CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2016-00064-01(58981)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2016-00064-01(58981)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSÍAS CONTRACTUALES – Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó decreto de prueba pericial / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSÍAS CONTRACTUALES – Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -año 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306
RECURSO DE QUEJA - Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos deniegan la concesión de los recursos de apelación o los conceden en un efecto distinto al que corresponde. De igual manera, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, por regla general, en el magistrado ponente recae la competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro
de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre el recurso de queja, razón por la cual al Despacho resolverá sobre el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1
RECURSO DE QUEJA – Procedencia Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para, se reitera, cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se deniega el recurso de apelación o se concede en un efecto diferente, así como aquellas a través de las cuales no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. En el presente caso, el recurso de queja presentado por la Fundación Métodos resulta procedente, por cuanto tiene como propósito que esta Corporación revise la decisión del a quo, mediante la cual se abstuvo de conceder el recurso de apelación formulado frente a la decisión que negó el decreto de una prueba pericial, para que, de encontrarlo procedente, lo conceda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245
RECURSO DE QUEJA – Trámite Como antes se precisó, al sub lite le resultan aplicables, por vía de integración normativa, las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, estatuto en el que se efectuaron modificaciones sustanciales al recurso de queja, precisamente en aras de armonizarlo con la dinámica del proceso por audiencias y de propender por la celeridad y economía procesal.
Es así como el trámite que se le debe dar al recurso de queja, en atención a la remisión consagrada en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. (…) La norma citada dispone que la parte que pretenda cuestionar la denegatoria de un recurso de apelación debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, del de queja, razón por la cual, la sustentación de este último debe hacerse ante el juzgador de primer grado, el cual, contrario a lo sucedido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, no ordena la expedición de copias con destino al recurrente, sino que dispone la reproducción de las piezas procesales necesarias y su remisión directa al superior funcional para que decida de plano. RECURSO DE QUEJA – El auto que negó decreto de prueba se recurrió en estrados / RECURSO DE QUEJA – Requisito / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente contra auto que negó prueba pericial / RECURSO DE QUEJA – Bien denegado Descendiendo al caso concreto, se advierte que la decisión que se cuestiona –la que denegó la concesión del recurso de apelación– se profirió en la audiencia adelantada por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 3 de marzo del presente año, razón por la cual la queja debía interponerse una vez se surtió la notificación por estrados de la providencia, carga que se cumplió. Ahora, la parte demandante, al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, indicó las razones
por las cuales consideraba contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare de no conceder el recurso de apelación presentado contra el auto que negó el decreto de una prueba pericial, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. (…) se concluye que la providencia objeto de la controversia, la que denegó la solicitud probatoria formulada por la Fundación Métodos, no es susceptible de apelación, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Casanare. En las condiciones analizadas, la queja interpuesta carece de vocación de prosperidad y, por ende, se estimará bien denegado el recurso de apelación presentado. Es del caso precisar que el recurso que resulta procedente es el de reposición, en virtud de lo consagrado en el artículo 242 ejusdem, el cual ya fue resuelto por el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00064-01(58981)
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL
Demandado: FUNDACIÓN MÉTODOS
Referencia: RECURSO DE QUEJA - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare
denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de una prueba pericial.
I. A N T E C E D E N T E S El Tribunal Administrativo de Casanare, en la audiencia de pruebas celebrada el 3 marzo del presente año, decidió, entre otras cosas, abstenerse de decretar el dictamen pericial solicitado por la Fundación Métodos.
Lo anterior, porque, a juicio del a quo, las pruebas documentales obrantes en el plenario resultaban suficientes para definir la controversia. La parte demandada interpuso apelación en contra de la referida decisión, recurso que, previo traslado a la demandante1, se denegó por improcedente, según el contenido normativo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con la denegatoria de la alzada, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al respecto, la parte demandada, luego de referirse a las normas de procedencia y de trámite del recurso de queja, manifestó que, en atención a lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la providencia que niega el decreto de una prueba es susceptible de apelación, al margen de la instancia en la que se dicte. La parte actora, dentro del término de traslado, manifestó estarse a lo que considerara pertinente el magistrado ponente. El Tribunal resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, para lo cual reiteró que, por disposición legal, el auto que niega el decreto de pruebas no es 1 La parte actora sostuvo que la apelación presentada carecía de vocación de prosperidad, porque
la prueba pedida resultaba innecesaria. susceptible de alzada y, como consecuencia, concedió el recurso de queja ante esta Corporación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -año 2016-2, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, así como a las disposiciones del Código General del Proceso4, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, en materia de lo contencioso administrativo.
2. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20115, al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos deniegan la concesión de los recursos de apelación o los conceden en un efecto distinto al que corresponde. 2 Conviene precisar que en las copias remitidas con el recurso de queja no obra constancia de radicación de la demanda; sin embargo, con el número de radicado es posible inferir que se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 3 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de
julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 4 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 5 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá (…) de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un
efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia (…)” (se destaca). De igual manera, en términos del artículo 1256 de la Ley 1437 de 2011, por regla general, en el magistrado ponente recae la competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2437 ibídem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre el recurso de queja, razón por la cual al Despacho resolverá sobre el presente asunto.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 20118, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para, se reitera, cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se deniega el recurso de apelación o se concede en un efecto diferente, así como aquellas a través de las cuales no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia.
