CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2016-00266-01(59832)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2016-00266-01(59832)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE
EFICIENCIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ENTIDAD PÚBLICA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En procura de preservar la seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador impuso el ejercicio de los medios de control en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley. Las normas que regulan el fenómeno procesal de la caducidad, tienen como fin que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. (…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la limitación temporal del derecho a acceder a la administración de justicia fijada por el legislador, tiene fundamento en el principio de la seguridad jurídica, pues busca impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo, sin ser definidos judicialmente: FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 141 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 137
C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, auto de 19 de julio de 2007, exp.31135, C. P. Enrique Gil Botero.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECHAZO DE LA DEMANDA /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO /
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / PROCESO DE LICITACIÓN /
ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / LICITACIÓN PÚBLICA /
RECURSO DE REPOSICIÓN / PLAZO / ACTO PRECONTRACTUAL /
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CONSORCIO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Estima la Sala que debe confirmarse la providencia emitida por el Tribunal Administrativo (…) mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [P]odemos dilucidar que las resoluciones demandadas son actos proferidos con anterioridad a
la celebración del contrato , toda vez que el primero hace relación a la revocatoria de la apertura del proceso de licitación pública (…) y el segundo, fue el que resolvió el recurso de reposición que se presentó contra el primero de estos. Para determinar los plazos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento cuando se dirige a cuestionar la validez de actos precontractuales, (…) es preciso acudir al contenido del literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA (…) [E]s claro para la Sala que el término de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto enjuiciado, para el caso particular sería a partir del (…) Por tal motivo, no es de recibo lo manifestado por el apoderado judicial del Consorcio (…) en el sentido de que la (…) resolución le fue notificada por conducta concluyente, el día (…) pues como se advirtió dentro de las pruebas allegadas por él mismo al plenario, se pudo constatar que la parte actora tenía conocimiento del (…) acto administrativo, mucho antes de la fecha señalada (…) tanto en la corrección de la demanda como en el recurso de apelación. De tal suerte, al igual como lo indicó el a quo en el auto cuestionado, el término de caducidad del presente medio de control debe contarse a partir del (…) por lo que la parte actora tendría hasta el (…) para presentar la demanda, sin embargo, dicho término fue suspendido el (…) y reanudado el (…) en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial , tal como lo acredita la certificación (…) por lo que tenía
hasta el (…) para presentar la misma, y como esta fue interpuesta hasta el (…) el presente medio de control estaba caducado. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba fenecido para el momento en que fue presentada la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 76001-23-31-000-199801093-01 (31297)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radiación Número: 85001-23-33-000-2016-00266-01(59832)
Actor: CONSORCIO AIRES OME - INCOE
Demandado: SALUD YOPAL E.S.E
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante – Consorcio Aires OME - INCOE, contra el auto del nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual resolvió declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES I.1. El Consorcio Aires OME - INCOE, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Salud Yopal E.S.E. el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ante el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 500.49.052 del 22 de abril de 2016 “por medio de la cual se revoca directamente la Resolución 500.49.29 de fecha 14 de marzo de 2016, la cual ordenó la apertura del proceso de licitación pública No.
LP-SYESE-002-2016” y 500.49.059 del 17 de mayo de 2016 “por medio de la cual resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 500.49.052 de 22 de abril de 2016 y se aclara y se hacen algunas precisiones a la resolución mencionada”, expedidas por la mencionada entidad. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a su favor, la adjudicación y celebración del contrato respectivo, teniendo en cuenta su calidad de único oferente.1 I.2. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), resolvió inadmitir la demanda, para que subsanara las siguientes inconsistencias: i) precisar en los poderes para qué se otorga el mandado; ii) precisar quiénes conforman la parte demandante; iii) allegar el documento donde conste la conformación del consorcio; iv) precisar las
pretensiones para cada demandante y armonizar con ello los poderes y v) “(...) para estudiar la caducidad del medio de control impetrado, la parte actora deberá acreditar cuándo y por qué medio presentó a la entidad demandada el memorial que obra a folio 191, el trámite que se le haya dado y si hubo respuesta, la fecha en le fue puesta en conocimiento.”2 I.3. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado judicial del Consorcio Aires OME – INCOE en memorial del seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dio respuesta a las inconsistencias planteadas en la providencia del dieciocho (18) de 1 Fls. 4 a 29 C. P. 2 Fl. 236 C.P. enero de dos mil diecisiete (2017) por parte del a quo.3 En lo que respecta a la caducidad indicó que “(…) tal como se logra observar en el libro radicador de SALUD YOPAL E.S.E. de este recurso se conoció respuesta de manera informal a la fecha en que se radica la solicitud en la Procuraduría, estos es, el 28 de julio de 2016, solo hasta dicha fecha se tuvo conocimiento del contenido de la Resolución 500.49.059 del 17 de mayo de 2016, sin que el acto de notificación se haya surtido según los parámetros establecidos en el artículo 67 del CPACA.” I.4. El Tribunal Administrativo de Casanare, con auto del nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)4, resolvió declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, consecuentemente, rechazar la demanda
con fundamento en que SALUD YOPAL E.S.E., al resolver el recurso de reposición interpuesto por AIRES OME – INCOE, produjo la Resolución 500.49.059 del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciseises (2016), con la que dijo agotar la vía gubernativa. Por tal motivo, indicó que el término de caducidad debía contarse desde el diecinueve (19) de mayo de la misma anualidad, toda vez que de acuerdo con lo manifestado por la parte actora en el memorial visible a folio 191 del cuaderno principal, del mencionado acto administrativo tuvo conocimiento el 18 de ese mismo mes y año, en el que advirtió ciertos interrogantes relacionados en su contenido. Aunado a ello, manifestó que “(…) requirió precisión en la etapa de control de entrada de demanda para establecer qué había ocurrido con el segundo escrito (auto del 18 de enero de 2017, fol. 236); las respuestas permitieron saber que ese memorial no entró a trámite en la entidad demandada ni dio lugar a pronunciamiento posterior alguno (fol. 272), luego para todos los efectos la última actuación relacionada con los actos precontractuales se entiende notificada el 18 de mayo de 2016. 4.1.2 Así las cosas, desde el 19 de mayo de 2016 hasta el 19 de septiembre del mismo año corrió el término de caducidad previsto en el art. 164, numeral 2, literal “c” para el ejercicio del medio de control con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho lapso se suspendió desde el 28 de julio hasta el 29 de agosto en virtud de la solicitud de conciliación
prejudicial, según lo acreditado en la certificación que obra a fol. 227. 3 Fls. 239 a 242 C.P. 4 Fls. 288 a 290 C.P. Reanudado el cómputo, venció inexorablemente en el escenario más favorable a la demanda el 20 de octubre de 2016 y como fue presentada el 28 de noviembre siguiente, objetivamente está configurada caducidad respecto de esa primera parte de la controversia.” I.5. El apoderado judicial del Consorcio Aires OME – INCOE mediante escrito fechado el doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017)5, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que en el presente caso no había operado el fenómeno de la caducidad, “(…) sino que básicamente se efectuó un error de computo de los términos en el que se toma como fecha inicial la de notificación de un acto administrativo sobre el cual se interpuso recurso de reposición y que por lo tanto solo adquiría firmeza a partir de la notificación del acto que resolviera el correspondiente recurso, siendo esta de inicio de término de caducidad, concretamente, la providencia notificada en fecha 18 de mayo de 2016 (folio 187), corresponde a la Resolución 500.49.052. del 22 de abril de 2016 mediante la cual se revoca el proceso licitatorio y no a la resolución 500.49.059 del 17 de mayo de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera. Es menester manifestar que en ningún momento se dio a conocer mediante los postulados del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 la notificación de acto
administrativo que resolviera el precitado recurso, sin embargo, de manera extracurricular el día en que se radicó la solicitud de audiencia inicial de conciliación extrajudicial se obtuvo la decisión que resolvió el recurso mencionado y es así como se decide presentar el requisito de procedibilidad ya no contra acto presunto o ficto sino contra un acto de carácter particular y concreto pero como bien se ha dicho nunca se ha notificado en debida forma, lo que considera el recurrente es que se configura la conducta concluyente a partir de conocimiento de la Resolución, mediante la cual se resolvió el plurimencionado recurso, es decir el 28 de julio de 2016 a partir de dicho momento se suspendió además el término de caducidad hasta el día 29 de agosto de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación respectiva, finalmente, la demanda es presentada en debida forma el día 28 de noviembre de 2016, fecha que no excede el término de los cuatro meses establecido para instaurar el medio de control que aquí nos ocupa. 5 Fls. 292 a 293 C.P. La situación procedentemente prescrita es obviada por el despacho por cuanto no se verifican concienzudamente las fechas de notificación de los actos administrativos demandados y mucho menos se constata si esta se efectuó de la manera prevista en la norma, lo cual como se ha manifestado no ocurrió dentro del caso concreto.”
