CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2017-00227-01(61682)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2017-00227-01(61682)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO QUE DESESTIMÓ EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Confirma /
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Configuración / INDEBIDA ACUMULACIÓN / EXCEPCIONES PREVIAS – Procedimiento para su resolución / EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FONDO / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No configurada Arenas Romero Asociados y Cía. Sociedad en Comandita formuló demanda de reparación directa,(…), con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Tierras, por los perjuicios ocasionados con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Yopal, que ordenó a la oficina de instrumentos públicos de Orocué, la cancelación de la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), que adjudicó un predio al accionante (…) El Tribunal desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda (…) [S]e ha indicado que mientras las excepciones previas son resueltas en la audiencia inicial, según lo previsto en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, las excepciones perentorias, como es natural, serán absueltas al momento de proferir una decisión de fondo que resuelva la controversia. La excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales se configura
a partir de la ausencia total de una de las exigencias que prescribe la ley, respecto del contenido del libelo incoatorio. Los requisitos que debe contener toda demanda, se encuentran establecidos en los artículos 159 a 166 del CPACA. (…) [S]e observa que los argumentos expuestos en la alzada pretenden desvirtuar los hechos y las pretensiones de la demanda, dado que, al parecer del recurrente, el accionante no precisó la forma como la Superintendencia es responsable por los perjuicios ocasionados y su omisión al deber de registro. Además, insistió en que sus actuaciones fueron adelantadas en cumplimiento de órdenes judiciales. El artículo 162 y 163 del CPACA prevén que deben ser enunciados en forma clara y determinada los hechos y pretensiones. Resulta evidente para esta Corporación que las pretensiones y hechos de la demanda puedan requerir cierto grado de elaboración y precisión, para la obtención de un resultado favorable al accionante. No obstante, la ley no exige un modelo estricto de técnica jurídica para la estructuración de pretensiones y hechos, puesto que el grado de acierto de estas, será responsabilidad del demandante, si pretende que el juez resuelva a favor de sus intereses. La mencionada excepción previa, como se expuso, se predica únicamente de la total ausencia de los requisitos que debe tener el contenido de toda demanda. Debido a que ninguna de las razones de la apelación pretende atacar el contenido de la demanda, respecto de los requisitos exigidos en el artículo 162 del CPACA, el Despacho considera que ellas, en realidad, guardan precisa relación con la responsabilidad de la Superintendencia, asunto que debe
ser materia de estudio al momento de dictar sentencia de mérito. Revisada la demanda, se determina que fue presentada en debida forma, en razón a que cumple con las exigencias prescritas en la ley, como la designación de las partes, los hechos, las pretensiones los fundamentos de derecho, los hechos y omisiones que dan fundamento a las pretensiones, la petición de pruebas, entre otros. En lo concerniente a la indebida acumulación de pretensiones, esta instancia expresa que las súplicas del libelo demandatorio son propias del medio de control de reparación directa, debido a que se pretende declarar administrativamente responsable a las entidades accionadas y condenarlos por los perjuicios causados; razón por la cual debe surtirse por el mismo procedimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00227-01(61682)
Actor: ARENAS ROMERO ASOCIADOS Y CÍA. S. EN C.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO - AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Superintendencia de Notariado y Registro, en contra del auto
proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en audiencia inicial del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que desestimó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Arenas Romero Asociados y Cía. Sociedad en Comandita formuló demanda de reparación directa, el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017)1, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Tierras, por los perjuicios ocasionados con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Yopal, que ordenó a la oficina de instrumentos públicos de Orocué, la cancelación de la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), que adjudicó un predio al accionante. Además, solicitó que se condenara a la parte demandada, a título de daño emergente, al pago de catorce mil ciento once millones cuatrocientos noventa y un mil quinientos cuarenta y un pesos ($ 14.111.491.541). 1 Folios 1 a 232 del cuaderno número 1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el libelo introductorio, por medio auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)2. En el término del traslado de la demanda, el accionado, la Superintendencia de
Notariado y Registro, alegó la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones o falta de requisitos formales. Asimismo, la Agencia Nacional de Tierras propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por activa. Surtido el trámite correspondiente, se celebró la audiencia inicial, el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). En esta, el Tribunal Administrativo de Casanare desestimó las excepciones propuestas por las entidades accionadas3. I.2. El auto recurrido El Tribunal desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda. Respecto de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, el a quo puso de presente que, revisado el libelo introductorio, se establece que las pretensiones están encaminadas a que se declare responsable a las entidades demandadas por la omisión de sus servidores públicos, situación que el accionante podrá probar respecto de las mencionadas omisiones en el proceso. En virtud del principio iura novit curia, se concluyó que al juez le corresponde, conforme a los hechos probados, determinar si existe responsabilidad por parte de las entidades accionadas y a que título. I.3. El recurso de apelación La Superintendencia de Notariado y Registro impugnó la decisión de declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación. Como sustento del recurso, indicó que dentro de los hechos número 25, 26 y 27
de la demanda, se busca establecer la responsabilidad de la superintendencia, por la presunta omisión al deber de registro. No obstante, no se expresó, de manera concreta, la forma como esta entidad demandada configuró una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En otros términos, la Ley 1579 del 2012 dispone las funciones de la Superintendencia. Sin embargo, el libelo demandatorio no precisa la presunta responsabilidad. Las actuaciones de esta entidad se efectuaron de conformidad con la normatividad y en cumplimiento de órdenes judiciales, añadió.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación 2 Folio 242 del cuaderno número 1. 3 Folios 495 a 496 del cuaderno principal.
