CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2016-00117-01 (62669)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2016-00117-01 (62669)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGAS PROCESALES / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp: 36834. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp: 39435.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / C.P.A.C.A. -
ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / LESIONES A CIVIL / ATENTADO
TERRORISTA / POLICÍA NACIONAL / ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL
ORDEN PÚBLICO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA /
ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE /
COMPAÑERO PERMANENTE / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / VALOR
PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / MEDIOS DE PRUEBA / REMISIÓN NORMATIVA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Solo es necesario cuando lo solicita la parte contra quien se aduce / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA La investigación adelantada concluyó que, ese 4 de mayo de 2014, en la vía en la que ocurrieron los hechos, de conformidad con las versiones de los entrevistados y los elementos hallados en el lugar, durante casi todo ese día hubo presencia de personas encapuchadas en diferentes puntos de la vía, lanzando bombas tipo molotov a los vehículos que por allí transitaban, hasta el punto de obligar a parar el tráfico por algunos momentos; sin embargo, la Policía Nacional del municipio de Pajarito, Boyacá, manifestó desconocer hechos de alteración de orden público.
(…)Para acreditar la condición de compañera permanente de la señora (...) se allegó copia auténtica de la declaración extrajuicio que realizó el señor (...), en la notaría única del círculo de Saravena, el 18 de enero de 2011. La denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil -actualmente Código General del Proceso-. Es del caso aclarar que, si bien la anterior declaración no fue ratificada en este asunto, lo cierto es que con la entrada en vigor del Código General del Proceso –estatuto aplicable al presente casodicho requisito solo es necesario cuando la parte en contra de quien se aduce lo solicita.
FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 211
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS /
RÉGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO
IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su
posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P.
Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / LESIONES A CIVIL / LESIÓN DE MENOR
DE EDAD / ATENTADO TERRORISTA / POLICÍA NACIONAL / ORDEN
PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA /
IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO De lo probado en el proceso y analizado en precedencia resulta claro que la muerte del señor (...) y las lesiones sufridas por los menores (...) se encuentran debidamente acreditadas, puesto que la vida y la integridad física de las personas en mención resultó afectada, de acuerdo con el material probatorio al que se hizo referencia con antelación. Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación que permita determinar si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. A juicio de la Sala, el material probatorio que obra en el expediente arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que la muerte y las lesiones de los menores ocurrieron como consecuencia de la falla en el servicio de las entidades demandadas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / LESIONES A CIVIL / LESIÓN DE MENOR
DE EDAD / ATENTADO TERRORISTA / POLICÍA NACIONAL / ORDEN
PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA /
IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / ACTO
TERRORISTA / CONOCIMIENTO DE ACTOS DE TERRORISMO /
TERRORISMO / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR ACTO
TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL POR ACTO TERRORISTA / FUERZAS MILITARES / DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE
PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DEL ESTADO
[A]parece demostrado en el proceso que, para el 4 de mayo de 2014, la fuerza pública tenía información de que terroristas tenían la intención de sembrar caos durante estas manifestaciones, infiltrar esas marchas y convertirlas en actos violentos, acompañados de hostigamiento; además, el radiograma de ese día expresamente indicó la posibilidad de manifestaciones y bloqueos en la zona. Como consecuencia, las unidades se encontraban en alistamiento de primer grado. (…)el día de los hechos, la población advirtió a la Policía Nacional, en horas de la mañana, de la presencia de sujetos que estaban lanzando gasolina y artefactos explosivos a los usuarios de la vía en la cual fue incinerado el vehículo en el cual se transportaba el señor Carrero y su familia. (…) si bien había una directiva que atribuía el deber de asegurar la vía en cabeza del Ejército, en ese
mismo documento se consignaron funciones compartidas entre la Policía y el Ejército que no eximían la responsabilidad que le compete como autoridad de tránsito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, al igual que la propia de las Fuerzas Militares en materia de control territorial. (…) la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política. (…) Además, se les puso en conocimiento sobre la posible ocurrencia del hecho, porque, desde la mañana de ese mismo día, los delincuentes se encontraban arrojando objetos incendiarios en esa zona; es decir, tenían una advertencia específica y la institución no desplegó las acciones pertinentes, dado que el hecho anticipado sí se cometió.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2
INEXISTENCIA DE HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / LESIONES A CIVIL / LESIÓN DE MENOR DE EDAD / ATENTADO
TERRORISTA / POLICÍA NACIONAL / ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL
ORDEN PÚBLICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / ACTO TERRORISTA / CONOCIMIENTO DE ACTOS
DE TERRORISMO / TERRORISMO / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO
NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL
POR ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
EJÉRCITO NACIONAL POR ACTO TERRORISTA / FUERZAS MILITARES /
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL /
DEBER DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DEL ESTADO / INCENDIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD La Sala encuentra que el Ejército Nacional no probó que hubiera desplegado una acción efectiva para atender la solicitud del 4 de mayo de 2014, no se demostraron cuáles fueron las labores de inteligencia y de seguridad que se realizaron, pues el Ejército Nacional no se presentó en el lugar para hacer averiguación alguna, tampoco hizo patrullajes ni verificó la situación de orden público o de seguridad en la zona y, ante la omisión de respuesta efectiva, el actuar por parte de los terceros que se pretendía evitar con la presencia de la fuerza pública se realizó, pues los delincuentes lograron impactar un vehículo e incendiarlo; es decir, que los hechos denunciados por los pobladores sí sucedieron, sin que el Ejército Nacional hubiera tomado las medidas pertinentes para evitarlo. (…) no se configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues, si bien el incendio fue causado por sujetos desconocidos y sin que se probara la participación o aquiescencia de agentes del Estado, lo cierto es que tanto el Ejército Nacional
como la Policía Nacional fueron advertidos de la posible comisión de los hechos, por cuanto desde la mañana de ese día los delincuentes estaban atacando a los vehículos que transitaban por la vía con objetos incendiarios, la cual se consumó sin que las autoridades hubieran tomado medidas efectivas para evitarlo. Por tales motivos, las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio de protección y seguridad y en ese sentido será confirmada la sentencia apelada (…).
FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / ACTO TERRORISTA / CONOCIMIENTO DE
ACTOS DE TERRORISMO / TERRORISMO / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO
NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL
POR ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL POR ACTO TERRORISTA / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCURRENCIA DE CULPAS – El incendio del vehículo no fue la causa directa del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / CULPA / VIOLACIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / INFRACCIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO En relación con la concurrencia de culpas decretada por el tribunal, la parte demandante, en su recurso de apelación, señaló que no existió culpa de la víctima, dado que no se expuso imprudentemente a los hechos, porque no se acreditó que el vehículo tuviera fallas mecánicas, hubiera sido maniobrado
indebidamente o colisionado contra algún objeto; además, dijo que en Colombia existía plena libertad de locomoción. (…) La Sala considera que, a pesar de que los actores utilizaron como medio de transporte de pasajeros un camión con carrocería tipo volqueta destinada únicamente para carga, que solo permitía el transporte de dos personas, de conformidad con lo establecido en la matrícula del vehículo, esta infracción no fue la causa eficiente del daño. (…) No obstante, tal y como la parte actora lo sostuvo en los hechos de la demanda, era de conocimiento generalizado que el orden público se encontraba alterado; además, la Sala no puede desconocer que el señor Carrero llevaba varios años dedicado a su labor de conductor y que, si bien no tenía una advertencia expresa que le prohibiera movilizarse por las vías del país, lo cierto es que se expuso a un riesgo innecesario junto con su compañera y dos menores de edad, violando el deber objetivo de cuidado. A partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, (…)si bien las autoridades debieron tomar acciones efectivas de protección y seguridad para prevenir que el vehículo en el que se transportaban la víctima y su núcleo familiar fuera atacado, lo cierto es que el señor Carrero y su compañera también contribuyeron a la creación del riesgo, pues, a pesar de que el actor no debía suplir la función de la fuerza pública, lo cierto es que se expusieron de forma imprudente y, con ello, a dos menores de edad que carecían de voluntad para oponerse a la decisión de sus padres (…) razón por la cual se mantendrá la
reducción de las indemnizaciones en un 50%, como lo dispuso el a quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA
CONDENA / PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – A cuñados y suegra / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO SOSPECHOSO La Sala observa que el tribunal de instancia, al momento de tasar los perjuicios, indicó que reconocería como tope y, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, (…) en atención a la existencia de un doble perjuicio moral y procedió a hacer la respectiva reducción del 50% en atención a la concausa que encontró probada. Por tanto, el tribunal, contrario a lo sostenido por la parte actora, sí accedió al reconocimiento pretendido por la muerte y las lesiones de las víctimas directas del daño; sin embargo, en algunos casos no aplicó correctamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación
marital para inferir su afectación moral, los demás debían acreditar el perjuicio. La Sala no reconocerá perjuicios morales en favor los cuñados y de la suegra del señor (...), dado que ninguna prueba existe al respecto en el expediente y la presunción respectiva a partir de la sola prueba del estado civil no se extiende más allá del segundo grado de consanguinidad, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. (…) para la Sala, los testimonios recibidos en el proceso no permiten establecer una relación más allá de lo laboral entre el señor Jairo Ayala, su grupo familiar y el señor (...), y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la indemnización en favor de ese grupo familiar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00813-02(47667).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS
MATERIALES / LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD PRODUCTIVA / CONDUCTOR / EDAD DE VIDA PROBABLE En relación con los perjuicios materiales reconocidos por concepto de lucro cesante, la Sala advierte que los testimonios obrantes en el proceso y de los cuales se sirve la parte actora en su recurso de apelación, dan cuenta de la actividad que ejercía el señor (...) como conductor de una volqueta; sin embargo, de estos
también se concluye que el pago que recibía un conductor dependía de la cantidad de viajes y de carga que transportara; por tanto, para la Sala no es posible, con base en una suposición en relación con cuántos viajes y carga transportaría el señor Carrero, determinar un valor diferente al salario mínimo; en especial porque, precisamente, el motivo de su viaje fue buscar un nuevo trabajo, porque estaba flojo el que tenía. Como consecuencia, la Sala confirmará los valores empleados por el tribunal con el fin de liquidar el lucro cesante en favor de la señora (...); sin embargo, modificará el dato de la vida probable, en atención a que no se utilizó la resolución adecuada para establecerla y se actualizará el valor a la fecha de esta sentencia, CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO / AGENCIAS EN DERECHO / REMISIÓN NORMATIVA / TASACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / INTEGRACIÓN DE LAS COSTAS / GESTIÓN JUDICIAL De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida -a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación-, esto es, a las demandadas y parcialmente a la actora. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó
la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003 – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00117-01 (62669)
Actor: JENNY ROSALBA PINZÓN RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (Ley 1437 de 2011) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio en el deber de protección e integridad personal de la población civil. Muerte de un hombre y lesiones a menores en ataque por parte de terceros durante desplazamiento en una vía pública / Se acreditó la falla del servicio / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
MORALES Y MATERIALES – Aplicación de la sentencia de unificación, se requiere la petición y el cumplimiento de la carga probatoria / CONCURRENCIA DE CULPAS –Se acreditó que la actuación de las víctimas directas concurrió en la producción del daño ante la falta del deber objetivo de cuidado. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas y la parte actora contra la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: PRIMERO: Declarar administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a título de falla del servicio por los daños y perjuicios causados a la señora Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez y a su menores hijos Edwin Santiago Carrero Pinzón, Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Juan David Carrero Pinzón; a la señora Viki Pinzón Rodríguez y a su menor hijo Carlos Stiven Mendoza Pinzón; a Luis Anderson Mendoza Pinzón; Karem Magerly Mendoza Pinzón; Elvecia Aurora Carrero; Alexis Eduardo Neira Carrero, Eymi Dayana Neiva Carrero Carrero, Jhonathan Javier Carrero Neiva y Gilma Clemira Carrero Carrero, con ocasión de la muerte del señor Jairo Davis Carrero y las lesiones sufridas por Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwon Santiago Carrero Pinzón en hechos acaecidos el 4 de mayo de 2014 en la
vereda y/o corregimiento de Cupiagua del municipio de Aguazul, en concurrencia de causas con la conducta de las víctimas directas, según lo expuesto en las consideraciones. Sin perjuicio de la solidaridad legal frente a los demandantes beneficiarios de las condenas, cada centro de imputación presupuestal responderá por la mitad de las mismas.
SEGUNDO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que se indican a continuación:
1. A título de perjuicios morales a favor de: Demandante Perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes Edwin Santiago Carrero Pinzón, víctima de lesiones e 65 hijo de Jairo David Carrero (fallecido) Nasli Alejandra Carrero Pinzón, víctima de lesiones e 65 hija de Jairo David Carrero Pinzón (fallecido) Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez, compañera 65 permanente de Jairo David Carrero (fallecido) y madre
de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrera Pinzón Juan David Carrero Pinzón, hijo de Jairo David Carrero 57,5 (fallecido) y hermano de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón Gilma Clemira Carrero Carrero, madre de Juan David 65 Carrero (fallecido) y abuela de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón
Viki Pinzón Rodríguez, madre de Jenny Rosalba 32,5 Pinzón Rodríguez y abuela de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón Carlos Stiven Mendoza Pinzón, hermano materno de 32,5 Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez, cuñados de Jairo David Carrero (fallecido) y tío de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón Luis Anderson Mendoza Pinzón, hermano maternos de 32,5 Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez, cuñados de Jairo David Carrero (fallecido) y tío de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón Karem Magerly Mendoza Pinzón, hermano materno de 32,5 Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez, cuñados de Jairo David Carrero (fallecido) y tío de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón Elvecia Aurora Carrero, abuela materna de Jairo David 32,5 Carrero (fallecido) y cuñados de Jairo David Carrero (fallecido) y bisabuela de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón Alexis Eduardo Neiva Carrero hermano materno de 32,5 Jairo David Carrero (fallecido) y tíos de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón Eymi Dayana Neiva Carrero hermana materna de Jairo 32,5 David Carrero (fallecido) y tío de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón Jhonathan Javier Neiva Carrero hermano materno de 32,5
Jairo David Carrero (fallecido) y tío de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón
2. A título de daño en la salud a favor de: Demandante Perjuicios a la salud Edwin Santiago Carrero Pinzón, víctima 5 de lesiones e hijo de Jairo David Carrero
(fallecido) Nasli Alejandra Carrero Pinzón, víctima 10 de lesiones e hija de Jairo David Carrero Pinzón (fallecido)
3. A título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a favor de Luis Anderson Mendoza Pinzón la suma de $3’100.000.
4. A título de lucro cesante consolidado y futuro, a las personas que se indican a continuación, así como sus valores: Demandante Lucro cesante Lucro cesante Total consolidado futuro Jenny Rosalba Pinzón $8’357.215 $27’681.406 $36’038.622
Rodríguez Nasli Alejandra $2’785.738,33 $4’993.398 $7’779.136,33 Carrera Pinzón Juan David Carrero $2’785.738,33 $6’158.730 $8’944.468,33 Pinzón Edwin Santiago $2’785.738,33 $6’552.344 $9’338.082,33
Carrero Pinzón PARÁGRAFO: Las sumas indicadas en los cuatro numerales anteriores devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
QUINTO: Sin esperar ejecutoria, ORDENAR remitir copia de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación penal por falso testimonio y falsedad documental contra Arley Pinzón Rodríguez, por las razones indicadas en las consideraciones.
SEXTO: En firma este fallo, ORDENAR el archivo del expediente dejando las constancias y anotaciones de rigor1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de abril de 2014 se anunció el inicio de un paro nacional agrario con bloqueo de las principales vías nacionales. El 4 de mayo de ese mismo año, el señor Jairo David Carrero, su compañera y sus dos hijos viajaban en un camión con carrocería de volqueta desde Buenaventura hacia Saravena, Arauca, luego de que la policía de 1 Fls. 840 a 881 del cuaderno del Consejo de Estado. La sentencia fue aclarada en el ordinal primero con el fin de incluir a la Policía Nacional como responsable. carreteras le informara que no había restricción para la movilización; sin embargo, en el lugar denominado vereda Cupiagua del municipio de Aguazul, supuestos insurgentes del frente José David Suárez del ELN los atacaron, lanzando dentro de la cabina del vehículo botellas de gasolina con mechas incendiarias, causando la muerte del señor Jairo David Carrero y lesiones a sus hijos.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 13 de mayo de 20162, Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Edwin Santiago Carrero Pinzón, Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Juan David Carrero Pinzón;
además, Viky3 Pinzón Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Carlos Stiven Mendoza Pinzón; también, Luis Anderson Mendoza Pinzón, Karen Magerly Mendoza Pinzón, Elvecia Aurora Carrero, Marisol Carrero4, Gilma Clemira5 Carrero, Paula Andrea Tiria Parales, Alexis Eduardo Neiva Carrero, Eymi6 Dayana Neiva Carrero, Jonathan Javier Neiva Carrero, Jairo Ayala, Margarita Cárdenas, Jairo Alexander Ayala Cárdenas, Adriana María Ayala y Nilson Neiva Carrero, mediante apoderado judicial7, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional y Policía Nacional8, con el fin de que se les declare responsables por los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2014, en los cuales falleció el señor Jairo David Carrero y resultaron lesionados los menores Edwin Santiago Carrero Pinzón y Nasli Alejandra Carrero Pinzón. Hechos que fueron causados por la omisión de las autoridades, quienes no tomaron las medidas de seguridad con motivo del paro agrario y armado que, a juicio de los demandantes, facilitó la actuación de grupos al margen de la ley, quienes lanzaron bombas incendiarias a los vehícul
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