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 1256 y 1507 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a
esta Corporación y a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 125 y 243.1 ibídem8. 2.2. De la caducidad En procura de preservar la seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador impuso el ejercicio de los medios de control en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley. 6 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 7 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” 8 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…).” Las normas que regulan el fenómeno procesal de la caducidad, tienen como fin que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. 2.4. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento en la Ley 1437 de 2011, frente a actos precontractuales El artículo 141 del C.P.A.C.A, establece al respecto que “los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”. De igual forma, el artículo 164 de la misma normatividad9, señala que cuando se invoca la nulidad de los actos administrativos previos a la celebración de un contrato, es menester tener en cuenta que el término será de cuatro meses a partir de la comunicación, publicación, notificación o ejecución, según el caso.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la limitación temporal del
derecho a acceder a la administración de justicia fijada por el legislador, tiene fundamento en el principio de la seguridad jurídica, pues busca impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo, sin ser definidos judicialmente: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”10. 2.3. Del caso concreto Estima la Sala que debe confirmarse la providencia emitida por el Tribunal 9 “(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; (…)”. 10 Auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135, C. P. Enrique Gil Botero.
Administrativo de Casanare del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los motivos que se pasan a exponer a continuación: En el sub lite, se tiene que la parte actora - Consorcio Aires OME – INCOE alega en el recurso de apelación que contrario a lo manifestado por el a quo, en el
presente caso no se presentó el fenómeno del caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se había notificado por conducta concluyente de la Resolución No. 500.49.059 del 17 de mayo de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 500.49.052 del 22 de abril de 2016, el 28 de julio de 2016. Sin embargo, señaló que “(…) a partir de dicho momento se suspendió además el término de caducidad hasta el día 29 de agosto de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación respectiva, finalmente, la demanda es presentada en debida forma el día 28 de noviembre de 2016, fecha que no excede el término de los cuatro meses establecido para instaurar el medio de control que aquí nos ocupa. 2.4. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos objeto de la demanda, el medio de control debe ser rechazado por caducidad o si, como lo señala la parte actora, la demanda se instauró en tiempo. Una vez verificada la demanda y su respectiva corrección, se pudo constatar que los actos administrativos que se pretenden cuestionar son las Resoluciones: i). 500.49.052 del 22 de abril de 2016, “por medio de la cual se revoca directamente la Resolución 500.49.29 de fecha 14 de marzo de 2016, la cual ordenó la apertura del proceso de licitación pública No. LP-SYESE-002-2016”. ii). 500.49.059 del 17 de mayo de 2016, “por medio de la cual resuelve recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución No. 500.49.052 de 22 de abril de 2016 y se aclara y se hacen algunas precisiones a la resolución mencionada.” Conforme a las anteriores pretensiones, podemos dilucidar que las resoluciones demandadas son actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato11, toda vez que el primero hace relación a la revocatoria de la apertura del proceso de licitación pública No. LP-SYESE-002-2016 y el segundo, fue el que resolvió el recurso de reposición que se presentó contra el primero de estos. Para determinar los plazos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento cuando se dirige a cuestionar la validez de actos precontractuales, tal como se indicó en renglones anteriores, es preciso acudir al contenido del literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que determina que: “[c]uando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación (…).” Descendiendo al caso concreto, se pudo constatar que la Resolución No. 500.49.059 del 17 de mayo de 2016 fue conocida por la parte demandante el día dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciseises (2016), tal como se advierte en el memorial dirigido al Gerente (E) de Salud Yopal E.S.E. visible a folios 191 a 192 del cuaderno de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y
año, suscrito por el señor Juan José Castillo Camargo, quien fungió para ese entonces como representante legal del Consorcio Aires OME – INCOE, en cuya referencia se indicó como “SOLICITUD DE ACLARACIÓN A RESOLUCIÓN NO. 500.049.059,” el cual tuvo como sustento los siguientes argumentos: “(…) de la lectura de la resolución ayer notificada, no se vislumbra en su contenido, -porque no lo dice en parte algunael porqué, ahora, tiene competencia para resolverla como RECURSO DE REPOSICIÓN si 11 Sentencia del 26 de noviembre de 2014, Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 76001-23-31-0001998-01093-01 (31297): “2.- El acto de apertura del proceso de selección y la revocatoria directa de dicho acto.-Generalmente, la actuación administrativa preparatoria, orientada a seleccionar al contratista de la administración, se desarrolla en dos fases: una interna y otra externa “La primera de dichas fases es previa al procedimiento administrativo de selección y la desarrolla internamente la entidad administrativa. Comprende, entre otros aspectos, la identificación de la necesidad que requiere satisfacer la administración, la forma en que la debe suplir la necesidad, la identificación del proceso de selección apropiado, la solicitud de autorizaciones, la realización de los estudios previos, de los estudios del sector, la consulta de los precios del mercado, la elaboración del proyecto de pliego de condiciones, etc., y la segunda fase (la externa) es la etapa precontractual propiamente dicha, que inicia con el acto administrativo de apertura del proceso de selección, que es aquel por medio del cual la administración declara o exterioriza, con fuerza vinculante, la
voluntad de iniciar un procedimiento administrativo orientado a escoger a su contratista (artículo 30, numeral 1, Ley 80 de 1993).” usted misma ha dicho en acto precedente, que el mismo no era procedente contra la resolución de revocatoria, y en consecuencia, lo único que le cabe es declarar su improcedencia subsecuentemente, no puede referirse en manera alguna a la resolución que se pretende recurrir, porque la misma improcedencia del escrito lo impide. Y/O, si la competencia para resolver mi escrito le viene, entonces porque lo acepta y reconoce efectivamente como recurso de reposición, eso tampoco lo dice en su tenor literal, pero ello, de ser así, desde luego solo conduce a una salida jurídica y es declarar la nulidad de la resolución revocatoria por vulnerar el debido proceso y las formas propias del acto cuando señaló que no tenía recurso alguno, pese a que usted sabía que si era procedente.” Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que el término de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto enjuiciado, para el caso particular sería a partir del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Por tal motivo, no es de recibo lo manifestado por el apoderado judicial del Consorcio Aires OME – INCOE, en el sentido de que la mencionada resolución le fue notificada por conducta concluyente, el día veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), pues como se advirtió dentro de las pruebas allegadas por él mismo al plenario, se
pudo constatar que la parte actora tenía conocimiento del citado acto administrativo, mucho antes de la fecha señalada (28 de julio de 2016) tanto en la corrección de la demanda como en el recurso de apelación. De tal suerte, al igual como lo indicó el a quo en el auto cuestionado, el término de caducidad del presente medio de control debe contarse a partir del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por lo que la parte actora tendría hasta el diecinueve (19) de septiembre del mismo año para presentar la demanda, sin embargo, dicho término fue suspendido el 28 de julio y reanudado el 29 de agosto de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial12, tal 12 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001 “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” como lo acredita la certificación obrante a folio 227 del cuaderno de primera instancia, expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos
de Yopal - Casanare, por lo que tenía hasta el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) para presentar la misma, y como esta fue interpuesta hasta el veintiocho (28) de noviembre de esa misma anualidad, el presente medio de control estaba caducado. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba fenecido para el momento en que fue presentada la demanda. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de del nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual resolvió declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ende, rechazar la demanda instaurada por el consorcio Consorcio Aires OME – INCOE y otros contra Salud Yopal E.S.E., conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente de Sala
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado