CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-001-2015-00154-00(58062)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-001-2015-00154-00(58062)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Contra agente de la Policía Nacional / SENTENCIA CONDENATORIA - Muerte de civil en accidente con vehículo oficial / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LA LEY - Desatención de normas de tránsito sobre conducción de vehículos / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE NORMAS DE TRÁNSITO - No se desvirtuó la presunción de culpa grave El 8 de agosto de 2008, Héctor Alirio Rocha Rodríguez atropelló con un vehículo de la Policía Nacional a Víctor Julio Figueredo López y le causó la muerte. La Nación-Ministerio de Defensa fue declarada responsable de estos hechos. Como la entidad demandante pagó esa condena lo demandó en repetición. (…) Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al atropellar y causar la muerte de una persona con un vehículo oficial, configura la presunción del numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Noción. Procedencia La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA.
y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1
CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Cómputo del término. Reiteración jurisprudencial El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -3 de julio de 2015porque la condena fue pagada el 18 de marzo de 2014, según comprobante de egreso n° 1500003863 de esa fecha expedida por el Tesorero de la Policía, es decir que aún no habían vencido los dos años para su presentación.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
VALORACIÓN PROBATORIA - En asuntos de repetición / SENTENCIA DEL
PROCESO DE RESPONSABILIDAD - Se valora como prueba documental / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio en jurisdicción contenciosa administrativa / PRUEBA TRASLADADA - Decisiones penal y disciplinaria Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, las sentencias que condenaron en primera y segunda instancia a la entidad demandante a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte de Víctor Julio Figueredo López, (…) serán apreciadas. (…) La providencia proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, el 6 de septiembre de 2010, que suspendió e inhabilitó por 120 días al patrullero de la Policía Nacional Héctor Alirio Rocha Rodríguez, será valorada como una prueba trasladada en los términos del artículo 185 del CPC, porque en dicho proceso este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Igualmente será valorada la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal el 8 de abril de 2010, que condenó a pena privativa de la libertad de 17.6 meses a Héctor Alirio Rocha Rodríguez, porque ese exservidor fue parte del proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las providencias en procesos de repetición, consultar providencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P. Ruth
Stella Correa Palacio. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - En vigencia de la Ley 678 de 2001. Aspectos sustanciales y procesales / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Admiten prueba en contrario Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 8 de agosto de 2008, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas sustanciales para determinar y enjuiciar falla personal del agente público en demandas de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 66
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la demanda de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE - Carga de la prueba / PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE - Admiten prueba en contrario / CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES - Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la
Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunción de dolo y culpa grave en la conducta del servidor público, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - En desarrollo de actividades peligrosas / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORESAnálisis bajo régimen de responsabilidad objetivo En el ámbito de la responsabilidad administrativa, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y, por consiguiente, se analiza desde la perspectiva de un régimen objetivo de responsabilidad. De ahí que, en principio basta probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre éste y el daño para imputar responsabilidad y la Administración solo se exonerará si se acredita una causa
extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente –vía llamamiento en garantía o repetición– es preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de imputación aplicable por daños antijurídicos producidos en el desarrollo de actividades peligrosas como la conducción de vehículos, consultar sentencia de 30 de julio de 1998, Exp. 10981, CP. Ricardo Hoyos Duque. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Procedencia por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción legal de culpa grave en demandas de repetición, consultar sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 34816, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente al acreditarse culpa grave / PROSPERIDAD DE LA DEMANDA DE REPETICIÓNViolación manifiesta e inexcusable de normas de tránsito configura
presunción de culpa grave / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE NORMAS - Infracción simultánea del Código Penal, Régimen Disciplinario de la Policía y Código Nacional de Tránsito / CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - No se desvirtuó la presunción legal En definitiva, está acreditado que Héctor Alirio Rocha Rodríguez actuó con culpa grave por violar las normas del código penal y del régimen disciplinario de la Policía Nacional al conducir un vehículo oficial sin tener autorización, sin licencia de conducción para manejar vehículos tipo camioneta y sin tener experiencia ni pericia en el manejo de esa clase de vehículos. Y que causó un accidente en el que murió Víctor Julio Figueredo López el 8 de agosto de 2008. Por estos hechos la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable. (…) Héctor Alirio Rocha Rodríguez no solo violó en forma manifiesta e inexcusable y de manera simultánea varias prescripciones legales, sino que desatendió el deber objetivo de cuidado, pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos, por conducir un vehículo oficial sin tener la experiencia, pericia ni permiso de sus superiores para su manejo. (…) Como Héctor Alirio Rocha Rodríguez no desvirtuó la presunción de culpa grave prevista en numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, pues no aportó pruebas que permitieran justificar su actuar al conducir el vehículo oficial y la muerte de Víctor Julio
Figueredo López le es imputable a título de culpa grave, hecho por el cual la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional fue declarada patrimonialmente responsable y condenada a indemnizar los perjuicios causados, se confirmará la sentencia impugnada y se actualizará su valor.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA A CARGO DEL DEMANDADO / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Conforme al grado de participación del agente del Estado en la producción del daño / CONDENA EN REPETICIÓN - La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte / CONDENA EN REPETICIÓN - Incluye el valor del capital, no los intereses Como la entidad demandante pagó la suma de $940369.328,25 ($763114.154 por capital de la obligación y $177’255.174,25 por intereses) por la condena que le fue impuesta y no se acreditó en este proceso que la actuación del servidor público concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a Héctor Alirio Rocha Rodríguez a restituir la suma de lo que pagó la entidad demandante. La condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública. Se actualizará el valor del capital pagado por la entidad demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-001-2015-00154-00(58062)
Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Demandado: HECTOR ALIRIO ROCHA RODRÍGUEZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001.
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. PRUEBA TRASLADADA-Valoración de decisiones penal y disciplinaria. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción en vigencia de la ley 678 de 2001. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL-Violación manifiesta e inexcusable de normas de tránsito configura presunción de culpa grave. CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se desvirtuó la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE
DE NORMAS DE DERECHO-Infracción simultánea del Código Penal, Régimen Disciplinario de la Policía y Código Nacional de Tránsito. CONDENA EN REPETICIÓN-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. CONDENA EN REPETICIÓN-Solo incluye el valor del capital, pero no los intereses. CONDENA EN REPETICIÓN-Actualización de la condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que concedió las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de agosto de 2008, Héctor Alirio Rocha Rodríguez atropelló con un vehículo de la Policía Nacional a Víctor Julio Figueredo López y le causó la muerte. La Nación-Ministerio de Defensa fue declarada responsable de estos hechos. Como la entidad demandante pagó esa condena lo demandó en repetición. ANTECEDENTES El 3 de julio de 2015, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional formuló demanda de repetición contra Héctor Alirio Rocha Rodríguez para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $940369.328.25 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 15 de noviembre de 2012, que ordenó indemnizar los perjuicios ocasionados por la muerte de Víctor Julio Figueredo López. En apoyo de las pretensiones, la parte
demandante afirmó que aquél actuó con culpa grave pues fue condenado por esos hechos disciplinaria y penalmente. El 14 de julio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. El demandado contestó extemporáneamente. El 21 de abril de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada indicó que no se probó que actuó con dolo o culpa grave. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia que accedió a las pretensiones, consideró que el demandado actuó con culpa grave pues fue condenado disciplinaria y penalmente. La demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 26 de agosto de 2016 y admitido el 13 de febrero de 2017. El recurrente esgrimió que no se probó que actuó con dolo o culpa grave. El 23 de junio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio. La parte demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se probó el pago.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El
Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -3 de julio de 2015porque la condena fue pagada el 18 de marzo de 2014, según comprobante de egreso n° 1500003863 de esa fecha expedida por el Tesorero de la Policía [núm 12.2], es decir que aún no habían vencido los dos años para su presentación.
Legitimación en la causa
4. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa
por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial [núm. 11]. Héctor Alirio Rocha Rodríguez está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una sentencia. Aquel era patrullero de la Policía Nacional para el 8 de agosto de 2008, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida el 8 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (f. 97 a 100 c. 1).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al atropellar y causar la muerte de una persona con un vehículo oficial, configura la presunción del numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, las sentencias que condenaron en primera y segunda instancia a la entidad demandante a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte de Víctor Julio Figueredo López, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente el 24 de febrero de 2012 y el 15 de noviembre de 2012, serán apreciadas.
7. La providencia proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno
de la Policía Nacional, el 6 de septiembre de 2010, que suspendió e inhabilitó por 120 días al patrullero de la Policía Nacional Héctor Alirio Rocha Rodríguez, será valorada como una prueba trasladada en los términos del artículo 185 del CPC, porque en dicho proceso este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Igualmente será valorada la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal el 8 de abril de 2010, que condenó a pena privativa de la libertad de 17.6 meses a Héctor Alirio Rocha Rodríguez, porque ese exservidor fue parte del proceso penal. Como estas decisiones pueden ser apreciadas como prueba trasladada, la Sala se valdrá de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para la condena en el citado proceso administrativo, que resultan relevantes para estudiar la conducta del exservidor. Régimen jurídico aplicable
8. Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 8 de agosto de 2008, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo
2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 [fundamento jurídico 1]. del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella5. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
9. La Sala tiene determinado6 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la
conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
11. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a indemnizar perjuicios por la muerte de Héctor Alirio Rocha Rodríguez. En efecto, el 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de Héctor Alirio Rocha Rodríguez, al ser atropellado por un vehículo de la Policía Nacional y la condenó a pagar $763114.154, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 37 a 50 c. 1). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento
jurídico 2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].
Segundo presupuesto: El pago
12. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena que le fue impuesta en sentencia del 15 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 12.1 El 11 de marzo de 2014, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional dispuso el pago de $940369.328.25 en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de 15 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Casanare, según da cuenta copia simple de la resolución n° 0164 de 2010 (f. 53 a 59 c. 1). 12.2 El 18 de marzo de 2014, el Tesorero de la Policía Nacional pagó $940 369.328.25 a la apoderada de los familiares Víctor Julio Figueredo López, mediante comprobante de egreso n° 1500003863, según da cuenta copia simple de ese documento (f. 60 c. 1).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
13. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos
5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba7, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14].
14. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 14.1 El 8 de agosto de 2008, Héctor Alirio Rocha Rodríguez atropelló con un vehículo de la Policía Nacional a Víctor Julio Figueredo López y le causó la muerte
en la vereda “Morichal”, según da cuenta el informe pericial de necropsia y registro civil de defunción referido en la providencia del 6 de septiembre de 2010 proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional y la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Yopal el 8 de abril de 2010 (f. 71 a 95 c. 1 y 97 a 100 c. 1). 14.2 El 8 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal de Yopal condenó a pena privativa de la libertad de 17.6 meses a Héctor Alirio Rocha Rodríguez, por la muerte de Víctor Julio Figueredo López, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida en audiencia por el juzgado (f. 97 a 100 c. 1). Esta decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha, según da cuenta copia simple del auto de 1º de julio de 2010 (f. 1286 y 1287 c. 11). 14.3 El 6 de septiembre de 2010, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional sancionó disciplinariamente a Héctor Alirio Rocha Rodríguez por la muerte de Víctor Julio Figueredo López, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida en esa fecha por la Oficina de Control Disciplinario Interno (f. 71 a 95 c. 1). Esta providencia quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2010, según copia simple de la constancia de ejecutoria (f. 1211 c.
11). 14.4 El 24 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional responsable de la muerte de Víctor Julio Figueredo López, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida en esa fecha por el Juzgado (f. 14 a 35 c. 1). 14.5 El 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó el fallo proferido el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida en esa fecha por el Tribunal (f. 37 a 50 c. 1).
15. En el ámbito de la responsabilidad administrativa, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y, por consiguiente, se analiza desde la perspectiva de un régimen objetivo de responsabilidad8. De ahí que, en principio basta probar la realización d
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