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CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2018-00027-01(65987)

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-000-2018-00027-01(65987)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / REDACCIÓN AMBIGUA DE

LA DEMANDA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Las demandantes presentaron sus demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, con imputaciones formales de carácter extracontractual frente a todas las demandadas (…). La Subsección recurrirá al deber de de la demanda por parte del juez, para tramitar las pretensiones debidamente planteadas en el sub judice, que tiene como finalidad que las autoridades judiciales determinen lo materialmente pretendido por quien acude ante ellas, para establecer si el petitum es o no susceptible de ser tramitado en los términos planteados por el actor. Así las cosas, en los eventos en los que la parte actora ejerce formalmente una pretensión, pero invoca como fuente del daño un supuesto propio de otra vía procesal, el juez debe encauzar la demanda a través del mecanismo que se derive del segundo supuesto, con el fin de darle el verdadero alcance a la intención del demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación de la demanda ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 12 de marzo de 2019,

Exp. SL 960 de 2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el presente caso se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / ACCESO A LA PROPIEDAD / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / ÁREA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA / ÁREA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOSBloqueos / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA EN TIEMPO En este asunto, la demanda se sustenta en los perjuicios derivados de los bloqueos iniciados por las empresas demandadas (…) que impedían el acceso a una cantera de material pétreo necesario para la obra de mantenimiento de la vía Aguazul-Maní, lo que les generó pérdidas y daños de orden material. Las demandantes (...) presentaron solicitud de conciliación (…), con lo cual suspendieron la caducidad (…), cuando se expidió el acta de no conciliación. De conformidad con lo anterior, aunque no se tiene certeza de la fecha en que efectivamente finalizaron los bloqueos, si se tiene en cuenta el momento en que iniciaron los bloqueos alegados, a la fecha en que se suspendió la caducidad faltaban 90 días para su fenecimiento, los que, una vez reanudado el conteo del término, se cumplían (…); sin embargo, la demanda se presentó (…) de manera oportuna.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL

TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ - Estudio riguroso de los testimonios sospechosos / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso. En el presente asunto se tiene que las empresas demandantes fueron las que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala las encuentra legitimadas en la causa por activa porque son las afectadas directas con los hechos materia de discusión, de los que derivan los supuestos daños.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de la sana crítica ver sentencia del 14

de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

DEMANDA / DEMANDANTES / PARTES DEL PROCESO / NACIÓN /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / POLICÍA NACIONAL / ENTIDAD TERRITORIAL /

MUNICIPIO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DEPARTAMENTO / FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Al departamento de Casanare, a la Nación - Policía Nacional, al municipio (…) se les hizo una imputación fáctica y jurídica concreta y por ello les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. Sin embargo, en el caso específico del departamento de Casanare, se advierte que nunca fue informado de la situación o de las manifestaciones presentadas en la entrada al predio, pues en las comunicaciones escritas que se elevaron a las autoridades no hay constancia de entrega al ente territorial, tal como se desprende de los hechos probados, por lo que nada se le podía exigir si no tenía conocimiento del asunto. En todo caso, de acuerdo con el artículo 315 de la Constitución Política, compete al alcalde municipal conservar el

orden público, de modo que no le cabía ninguna actuación al departamento. Así las cosas, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Casanare, de acuerdo con lo expuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍCIA - ARTÍCULO 315

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de

soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIO PATRIMONIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / ACCESO A LA

PROPIEDAD / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS /

CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA / ÁREA DE CIRCULACIÓN DE

VEHÍCULOS - Bloqueos / TRANSPORTE DE MATERIALES DE

CONSTRUCCIÓN / MANIFESTACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE

TRANSPORTE TERRESTRE / TRANSPORTE DE MATERIALES DE

CONSTRUCCIÓN / PERJUICIOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No acreditado / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - No acreditada Coopmultranamaní Ltda. y Alitransma S.A.S. pretenden la reparación de los supuestos daños derivados de las pérdidas que tuvieron con ocasión de los bloqueos generados por el gremio de transportadores de Aguazul, (…) que les habría impedido desarrollar su objeto contractual de transporte de materiales

pétreos y obtener los ingresos pactados (…). Al respecto, en virtud del daño alegado en las demandas, advierte esta Sala que no quedó establecido que se ocasionara un daño con la connotación de antijurídico, susceptible de reparación.