En el presente caso, el recurso de queja presentado por la Fundación Métodos resulta procedente, por cuanto tiene como propósito que esta Corporación revise la decisión del a quo, mediante la cual se abstuvo de conceder el recurso de apelación formulado frente a la decisión que negó el decreto de una prueba pericial, para que, de encontrarlo procedente, lo conceda. Ahora, como antes se precisó, al sub lite le resultan aplicables, por vía de
integración normativa, las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso9, estatuto en el que se efectuaron modificaciones sustanciales al recurso 6 “Artículo 125. (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” (se destaca). 7 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se resalta). 8 “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (se resalta)”. 9 Habida cuenta que se trata de la regulación procesal general vigente, tras la derogatoria del Código de Procedimiento Civil. de queja, precisamente en aras de armonizarlo con la dinámica del proceso por
audiencias y de propender por la celeridad y economía procesal. Es así como el trámite que se le debe dar al recurso de queja, en atención a la remisión consagrada en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación (…). “El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso (…)” (se resalta). La norma citada dispone que la parte que pretenda cuestionar la denegatoria de un recurso de apelación debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, del de queja, razón por la cual, la sustentación de este último debe hacerse ante el juzgador de primer grado10, el cual, contrario a lo sucedido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, no ordena la expedición
de copias con destino al recurrente11, sino que dispone la reproducción de las piezas procesales necesarias y su remisión directa al superior funcional para que decida de plano. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la decisión que se cuestiona –la que denegó la concesión del recurso de apelación– se profirió en la audiencia adelantada por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 3 de marzo del presente año, razón por la cual la queja debía interponerse una vez se surtió la notificación por estrados de la providencia, carga que se cumplió. 10 Dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición, frente al cual el artículo 319 del Código General del Proceso prescribe lo siguiente: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 11 Tal como lo contemplaba el derogado Código de Procedimiento Civil, en su artículo 378. Ahora, la parte demandante, al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, indicó las razones por las cuales consideraba contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare de no conceder el recurso de apelación presentado contra el auto que negó el decreto de una prueba pericial, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
4. Caso concreto Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo se modificaron las reglas de procedencia del recurso de apelación en contra de autos, toda vez que, a diferencia de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, se estableció una limitación en relación con las providencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, en aras de evitar la congestión de la Rama Judicial y, en concreto, del Consejo de Estado12. Al respecto, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 contempla la procedencia del recurso de apelación, en los siguientes términos: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 12 En este sentido, se pueden consultar las memorias de la Ley 1437 de 2011, Volumen I Antecedentes, editadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como el auto de 25 de junio de 2014, dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el expediente 49.299, M.P.: Enrique Gil Botero, en el cual se expresó lo siguiente: “¿Por qué razón el legislador limitó las decisiones interlocutorias de que puede conocer el Consejo de Estado en sede de recurso de
apelación, de forma tal que sólo lo serán aquellas contenidas en los 1 a 4 del artículo 243, en normas especiales del CPACA o de la legislación contenida en el CGP?, la respuesta se encuentra en el propósito de introducir celeridad y eficiencia a la administración de justicia, debido a la congestión y represión de procesos que padece (…)”. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo (…)” (se destaca). Ahora, mediante la sentencia C-329 del 27 de mayo de 201513, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “por los jueces administrativos” contenida en los incisos primero y segundo de la referida norma14. En la referida oportunidad, la Corte Constitucional declaró exequible la norma, por estimar, en síntesis, que al establecer tales reglas procesales, el Congreso de la República no excedió el margen de configuración legislativa en materia procesal;
además, porque su contenido no implicaba el incumplimiento del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas y tampoco vulneraba el derecho a la igualdad de los intervinientes en los procesos judiciales tramitados ante esta Jurisdicción. Pues bien, la Ley 1437 de 2011, tratándose de las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, consagró el recurso de apelación sólo frente a los autos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem15. 13 M.P. Mauricio González Cuervo. 14 En el cual se dispuso “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 15 En cuanto al tema, consultar el auto proferido el 7 de febrero de 2014, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del expediente: 20738; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De este modo, son apelables las decisiones por medio de las cuales: i) se rechaza la demanda; ii) se decreta una medida cautelar y se resuelven los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) se pone fin al proceso y iv) se aprueban conciliaciones extrajudiciales o judiciales; asimismo, son susceptibles de alzada los eventos consagrados en norma especial, dentro de los cuales no se encuentran las providencias que resuelven sobre la práctica de medios probatorios16. Así las cosas, se concluye que la providencia objeto de la controversia, la que
denegó la solicitud probatoria formulada por la Fundación Métodos, no es susceptible de apelación, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Casanare. En las condiciones analizadas, la queja interpuesta carece de vocación de prosperidad y, por ende, se estimará bien denegado el recurso de apelación presentado. Es del caso precisar que el recurso que resulta procedente es el de reposición, en virtud de lo consagrado en el artículo 242 ejusdem17, el cual ya fue resuelto por el a quo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Métodos en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó el decreto de una prueba pericial, en la audiencia de pruebas celebrada el 3 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 16 Dice la norma: “(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 17 “artículo 242. reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. “En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.
(Se destaca).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
SCC/1C
PR