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4. En consonancia con esta disposición, el numeral 6º del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación5 y será dictado por el magistrado ponente, conforme a los artículos 125 y 243 ejusdem6-7. II.2. Caso concreto II.2.1. Excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación La Superintendencia de Notariado y Registro consideró que la demanda no cumple con los requisitos formales, ya que, a juicio de este, no se precisó, de
manera concreta, la forma como se incurrió en una omisión de sus funciones. Además, las razones para establecer una omisión al deber de registro, se expresaron de forma genérica. Esta Corporación ha distinguido entre excepciones previas y perentorias, en los siguientes términos: “Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de llevar a buen término el proceso; por su parte, las perentorias se presentan cuando el demandado esgrime hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado, estas pueden ser definitivas o temporales, ello en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) son demostrativas de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido”8. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: || […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos; || 1. El que rechace la
demanda. || 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. || 3. El que ponga fin al proceso. || 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Expediente número: 25000-23-36-000-2016-01266-01(58834). Tras ello, se ha indicado que mientras las excepciones previas son resueltas en la audiencia inicial, según lo previsto en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, las excepciones perentorias, como es natural, serán absueltas al momento de proferir una decisión de fondo que resuelva la controversia9. La excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales se configura a partir de la ausencia total de una de las exigencias que prescribe la ley, respecto del contenido del libelo incoatorio. Los requisitos que debe contener toda demanda, se encuentran establecidos en los artículos 159 a 166 del CPACA. En primer lugar, se observa que los argumentos expuestos en la alzada pretenden desvirtuar los hechos y las pretensiones de la demanda, dado que, al parecer del recurrente, el accionante no precisó la forma como la Superintendencia es responsable por los perjuicios ocasionados y su omisión al deber de registro. Además, insistió en que sus actuaciones fueron adelantadas en cumplimiento de órdenes judiciales.
El artículo 162 y 163 del CPACA prevén que deben ser enunciados en forma clara y determinada los hechos y pretensiones. Resulta evidente para esta Corporación que las pretensiones y hechos de la demanda puedan requerir cierto grado de elaboración y precisión, para la obtención de un resultado favorable al accionante. No obstante, la ley no exige un modelo estricto de técnica jurídica para la estructuración de pretensiones y hechos, puesto que el grado de acierto de estas, será responsabilidad del demandante, si pretende que el juez resuelva a favor de sus intereses10. La mencionada excepción previa, como se expuso, se predica únicamente de la total ausencia de los requisitos que debe tener el contenido de toda demanda. Debido a que ninguna de las razones de la apelación pretende atacar el contenido de la demanda, respecto de los requisitos exigidos en el artículo 162 del CPACA, el Despacho considera que ellas, en realidad, guardan precisa relación con la responsabilidad de la Superintendencia, asunto que debe ser materia de estudio al momento de dictar sentencia de mérito. Dicho lo anterior, esta Colegiatura analizará si la demanda incurre en una indebida acumulación de pretensiones; así como en el incumplimiento de exigencias formales en su contenido. Revisada la demanda, se determina que fue presentada en debida forma, en razón a que cumple con las exigencias prescritas en la ley, como la designación de las partes, los hechos, las pretensiones los fundamentos de derecho, los 9 Ibíd. 10 Esta posición ha sido desarrollada por esta Corporación: “Sea la oportunidad para manifestar, que a juicio de la Sala, la exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., se satisface
cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica. Solamente en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, a contrario sensu, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación en el lapso contemplado en el artículo 143 del C.C.A., aserto que ratifica el carácter formal de la exigencia plasmada en el artículo 137 numeral 4º ibídem”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). expediente número: 11001-03-24-000-2009-00354-00(2069-09). Sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil once (2011). expediente número: 11001-03-25-000-2009-00050-00(0999-09). hechos y omisiones que dan fundamento a las pretensiones, la petición de pruebas, entre otros. En lo concerniente a la indebida acumulación de pretensiones, esta instancia expresa que las súplicas del libelo demandatorio son propias del medio de control de reparación directa, debido a que se pretende declarar administrativamente responsable a las entidades accionadas y condenarlos por los perjuicios causados; razón por la cual debe surtirse por el mismo procedimiento.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare. Por las razones expuestas, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión que desestimó la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de requisitos formales, dictada en la audiencia inicial del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado