CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2015-00216-01(57898)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2015-00216-01(57898)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PAGO DE CESANTÍAS / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO /
CONDENA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del C.C.A. porque los hechos imputados a la demandada ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. En efecto, el trámite de la solicitud de pago de las cesantías del señor (…) transcurrió entre el (…) por lo que una parte se habría desarrollado luego de la entrada en vigencia de la Ley 678. (…) Así mismo, la entidad demandante no invocó ninguna de las presunciones contenidas en la ley. Por lo tanto, la entidad tenía la carga de acreditar que la demandada actuó con dolo o culpa grave y que causó el daño que dio lugar a la condena.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PLAZO / ENTIDAD PÚBLICA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar. (…) La sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa fue proferida el (…) y fue notificada mediante edicto el (…) Según lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso (C.G.P.), aplicable para el momento en que fue proferida la providencia, ésta quedó ejecutoriada tres días después, es decir, el (…) Como el proceso de reparación directa estuvo regido por el C.C.A., la entidad contaba con el plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena. Este plazo corrió hasta el (…) y el pago de la condena se efectuó el (…) dentro del término para pagar. Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. (…) El término de caducidad transcurrió entre el (…) y el (…) En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL PROCESO – 302 / C.P.A.C.A –
ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 25000233600020120039501 (49299), C.P. Enrique Gil Botero.
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA /
CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DOLO / CULPA GRAVE / PAGO DE CESANTÍAS / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FUNCIONARIO PÚBLICO /
EMPLEADO PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL
AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR
AGENTE DEL ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
[En el caso concreto se] Revocará la sentencia que condenó a la demandada (…) y en su lugar negará las pretensiones, debido a que la entidad demandante no acreditó que el daño que dio lugar a la condena haya sido causado por su conducta. (…) A la entidad demandante le correspondía probar que la demandada (…) causó el daño que dio lugar a la condena por su conducta dolosa o gravemente culposa (…) Los medios de convicción (…) no demuestran
que la demandada (…) en su calidad de jefe de la División de Administración de Personal, fuera responsable de la mora en el pago de las cesantías del señor (…) Las piezas allegadas por la entidad demandante sobre el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías no permiten reconstruir en forma completa cómo se surtió esta actuación. No es claro quién recibió las peticiones, qué funcionarios las conocieron posteriormente y qué trámite se les dio a los oficios recibidos de los delegados departamentales (…). La entidad tampoco aportó alguna prueba sobre qué sucedió con la solicitud del señor (…) es decir, hay más de un año del que no se tiene noticia en el proceso sobre qué ocurrió con tal solicitud. (…) No está demostrado que la demandada haya recibido las peticiones del señor (…) y, en consecuencia, que haya sido su omisión en responderlas la que determinó la mora en el pago de las cesantías. (…) La Sala advierte que en los hechos de la demanda la entidad afirmó que los oficios fueron dirigidos por el señor (…) a la demandada y estos hechos fueron aceptados por ella en la contestación. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la demandada haya aceptado que recibió las comunicaciones. (…) El material probatorio sugiere que la entidad obró inadecuadamente al no responder en forma oportuna la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías del señor (…) pero no permite atribuir esta falla a la conducta de la demandada. La intervención que ella pudo tener en el trámite estuvo precedida de una irregularidad al requerir que el peticionario presentara una certificación laboral que la entidad debía tener en sus propias dependencias, en contravía de
lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 10 del C.C.A., y fue sucedida por un periodo prolongado sobre el que no obran pruebas que permitan determinar qué ocurrió durante el mismo o imputarle responsabilidad a la demandada.(…) La atribución del daño a la demandada no puede fundamentarse exclusivamente en la constatación de las funciones asignadas a su cargo, como lo pretende la entidad demandante. Debe demostrarse que fue una acción o una omisión suya, que además pueda calificarse como dolosa o gravemente culposa, la que determinó que se produjera el daño por el que fue condenada la entidad. (…) En cuanto al periodo en el que la demandada se desempeñó como coordinadora del grupo de Salarios y Prestaciones de la Gerencia de Talento Humano, la Sala advierte que no está probado que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías del señor (…) haya pasado al conocimiento de esta dependencia, por lo que no puede establecerse alguna relación con la conducta de la demandada.(…) [así mismo] No está demostrado que la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías del señor (…) haya sido recibida por el grupo de Salarios y Prestaciones para la elaboración del acto administrativo correspondiente mientras aquel grupo fue coordinado por la demandada (…) Por el contrario, obra prueba de que la certificación del tiempo de servicios que la propia entidad exigió como requisito previo para llevar a cabo el trámite fue expedida (…) por la coordinadora del grupo de Registro y Control. Para ese momento la demandada ya no coordinaba el grupo de Salarios y Prestaciones, de modo que no puede imputársele alguna demora en la liquidación de las prestaciones sociales. (…) Como no se probó que el daño
