que al contrato objeto de la demanda no se le pueden aplicar las normas propias del conteo de la caducidad
de la liquidación estatal, puesto que se rige por normas de derecho privado, y que por esa razón, el término de caducidad debía ser contabilizado a partir de la terminación del negocio jurídico, sin tener en cuenta los tiempos consignados en la ley que regula la contratación estatal para proceder a la liquidación de los contratos. Al estudiar el argumento de la parte impugnante en cuanto asegura que el contrato objeto de estudio no requiere liquidación toda vez que se rige por las reglas del derecho privado, el Despacho encuentra que en la cláusula octava del contrato de unión temporal U.T.-VN-001-2008 se estableció que el negocio jurídico debía ser liquidado dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su terminación11, de lo que se concluye que el contrato en mención sí requería del aludido trámite de liquidación bilateral, por así haberlo convenido las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, por lo que no se acoge el argumento esgrimido en el recurso de apelación, 10 Cd. Anexo a folio 82 del cuaderno principal, obrante en carpeta “caja 60”, subcarpeta 22, folios 144 a 150. 11 “CLÁUSULA OCTAVA: LIQUIDACIÓN: El presente convenio se liquidará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación, previa presentación de los informes finales de actividades y ejecución presupuestal los cuales deberán contar con el visto bueno del encargado del control y vigilancia del convenio”. 12
Radicación: 85001233300020150006401 (55758)
+ Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Demandado: CONSORCIO VIVIENDA NUEVA Y OTROS
Ahora bien, es oportuno advertir desde este mismo momento, que para computar el término de la caducidad de la pretensión de liquidación judicial se aplicara lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que, como más adelante se expondrá, éste empezó a correr con posterioridad de la entrada en vigencia de dicho estatuto procesal. De lo expuesto, se tiene que el contrato unión temporal U.T.-VN-001-2008 si debía ser sometido a una liquidación entre las partes, por lo que es preciso traer a colación lo previsto en el literal j del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual estableció la forma en que debe realizarse el conteo del término de caducidad en los contratos que requieren liquidación, así: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demanda
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