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIO PATRIMONIAL / AUSENCIA DE PRUEBA /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / ACCESO A LA PROPIEDAD / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / ÁREA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / RESTRICCIÓN A LA

CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA /

ÁREA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS - Bloqueos / TRANSPORTE DE

MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / EXPLOTACIÓN DE LA MINA /

INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MANIFESTACIÓN PÚBLICA /

CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE / TRANSPORTE DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / PERJUICIOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No acreditado /

INEXISTENCIA DE ELEMENTOS PARA ESTABLECER LA UTILIDAD

PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / SUSPENSIÓN DE OBRA PÚBLICA / SUSPENSIÓN DE OBRA VIAL / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - No acreditada [E]l transporte de material desde la cantera Corocora en jurisdicción del municipio

de Aguazul hasta el lugar que se requiriera, actividad se vio interrumpida, toda vez que (…) inició el bloqueo, se presentó una manifestación en la calle que permitía el acceso a la mina. (…) No aparece demostrado que las empresas demandantes se vieran perjudicadas porque hubieran dejado de recibir los rendimientos económicos durante los días que duró el bloqueo y las negociaciones. En ese sentido, se carece de cualquier evidencia relacionada con retenciones de pago (…) a favor de sus contratistas o que se hubiera declarado un incumplimiento de contrato y/o descontado suma alguna por tal concepto; por el contrario, está demostrado que el proyecto de mejoramiento vial Aguazul-Maní nunca se vio interrumpido. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBRA VIAL / SUSPENSIÓN DE OBRA PÚBLICA / SUSPENSIÓN DE OBRA VIAL / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - No acreditada / / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE

VEHÍCULOS / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA / ÁREA DE

CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS - Bloqueos / TRANSPORTE DE MATERIALES

DE CONSTRUCCIÓN / CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE /

TRANSPORTE DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / INEXISTENCIA DE

DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PERJUICIO PATRIMONIAL / AUSENCIA DE PRUEBA /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA

[E]l contrato de rehabilitación de la vía nunca se vio afectado por bloqueos o

manifestaciones, ni se reportó actividad alguna que impidiera el normal desarrollo de la obra. (…) [E]n criterio de la Sala las pruebas aportadas para sustentar el daño indemnizable no dan cuenta del perjuicio, en tanto, no se allegaron los soportes contables de dicha información, ni remiten a ellos, a efectos de verificarlos y contrastarlos con los demás medios probatorios, y no existen medios de convicción adicionales que permitan inferir al juez el referido detrimento.

FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR DE

COMPETENCIA / SUJETOS DE DERECHO PRIVADO / ENTIDAD PÚBLICA /

DEMANDADO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

PROCEDENCIA DEL FUERO DE ATRACCIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA En virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública. Frente al fuero de atracción esta Corporación ha dicho que resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad, aunque sea mínima, de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Vale la pena destacar que no se trata únicamente de

una mera enunciación de una entidad pública como demandada para que se pueda aplicar el fuero de atracción y el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, pues la causa del daño o fuente del perjuicio debe estar relacionada con su actuación y el juez está obligado a verificar esto. Lo contrario sería dejar al arbitrio del demandante la jurisdicción del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción ver sentencias del 1 de marzo de 2018, Exp. 43269, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de agosto de 2007, Exp. 15526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 22 de marzo de 2017, Exp. 38958, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FACTOR DE

COMPETENCIA / IDENTIDAD DE HECHOS / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL FUERO DE ATRACCIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN

ESTATAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CONTRACTUALES Y

EXTRACONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / NATURALEZA DEL PROCESO En un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, esta misma subsección explicó que no había identidad de hechos cuando al Estado y al particular demandado se le hacían imputaciones de diferente naturaleza, es decir,

de carácter extracontractual y contractual, respectivamente, y, por tanto, no se podía aplicar el fuero de atracción. Así las cosas, la Sala concluye que el fuero de atracción no opera en los eventos en los que se plantean pretensiones extracontractuales contra el Estado y contractuales contra un particular, porque los hechos y supuestos jurídicos que sustentan la responsabilidad en cada caso difieren y, por ende, no pueden ser decididos de manera conjunta, toda vez que lo relacionado con el sujeto de derecho privado debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados frente a la respectiva relación contractual, sin que exista regla jurisprudencial o legal que habilite a la jurisdicción administrativa para desplazar al juez natural y acumular tal controversia a una de reparación directa, pues una decisión en tal sentido está condicionada a que concurra una “acción u omisión” de un particular y que, por ende, su responsabilidad también sea extracontractual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la identidad de hechos ver sentencia de 20 de

noviembre de 2020, Exp. 50433, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FACTOR DE

COMPETENCIA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CIRCULACIÓN DE

VEHÍCULOS DE CARGA / TRANSPORTE DE MATERIALES DE

CONSTRUCCIÓN / CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE / ACUERDO

DE CESIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL /

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CONTRACTUALES Y

EXTRACONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES / CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN /

NEGOCIO PRIVADO / CONTRATO DE NATURALEZA PRIVADA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA

VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN

[E]n atención a lo explicado, se advierte que en la demanda se formularon pretensiones de carácter extracontractual, pero se indicó que la aceptación de la propuesta de redistribución de cargas del transporte contenida en el acta (…), estuvo motivada por la presión ejercida en contra de las demandantes. (…) En efecto, está demostrado que los representantes de las empresas de transportadores de Maní y Aguazul se congregaron en Yopal (…) reunión de la cual surgió el acuerdo (…). Así las cosas, en el caso concreto, se vislumbra que la naturaleza de las pretensiones que se debaten son contractuales, ya que giran en torno a la concertación referente al grado de participación en el transporte del material, lo que puede entenderse como un contrato suscrito entre particulares, con unos efectos y unas obligaciones. Las empresas Alitransma S.A.S. y Coopmultransmaní Ltda. se obligaron con las empresas demandadas, en los términos del acta (…), relación jurídica de naturaleza privada que, a juicio de la parte actora, determina la responsabilidad, derivada del perjuicio ocasionado con la cesión del 27.5% de operaciones de transporte de material para la vía; aspecto que debe ser examinado como la formulación de pretensiones de carácter

contractual, toda vez que la fuente de la responsabilidad es un acuerdo de voluntades en el que no participaron las entidades públicas.

FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL FUERO DE ATRACCIÓN /

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE / ACUERDO DE CESIÓN /

RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO PRIVADO / NEGOCIO PRIVADO / CONTRATO DE NATURALEZA PRIVADA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN Como se precisó, con fundamento en la interpretación de la demanda, la Subsección advierte que en este aspecto la controversia es de naturaleza contractual de carácter privado y su escenario de debate es el propio de las acciones ordinarias civiles o comerciales establecidas por el legislador. En este orden de ideas, no resulta de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, como lo pretende la demanda, lo relacionado con el perjuicio derivado del acuerdo entre las empresas privadas demandantes y demandadas, en tanto las entidades públicas no hicieron parte de este y no es la misma fuente del perjuicio que se endilga a las entidades públicas, lo cual hace inoperante el

fuero de atracción y constituye una pretensión autónoma. (…) Ante la falta de concurrencia de los supuestos para recurrir al fuero de atracción, la Sala declarará la falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad contractual reclamada (…) por los daños derivados del porcentaje cedido a las empresas transportadoras de Aguazul, en virtud del acuerdo de voluntades suscrito (…), frente al cual se sugiere un “vicio del consentimiento”, pues, de acuerdo con la demanda, fue motivado por la presión ejercida por la misma situación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del fuero de atracción ver sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 50433, C.P. Roberto Sáchica Méndez y sentencia de 13 de agosto de 2021, Exp. 60078, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / FALTA DE

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE JURISDICCIÓN / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / NULIDAD DE LA SENTENCIA / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / ACUERDO DE CESIÓN / CESIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CESIÓN

DEL CONTRATO / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA /

TRANSPORTE DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / CONTRATO DE

TRANSPORTE TERRESTRE / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA El artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 señala que ante la falta de jurisdicción “el

[j]uez ordenará remitir el expediente al competente (…), a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial (…)”. En cuanto a los efectos de tal determinación, en virtud del numeral 1 del artículo 133 del C.G.P., solo se genera nulidad “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción (…)”. En resumen, la falta de jurisdicción no afecta el trámite surtido, pero sí la validez del fallo dictado en el respectivo proceso, razón por la cual la Sala anulará la sentencia dictada (…) por el Tribunal Administrativo del Casanare, en lo relacionado con las decisiones adoptadas frente a los (demandantes) (…), específicamente en lo relativo al cuestionamiento de la legalidad de la cesión a su favor, dado que su responsabilidad será definida por la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, las diligencias se remitirán a los Jueces Civiles del Circuito de Yopal -reparto-, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 28 del C.G.P. Para lo anterior, el expediente será digitalizado en su totalidad y la Secretaría de la Sección Tercera lo enviará por medios electrónicos, a la mayor brevedad posible -artículo 168 de la Ley 1437 de 2011-.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 28

CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS /

PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL PROCESO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien resulte vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, la condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes. Así las cosas, toda vez que mediante la presente providencia se confirmará la decisión de primera instancia, con lo cual la parte actora resulta vencida, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia. Pues bien, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 64401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp. 63836, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO /

NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN

DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA

DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.

FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA16-10554 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO PSAA16-10554 - ARTÍCULO 5

AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO /

FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO /

NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTÍA DEL PROCESO / HONORARIOS PROFESIONALES / ABOGADO DEFENSOR En lo que a este caso interesa, resulta oportuno anotar que, en los “procesos declarativos en general”, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.1. del mencionado Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del referido Acuerdo, se advierte que, se trata de un proceso de reparación directa con cuantía, que duró más de 1 año en la Corporación, lo que implicó que las demandadas tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que deberá ser repartido en partes iguales. (…) Finalmente, la

liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA16-10554 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto de la honrable

consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00027-01(65987)

Actor: ALITRANSMA S.A.S. Y OTRO

Demandado: CUTRANSCOOP LTDA. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - daño derivado de omisiones administrativas / DAÑOS CAUSADOS POR PARTICULARES IMPUTABLES AL ESTADO / bloqueo de vía por manifestantes - bloqueo de acceso a cantera en propiedad privada por parte de gremio de transportadores locales / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - deber del juez / FUERO DE ATRACCIÓN / pretensiones de naturaleza contractual y extracontractual / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE JURISDICCIÓN - efectos.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal

Administrativo del Casanare, por medio de la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas.

I. SÍNTESIS DEL CASO Las empresas demandantes, Alitransma S.A.S. y Coopmultransmaní Ltda. prestaban el servicio de transporte de material pétreo d

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