por el que fue condenada la entidad demandante haya sido causado por la demandada, no es necesario pronunciarse sobre si su conducta fue dolosa o gravemente culposa. En todo caso, se advierte que sin la prueba sobre cuál fue la conducta desplegada por la demandada, no es posible evidenciar alguna de las dos modalidades subjetivas que exige el artículo 90 del C.P. para la configuración de la responsabilidad personal del agente estatal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 10
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN
DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO/ FIJACIÓN DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN
DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE
AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN
DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / COSTAS
PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES /
IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS
PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda (…) La Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones para la primera instancia y en el dos punto cinco por ciento (2.5%) para la segunda instancia. Como las pretensiones ascendieron a (…) las agencias en derecho serán fijadas en (…) para la primera instancia y en (…) para la segunda instancia. (…) De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P., el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada, según aparezcan causadas.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 1887 DE 2003 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Alexander Jojoa
Bolaños (E)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00216-01(57898)
Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: LUZ IMELDA MORALES HINCAPIÉ
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema:Acción de repetición por hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de
2001. Se revoca la sentencia que condenó a la demandada y se niegan las pretensiones porque no se demostró que la demandada hubiera causado el daño que produjo la condena contra la entidad.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR responsable extracontractualmente a la señora LUZ IMELDA MORALES HINCAPIÉ en acción de repetición por parte de la indemnización que debió pagar la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al señor Mario Alfonso Sarmiento Martín, por mora en el pago de sus cesantías definitivas, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a cancelar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL la suma de $61.192.834,29, debidamente indexados desde el 12 de octubre de 2000 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Adicionalmente a lo anterior, se le condena a pagar intereses moratorios
sobre el valor indexado, a partir de la ejecutoria de este fallo.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en la instancia.
CUARTO: ORDENAR la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere, dejando las constancias pertinentes.
QUINTO: ORDENAR el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme.>> La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de octubre de 2015 por la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, la Registraduría). Se dirigió contra Luz Imelda Morales Hincapié para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 27 de octubre de 2014 como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 23 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 23 de julio de 2014. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la señora LUZ IMELDA MORALES HINCAPIÉ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.741.287, en su condición de Jefe de División Administrativa de Personal de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la época de los hechos,
según Resolución No. 2823 de 27 de junio de 2000, a título de culpa grave, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, condenada por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante fallo del 23 de septiembre de 2004, radicado 051-97, el cual fue modificado por el Consejo de Estado mediante decisión del 23 de julio de 2014, actuaciones judiciales producidas en el proceso de reparación directa, radicado No. 8500123310002002-00051-01 (23951) que ordena pagar al Dr. MARIO ALFONSO SARMIENTO MARTÍN, por concepto de sanción moratoria por el retardo injustificado en el pago de cesantías definitivas.
2. Que se condene a la doctora LUZ IMELDA MORALES HINCAPIÉ por los perjuicios ocasionados a la Nación, a cancelar a favor de la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL la siguiente suma de dinero ordenada en la Resolución No. 0195 del 19 de septiembre de 2014, “Por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial y se ordena un pago a favor del señor MARIO ALFONSO SARMIENTO MARTIN”, y se ordena el pago por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($137.838.368,34), suma que efectivamente se canceló al señor Sarmiento por el retardo injustificado en el pago de cesantías definitivas, consignados en la cuenta No. 286060003303 del Banco Davivienda
perteneciente al señor Sarmiento. […]
3. Que como consecuencia el detrimento patrimonial que sufrió la entidad fue por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($137.838.368,34), suma que desembolsó la entidad por el concepto ya citado, junto con la indexación e intereses a que hubiera lugar a fin de resarcir el daño causado al erario público con su actuación gravemente culposa.
4. Que se condene en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 24 de mayo de 2000 la demandada Luz Imelda Morales Hincapié, quien se desempeñaba como jefe de la División de Administración de Personal de la Registraduría, informó al señor Mario Alfonso Sarmiento Martín que su nombramiento como delegado del registrador nacional en la circunscripción electoral de Casanare había sido declarado insubsistente mediante la Resolución No. 2167 del 17 de mayo de 2000. 3.2.- El 10 de julio de 2000 el señor Sarmiento Martín elevó una petición a Harold Salazar Virgüez, director nacional de Recursos Humanos de la Registraduría, en la que solicitó el pago de las cesantías y prestaciones sociales a las que tenía derecho por la terminación de su vínculo laboral. El director informó al exempleado que debía allegar una certificación sobre su
tiempo de servicio en la entidad. 3.3.- El 3 de agosto de 2000 el señor Sarmiento Martín solicitó la expedición de la certificación mediante una petición dirigida a la demandada Morales Hincapié. 3.4.- Mediante oficio No. 0623 del 7 de septiembre de 2000, los delegados del registrador nacional en Casanare remitieron a la demandada Morales Hincapié una certificación sobre el último día trabajado por el señor Sarmiento Martín. Este oficio aparece con sello de recibido del 17 de octubre de 2000 y una anotación que dice <<ARCHIVO GENERAL – SIN ANEXO>>. Los delegados enviaron nuevamente la certificación mediante oficio No. 07521 del 26 de septiembre de 2000, esta vez con el archivo adjunto y recibido el 28 de septiembre de 2000. 3.5.- El 24 de octubre de 2000 el señor Sarmiento Martín envió una nueva petición a la demandada Morales Hincapié, en la que solicitó que se le expidiera copia de la certificación emitida por los delegados departamentales y reiteró la solicitud relativa a la certificación sobre el tiempo de servicio en la entidad. Esta comunicación tiene sello de recibido del día siguiente. 3.6.- Por medio de las Resoluciones No. 636 del 29 de enero de 2001 y 648 del 31 de enero de 2001 se establecieron nuevos grupos de trabajo interno en la Registraduría. El 1º de febrero de 2001 la demandada Luz Imelda Morales Hincapié fue asignada al grupo de Salarios y Prestaciones en la Gerencia de Talento Humano, cuya coordinación asumió el 28 de junio de 2001.
3.7.- El 19 de marzo de 2002 el señor Sarmiento Martín demandó en reparación directa a la Registraduría para que fuera condenada a pagar las cesantías debidas y la indemnización por la mora en su pago. 3.8.- El 9 de mayo de 2002 la señora Jamylle Mendieta Álvarez, coordinadora del Grupo de Registro y Control en la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría, expidió la certificación No. RC-293-HV sobre el tiempo de servicio del señor Sarmiento Martín en la entidad. En esa fecha se dio inicio al trámite No. 844 para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. 3.9.- Por medio de la Resolución No. 4972 del 1º de noviembre de 2002, la Registraduría reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor del señor Sarmiento Martín por el periodo trabajado entre el 28 de julio de 1999 y el 19 de mayo de 2000. Esta prestación fue pagada el 2 de enero de 2003. 3.10.- En sentencia del 23 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Casanare condenó a la Registraduría a pagar al señor Sarmiento Martín una indemnización correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías. Esta decisión fue modificada el 23 de julio de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que incluyó la prima técnica que recibía el señor Sarmiento Martín en la liquidación de la indemnización y, en consecuencia, condenó a la entidad a pagar la suma de
ciento treinta y siete millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y ocho pesos con treinta y cuatro centavos ($137.838.368,34). 3.11.- Por medio de la Resolución No. 195 del 19 de septiembre de 2014, la Registraduría dispuso el pago de la condena por ciento treinta y siete millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y ocho pesos con treinta y cuatro centavos ($137.838.368,34), por concepto de la indemnización por la mora en el pago de las cesantías. El 27 de octubre de 2014 se realizó el pago de la suma ordenada mediante depósito hecho en la cuenta bancaria del beneficiario. 4.- La entidad demandante sostuvo que el daño fue causado por la culpa grave de la demandada porque: (i) mientras se desempeñaba como jefe de la División de Administración de Personal recibió la solicitud de certificación del tiempo de servicios del señor Manuel Alfonso Sarmiento Martín, sin que se evidencie que le haya dado trámite, a pesar de que entre sus funciones estaba expedir certificaciones laborales, y (ii) luego fue coordinadora del grupo de Salarios y Prestaciones, cuyas funciones incluían liquidar las prestaciones sociales y demás factores de remuneración, pero solamente se inició el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías del señor Sarmiento Martín el 9 de mayo de 2002. B.- Posición de la parte demandada 5.- La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) las sentencias de reparación directa hicieron un análisis objetivo sobre la responsabilidad de la entidad, del
que no se puede inferir la responsabilidad subjetiva de la demandada; (ii) ella no tuvo acceso al expediente completo de las cesantías del señor Sarmiento Martín a pesar de haberlo solicitado, porque la entidad adujo que esos documentos estaban sujetos a reserva; (iii) el único de los cargos desempeñados por la demandada que tendría relación con los hechos es el de jefe de la División de Administración de Personal, pero no hay evidencia de que haya recibido las comunicaciones del señor Sarmiento Martín, y en uno de los oficios consta que la solicitud fue remitida a la señora Gloria García, quien era la encargada de darle trámite ante el área de Hojas de Vida; (iv) por su posición jerárquica en la División de Administración de Personal no tuvo responsabilidad en la demora en el pago de las cesantías, debido a que la expedición de certificaciones correspondía al supervisor del grupo de Información, y (v) el cargo de coordinadora del grupo de Salarios y Prestaciones no tenía relación alguna con la expedición de la certificación laboral, tanto así que ésta fue expedida por el grupo de Registro y Control del que ella no hacía parte. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Casanare concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en sentencia del 28 de julio de 2016, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.- La calidad de agente estatal de la demandada se probó con la certificación de la Gerencia de Talento Humano de la entidad y las resoluciones de nombramiento en los distintos cargos que ocupó en la Registraduría. 6.2.- La condena judicial contra la entidad está probada con las sentencias proferidas el 23 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de
Casanare y el 23 de julio de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 6.3.- El daño es imputable a la demandada porque ella recibió las solicitudes del señor Sarmiento Martín y porque la mora y la sanción correspondiente se produjeron por no haber tramitado a tiempo el pago de las cesantías. En efecto, a pesar de existir una solicitud expresa, la demandada no surtió el trámite que legalmente correspondía ante la autoridad competente para ordenar el pago, lo que implicó una vulneración del derecho de petición y los principios de eficiencia y eficacia consagrados en el artículo 209 de la C.P. 6.4.- Estableció que la demandada únicamente debía responder desde el inicio de la mora –12 de octubre de 2000, según las sentencias de reparación directa– hasta el 9 de mayo de 2002, fecha en la que fue admitida la demanda del señor Sarmiento Martín, pues a partir de este momento la entidad debió pagar las prestaciones debidas. En consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar a la entidad la suma de sesenta y un millones ciento noventa y dos mil ochocientos treinta y cuatro pesos con veintinueve centavos ($61.192.834,29), que debía ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia. D.- Recurso de apelación 7.- La demandada apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- La solicitud de pago de las prestaciones sociales del señor Sarmiento
Martín salió de la órbita de la demandada desde el 17 de octubre de 2000, cuando quedó a cargo de la dependencia de Hojas de Vida luego de que la señora Gloria García le diera el trámite correspondiente. La mora en el pago de las cesantías se produjo con posterioridad a esta fecha. 7.2.- A pesar de que está demostrado que la demandada no causó el daño porque el tramite del pago no estuvo bajo su responsabilidad, tampoco hubo algún análisis del dolo o la culpa grave para endilgarle responsabilidad. 7.3.- La demandada fue jefe de la División de Administración de Personal hasta el 31 de diciembre de 2000. A partir del 2 de enero de 2001 esta división desapareció y ella fue asignada al nuevo grupo de Salarios y Prestaciones. Esta dependencia no tenía la función de expedir certificaciones, que correspondía al grupo de Registro y Control. II.- CONSIDERACIONES E.- Régimen legal y decisiones a adoptar 8.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del C.C.A. porque los hechos imputados a la demandada ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. En efecto, el trámite de la solicitud de pago de las cesantías del señor Mario Alfonso Sarmiento Martín transcurrió entre el 10 de julio de 2000 y el 1º de noviembre de 2002, por lo que una parte se habría desarrollado luego de la entrada en vigencia de la Ley 678. Sin embargo, la intervención de la demandada en los hechos, en su calidad de jefe de la División de Administración de Personal de la Registraduría, tuvo lugar entre julio
y diciembre de 20001. Así mismo, la entidad demandante no invocó ninguna de las presunciones contenidas en la ley. Por lo tanto, la entidad tenía la carga de acreditar que la demandada actuó con dolo o culpa grave y que causó el daño que dio lugar a la condena. 9.- En esta providencia, la Sala: 9.1.- Se pronunciará de fondo porque la acción fue presentada oportunamente.
En efecto: a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar. b.- La sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa fue proferida el 23 de julio de 2014 y fue notificada mediante edicto el 12 de agosto de 20142. Según lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso
(C.G.P.), aplicable para el momento en que fue proferida la providencia3, ésta quedó ejecutoriada tres días después, es decir, el 15 de agosto de 2014. c.- Como el proceso de reparación directa estuvo regido por el C.C.A., la entidad contaba con el plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena. Este plazo corrió hasta el 15 de febrero de 2016 y el pago de la condena se efectuó el 27 de octubre de 20144, dentro del término para pagar. Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe
tenerse en cuenta la fecha del pago. 1 Como se explicará más adelante, no hay prueba de que la demandada haya tenido alguna participación en el trámite de la solicitud del señor Mario Alfonso Sarmiento Martín mientras hizo parte del grupo de Salarios y Prestaciones a partir del 1º de febrero de 2001 y que lideró desde el 28 de junio de 2001. 2 Fl. 108-120 c. 1. El edicto fue fijado entre el 8 y el 12 de agosto de 2014. 3 Esta norma es equivalente en este asunto al artículo 331 del C.P.C. El C.G.P. entró en vigencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 1º de julio de 2004. Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P., <<(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones>>. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014. Radicado No. 25000233600020120039501 (49299). M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 4 Fl. 135 c. 1. d.- El término de caducidad transcurrió entre el 28 de octubre de 2014 y el 28
de octubre de 2016. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 15 de octubre de 20155. 9.2.- No se pronunciará sobre la calidad de agente estatal de la demandada, la condena en contra de la entidad y su respectivo pago, debido a que estos requisitos se tuvieron por acreditados en sentencia de primera instancia y no fueron recurridos en la apelación. 9.3.- Revocará la sentencia que condenó a la demandada Luz Imelda Morales Hincapié y en su lugar negará las pretensiones, debido a que la entidad demandante no acreditó que el daño que dio lugar a la condena haya sido causado por su conducta. F.- La entidad demandante no probó que la demandada haya causado el daño que dio lugar a la condena 10.- A la entidad demandante le correspondía probar que la demandada Luz Imelda Morales Hincapié causó el daño que dio lugar a la condena por su conducta dolosa o gravemente culposa. Para tal efecto aportó al trámite: (i) las sentencias condenatorias proferidas en el proceso de reparación directa; (ii) el acto de desvinculación del señor Sarmiento Martín y su respectiva comunicación; (iii) las peticiones remitidas por el exempleado a la entidad para el reconocimiento y pago de sus cesantías; (iv) los oficios enviados por los delegados del registrador nacional en Casanare sobre el último día laborado por el peticionario, (v) la certificación sobre el tiempo total de servicios del señor Sarmiento Martín expedida el 9 de mayo de 2002; (vi) la Resolución No. 4972
del 1º de noviembre de 2002 que dispuso el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, y (vii) las resoluciones con los nombramientos y las funciones de los cargos que la demandada ocupó en la entidad. 11.- Las consideraciones de las sentencias de reparación directa no le son oponibles a la demandada porque no part
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.