CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2015-00212-01(57518)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2015-00212-01(57518)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PLAZO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR
TRABAJOS PÚBLICOS / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO
DAÑOSO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / REITERACIÓN DE LA
JURIPRUDENCIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA En los eventos de ocupación de inmuebles, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente (…) La aplicación de esta regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. En los casos en que el conocimiento del hecho dañoso es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior (…) En este caso, la Empresa de servicios públicos (…) allegó copia del acta de recibo final de obra suscrita el (…) en donde consta que las actividades ejecutadas en desarrollo del contrato de obra (…) terminaron el (…) Así las cosas, el término de 2 años respecto de la ocupación temporal del inmueble (…) empezó a correr a partir del día siguiente al que terminaron las obras de alcantarillado, esto es, desde el (…) y vencía el (…) El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (…) hasta la fecha en que se expidió la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio (…) De modo que, el término se suspendió por 63 días. El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el (...) y como la demanda se instauró el (…) según da cuenta el sello de radicado de la demanda (…) operó el
fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LITERAL I / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 640 DE2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, exp.12200, C.P. María Elena Giraldo y Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00212-01(57518)
Actor: ZORAIDA MONTAÑEZ
Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESPA E.S.P. Y MUNICIPIO
DE AGUAZUL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. Caducidad en reparación directa por ocupación de inmuebles-El término se contabiliza desde la cesación de
la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente. Conciliación como requisito de procedibilidad-El término de caducidad se suspende. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia inicial, que declaró probada la excepción previa de caducidad. ANTECEDENTES El 30 de junio de 2015, Zoraida Montañez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Empresa de servicios públicos ESPA E.S.P. y el municipio de Aguazul, Casanare, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la ocupación de su predio por la construcción de un alcantarillado para el municipio. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que es propietaria del predio “La Arboleda”, ubicado en el municipio de Aguazul, que tiene un área de 6 hectáreas con 3.229 metros cuadrados destinado a la agricultura y la ganadería. Adujo que en el mes de abril de 2013, la Empresa de servicios públicos ESPA E.S.P. inició la construcción de un alcantarillado y 3 pozos de inspección en cumplimiento de un convenio suscrito con el municipio de Aguazul. La ejecución de estas obras ocupó 3.242 metros cuadrados del inmueble sin autorización de la propietaria. Afirmó que la obra terminó en el mes de mayo de 2013. El 28 de junio de 2016, el Tribunal en la audiencia inicial declaró probada la
excepción previa de caducidad. Consideró que el término para demandar en reparación directa por ocupación temporal o permanente de inmuebles, por regla general, coincide con el de la ejecución del hecho, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal o desde que se terminó la obra con relación a la ocupación permanente. Sostuvo que la obra terminó el 16 de abril de 2013 y por la conciliación extrajudicial el término de caducidad fue suspendido por 2 meses y 1 día y como la demanda se presentó el 30 de junio de 2015, el término para formular el medio de control había caducado. Adicionalmente declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del municipio de Aguazul. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la obra se extendió hasta mayo del año 2013 y que con el trámite de conciliación se habilitó para demandar hasta julio de 2015. Señaló que el daño es continuo porque actualmente la obra existe sobre su predio.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 180 prevé que el auto que decida sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo
Código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $490577.500, suma que supera los 500 smlmv
exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $322175.0001.
2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el literal i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de ocupación de inmuebles, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente2. La aplicación de esta regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. En los casos en que el conocimiento del hecho dañoso es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior3. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.
2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, Rad. 12.200. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38.271.
3. El numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que
(i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
4. En este caso, la Empresa de servicios públicos ESPA E.S.P. allegó copia del acta de recibo final de obra suscrita el 2 de octubre de 2013, en donde consta que las actividades ejecutadas en desarrollo del contrato de obra n º. 026 de 2010 terminaron el 19 de abril de 2013 (f. 54 a 56 c.1).
Así las cosas, el término de 2 años respecto de la ocupación temporal del inmueble “La Arboleda” empezó a correr a partir del día siguiente al que terminaron las obras de alcantarillado, esto es, desde el 20 de abril de 2013 y vencía el 20 de abril de 2015.
El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -6 de agosto de 2013hasta la fecha en que se expidió la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio -7 de octubre de 2013- (f. 30 c. 1). De modo que, el término se suspendió por 63 días. El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 22 de junio de 2015 y como la demanda se instauró el 30 de junio de ese año, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 9 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 28 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala